Accidente de trabajo In Itinere: adicional de pago único, aplicabilidad del artículo 3° de la ley 26773

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accidente de trabajo - derecho laboral - accidente in itinere - juicio - ART - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/Asociart ART SA y otro s/indemnización por fallecimiento”, de fecha 27/9/2018, resolvió que “con solo atenerse a la literalidad del artículo 3 de la ley 26773 y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes ‘in itinere’”.
En tal sentido, “la ley 26773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho. Es que en ese ámbito, precisamente, las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la ley de riesgos del trabajo, que son la ‘prevención’ de accidentes y la reducción de la siniestralidad”.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante el voto de la Dra. Estela Milagros Ferreirós al que adhirió el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, confirmó la sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar a la demanda por accidente in itinere y condenado a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a abonar a los padres del causante la indemnización por fallecimiento prevista en la ley 24.557 y sus modificatorias.

En tal sentido consideró aplicable al caso el artículo 3° de la ley 26.773 -Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales- que establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de los montos resarcitorios previstos en el régimen cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador.

Por otro lado, declaró de oficio la inconstitucionalidad por exceso reglamentario del decreto 472/14 que establece que únicamente las prestaciones de pago único previstas en el artículo 11 de la ley 24.557 y los pisos mínimos incorporados por el decreto 1694/09 serán actualizados por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Consideró al respecto que el texto legal reglamentario excluía situaciones que se encontraban contempladas en el artículo 8 de la ley 26.773. Por ese motivo, confirmó la actualización mediante el índice RIPTE de la indemnización prevista en el artículo 15, apartado 2 de la ley 24.557 (fs. 259/263).

2°) Que contra esa decisión, la ART demandada interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 272/286) que, tras ser replicado (fs. 290/292) fue denegado por la cámara (fs. 294/295). Ello dio lugar a la presentación de la queja (fs. 331/335) que el Tribunal declaró procedente pues los argumentos aducidos en el remedio federal y mantenidos en ella podían, prima facie, involucrar cuestiones de naturaleza federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (fs. 351).

La apelante cuestiona, en síntesis, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del decreto 472/14 por vulnerar su derecho de propiedad y la exégesis, a su juicio errónea, del artículo 3º de la ley 26.773, pues sostiene que esta norma excluye expresamente su aplicación a los supuestos de accidentes in itinere.

3°) Que son atendibles los cuestionamientos de la apelante vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 pues tal extrema medida se apoya en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente dictado por esta Corte en “Espósito” (Fallos: 339:781), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente en razón de brevedad.

4º) Que, por otra parte, resulta también procedente la impugnación vinculada con aplicación al caso del artículo 3º de la ley 26.773 toda vez que, aunque las objeciones planteadas remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio y admitir la apelación en razón de que la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista para el caso con serio menoscabo de las garantías constitucionales (Fallos: 337:567 entre muchos otros).

5º) Que, en efecto, esta Corte tiene reiteradamente establecido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042; 320:61 y 305 y 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313 :1007).

6º) Que el artículo en cuestión establece que corresponde el adicional de pago único «cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador». La cámara sostuvo que los accidentes in itinere se encuentran «al amparo de este adicional, pese a lo confuso de su redacción. … el legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del trabajo” (el trabajador está fuera del lugar del trabajo pero está a disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa) todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9 L.C.T. y el principio de progresividad» (énfasis agregado). Esa afirmación de la cámara es completamente arbitraria porque la redacción de la norma no es confusa en absoluto. Con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de la interpretación de la ley, confr. Doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere.

Tal inteligencia de la norma -que puede inferirse de lo expuesto en el considerando 5° del fallo dictado en la ya referida causa “Espósito”- es, además, la que proporciona una razonable y justificada respuesta al interrogante acerca de por qué la ley 26.773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho. Es que en ese ámbito, precisamente, las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la “prevención” de accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1º, 1).

En las condiciones expuestas corresponde descalificar la decisión recurrida por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa ya que ha quedado demostrada la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas en el orden causado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

JUAN CARLOS MAQUEDA

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

En disidencia

HORACIO ROSATTI

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1º) Que en el marco de un proceso dirigido a obtener la indemnización por el fallecimiento de un trabajador en un accidente in itinere, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo convalidó la actualización mediante el índice RIPTE (ley 26.773) de la fórmula polinómica contemplada en el artículo 15, apartado 2, segundo párrafo y artículo 11, apartado 4, inciso c, de la ley 24.557, y la aplicación al caso del 3º de la ley 26.773.

Para decidir en el sentido indicado, declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14, por considerar que dicha norma reglamentaria, al limitar la actualización solo a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos, había excluido situaciones expresamente contempladas por el legislador.

