Ganancias: colocaciones financieras y ventas de inmuebles no están sujetos a retención

por

No se encontrarán alcanzadas por el régimen de retención a la transferencia de bienes inmuebles situados en la República Argentina las operaciones que resulten alcanzadas por el impuesto del 15% sobre la diferencia entre el valor de compra y el valor de venta de inmuebles y cuotas y participaciones sociales.

Se establece que no resulta de aplicación la retención del impuesto a las ganancias dispuesta por el régimen general -RG (AFIP) 830-, para el caso de intereses obtenidos por las personas humanas y sucesiones indivisas que, con motivo de la reforma, se encuentran alcanzados por el impuesto cedular del 5% a inversiones efectuadas en moneda nacional sin cláusula de ajuste o del 15% para las restantes inversiones.

Asimismo, se establece que no se encontrarán alcanzadas por el régimen de retención a la transferencia de bienes inmuebles situados en la República Argentina -RG (AFIP) 2139- las operaciones efectuadas por personas humanas y sucesiones indivisas que, con motivo de la reforma impositiva, resulten alcanzadas por el impuesto del 15% sobre la diferencia entre el valor de compra y el valor de venta de inmuebles y cuotas y participaciones sociales. Recordamos que el citado impuesto cedular es aplicable a las operaciones de venta que se originen en adquisiciones efectuadas a partir del 1/1/2018.

En otro orden, señalamos que se deja sin efecto el procedimiento para la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo respecto de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotapartes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores efectuados con beneficiarios del exterior, debido a que se implementará un nuevo procedimiento en virtud de las modificaciones introducidas por la reforma tributaria.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 4190-E

VISTO

La Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales Nros. 830, 2.139 y 4.094-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que la ley del VISTO introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, entre ellas, se adecuó el inciso w) del Artículo 20, eximiendo del impuesto, entre otras operaciones y sujetos, a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósitos de acciones -siempre que cumplan determinadas condiciones-, títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión, obtenidos por los beneficiarios del exterior en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o que los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Que asimismo se incorporó un Capítulo II al Título IV de la ley, a efectos de implementar impuestos cedulares -con alícuotas diferenciales- respecto del interés o rendimiento producto de la colocación de capital en valores y de la ganancia derivada de la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles, para las personas humanas y sucesiones indivisas.

Que mediante la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, se previeron los regímenes de retención y excepcional de ingreso del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.

Que por su parte, la Resolución General N° 2.139 y sus modificatorias, estableció un régimen de retención aplicable a las operaciones que tengan por objeto la transmisión a título oneroso -venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad- del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones sociales -excepto acciones-.

Que la Resolución General N° 4.094-E y su complementaria, dispuso el procedimiento a aplicar para la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo respecto de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotapartes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, efectuadas con beneficiarios del exterior.

Que atento que las modificaciones legislativas mencionadas cambian los supuestos de gravabilidad que originaron la necesidad de establecer el procedimiento citado en el considerando anterior, esta Administración Federal estima adecuado dejar sin efecto la aludida resolución general, toda vez que se implementará un nuevo procedimiento considerando las modificaciones aludidas.

Que asimismo, resulta oportuno precisar que las rentas alcanzadas por los impuestos cedulares mencionados precedentemente se encuentran excluidas de los regímenes de retención previstos en las Resoluciones Generales Nros. 830 y 2.139, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Art. 1 – El régimen de retención dispuesto por la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicación respecto de los intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la ley 21526 y sus modificaciones, o de intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital, en los casos de valores a que se refiere el cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, previstos en el primer artículo sin número incorporado a continuación de dicho artículo 90.

Art. 2 – Las operaciones efectuadas por personas humanas y sucesiones indivisas que tengan por objeto la enajenación de, o la transferencia de derechos sobre, inmuebles situados en la República Argentina a que se refiere el quinto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la referida ley, y la transferencia de cuotas y participaciones sociales prevista en el cuarto artículo sin número incorporado a continuación de dicho artículo 90, quedan excluidas del régimen de retención establecido por la resolución general 2139, sus modificatorias y su complementaria.

Art. 3 – Déjanse sin efecto las resoluciones generales 4094-E y 4095-E.

Art. 4 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5 – De forma.

 

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 12/1/2018

Aplicación: desde el 12/1/2018

 

Fuente: Editorial Errepar