Asimismo, rechazó el planteo de la demandada dirigido a cuestionar que se hubiera admitido la indemnización compensatoria del artículo 3º de la ley 26.773, a pesar de que en el caso se discutía un accidente in itinere. A tal efecto, sostuvo que el legislador incluyó en dicha indemnización compensatoria tanto a los accidentes que se produjeran en el lugar de trabajo como aquellos que ocurrieran mientras el trabajador se encontrara a disposición del empleador, y que este último supuesto debía interpretarse como referido a los casos en que el trabajador está fuera del lugar de trabajo pero a disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa.

2°) Que contra dicho pronunciamiento, la ART dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en examen, por la que se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 y tacha de arbitraria la interpretación dada al artículo 3º de la ley 26.773.

Después de transcribir las normas que contemplan la actualización de los importes indemnizatorios, la apelante deja sentado que la ley 26.773 dispuso “de manera general y poco específica, que las compensaciones previstas en el ‘régimen de reparación’ (es decir la Ley 24.557 y las normas posteriores que la modificaron, incluyendo los Decretos N° 1278/00 y 1694/09) debían ser ajustadas a través de la aplicación del índice RIPTE” (fs. 318).

Relata que luego, al reglamentar la ley, el Poder Ejecutivo dispuso que las prestaciones objeto de actualización serían las compensaciones de pago único del artículo 11 de la ley 24.557 y los pisos mínimos fijados por el decreto 1694/09, ya que “el Decreto 472/14 (…) impide que se actualicen los montos de las indemnizaciones que se calculen a través de las fórmulas de la Ley 24.557” (fs. 318).

Expresa que la decisión de no aplicar el decreto 472/14 al caso desnaturaliza derechos adquiridos y menoscaba indebidamente la garantía de la propiedad consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional (fs. 320), afirmando que dicho decreto no afecta en modo alguno el derecho de los trabajadores a acceder a una reparación integral pues siempre pueden promover demandas con fundamento en el Código Civil (fs. 321).

Sobre la base de tales consideraciones, la ART sostiene que el decreto 472/14 fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio válido de su poder reglamentario (artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional), pues según jurisprudencia de esta Corte el Presidente de la Nación tiene facultades para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones a la ley, aunque no hayan sido contemplados por el legislador de manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (fs. 321).

En tal línea argumental, aduce que no es de por sí inconstitucional que el Poder Ejecutivo haya establecido una limitación a la ley 26.773, si se advierte que dicha restricción es compatible con la voluntad política que el Congreso plasmó en la ley (fs. 322).

En suma, la apelante postula que la ley 26.773 no tuvo la finalidad de dejar sin efecto la política monetaria que estableció el Congreso de la Nación en materia de desindexación, sino que procuró proteger a los trabajadores. Por tal razón, concluye que al establecer limitaciones el decreto 472/14 ha compatibilizado la ley 26.773 con esa política económica más general (fs. 323 vta.).

3º) Que el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance, la interpretación y la validez constitucional de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional -de inequívoca naturaleza federal- a la luz del artículo 99, inciso 2, de la Ley Fundamental (artículo 14, incisos 1º y 3°, de la ley 48), y la decisión final en la causa ha sido contraria a los derechos que el recurrente funda en dicha disposición.

4º) Que la ley 26.773 ha establecido un régimen de reparación que está integrado por ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan (artículo 1). En cumplimiento de tan alto objetivo, además, el legislador ha dejado sentado como principio general y sin distinciones, que la indemnización seria abonada mediante un solo pago, y estaría sujeta a los ajustes previstos en ese régimen (artículo 2º, párrafo 4).

Partiendo de dicha premisa general, el artículo 8º de la referida ley 26.773 prevé que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarían de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) y el artículo 17, inciso 6, establece que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 conforme al índice citado, desde el 1º de enero del año 2010. Esta última disposición aclara también que la actualización general prevista en el artículo 8º se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241.

5º) Que el apelante no discute que la ley no excluyó indemnización alguna de la actualización, puesto que su planteo -cómo se ha reseñado- postula la validez de las limitaciones establecidas por el decreto 472/14, sobre la base de la genérica prohibición de indexar. De modo que la controversia se centra en dilucidar si el decreto citado ha alterado el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias no previstas o si, por el contrario, ha sido dictado en el marco de las facultades que la Constitución Nacional le otorga al Poder Ejecutivo.

6°) Que el planteo del recurrente es contradictorio, por un doble orden de razones. Por un lado, porque hallándose aún vigente la prohibición genérica de indexar que invoca -conforme el artículo 4º de la ley 25.561- el Poder Ejecutivo ha convalidado la aplicación del RIPTE a las prestaciones que seleccionó (artículo 17 del decreto 472/14, resolución 6/2015 y modificatorias), por lo que de seguirse estrictamente su argumento el decreto en cita también debería ser descalificado. Por otro, el cuestionamiento soslaya que la ley 26.773 constituye una norma específica de reparación de infortunios laborales, posterior a la mencionada ley 25.561, y -por ende- no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el artículo 10 de la ley de convertibilidad (confr. arg. de Fallos: 332:1914).

Ello es así porque el empleo de un indicador salarial como el RIPTE para ajustar indemnizaciones que se calculan sobre la base de los ingresos de los damnificados, no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino evitar que la mora en el pago desvirtúe la indemnización, lo que podría suceder si no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones durante ese periodo.

7º) Que lo expresado bastaría para rechazar la justificación que la demandada ha efectuado respecto de las limitaciones introducidas por el decreto citado al texto de la ley 26.773. Sin embargo, cabe agregar que si la ley ha establecido en su artículo 2 un principio general indemnizatorio de pago único y sujeto a ajustes, y en el articulado subsiguiente no efectuó excepción expresa alguna a dicho principio general, no corresponde que la reglamentación distinga donde la ley no ha efectuado distinciones (Fallos: 304:226).

8º) Que, además, una razonable hermenéutica de la ley 26.773 no puede llevar al juzgador a establecer que la regla general del artículo 8º contempla los mismos supuestos que los comprendidos en el artículo 17, inciso 6 de ese ordenamiento. En efecto, si se entiende que el artículo 8º al aludir a “importes” dispone únicamente la actualización de las prestaciones de pago único y de los pisos mínimos, y que las previsiones del artículo 17, inciso 6, en cuanto refiere a “las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” también se limita a las de pago único y a los pisos mínimos, las normas serían redundantes, pues los supuestos contemplados en este último artículo encuadrarían en regla general del 8º.

9°) Que lo expresado resulta consistente con la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual el juez debe conciliar el alcance de las normas aplicables, dejando a todas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras, toda vez que no puede presumirse la inconsecuencia o imprevisión del legislador (conf. Fallos: 310:195 y 1715; 312:1614; 321:793, y causa CAF 46527/2011/CA1-CS1 “Apaza León, Pedro Roberto c/ EN – DNM disp. 2560/11 (exp. 39.845/09) s/ recurso directo para juzgados”, fallada el 8 de mayo de 2018).

10) Que las diversas interpretaciones que ha suscitado el ordenamiento en debate, llevan a recordar una vez más que la obligación de dar una respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Para evitar este avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones claras, precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional. En efecto, dicha norma -contenida en la Ley Fundamental de la Nación- expresa la decisión de establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia (conf. voto del juez Rosatti en la causa “Apaza León” citado).

11) Que en tales condiciones, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 en cuanto introdujo modificaciones al régimen de reparaciones de la ley de riesgos del trabajo, por haber incurrido en exceso reglamentario y alteración del orden de prelación de normas (artículos 28, 31 y 99, inciso 2, de la Constitución Nacional).

12) Que, por último, los agravios relacionados con la aplicación al caso del artículo 3° de la ley 26.773, no pueden prosperar por las siguientes dos razones:

En primer lugar, porque suscitan el examen de cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del artículo 14 de la ley 48, habiendo sido resueltas con suficientes fundamentos de ese tenor que, más allá de su acierto o error, ponen a la sentencia al margen de la tacha de arbitrariedad.

En efecto, la norma establece que corresponde el adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, texto del que se desprenden dos supuestos: a) accidente dentro del lugar de trabajo o b) fuera del establecimiento, sin que la interpretación del a quo, en el sentido de que “se encuentre a disposición del empleador” deba ser entendido también como referido a los accidentes in itinere, aparezca como absurda o imposible.

Es que esta Corte ha señalado que el empleo de la conjunción disyuntiva “o” importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos situaciones que el propio legislador ha diferenciado, de manera tal que la segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento sino fuera de este (confr. argumentos de Fallos: 335:608).

En suma, la decisión de la cámara de encuadrar el accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado -basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral-, aparece como razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que, puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho.

Cabe memorar, sobre el punto, la decisión de esta Corte en Fallos: 226:402 al tratar, precisamente, un recurso extraordinario en el que se objetó una sentencia que excluyó a un accidente in itinere de las contingencias cubiertas por el precursor régimen de la ley 9688, sancionada en 1915. Por mayoría, la Cámara había juzgado que el infortunio no fue producto de un riesgo específico por lo que no reconoció indemnización alguna. En dicha oportunidad, y ante la existencia de sentencias de la misma Cámara con criterios disímiles, el Tribunal -con apego a la regla del artículo 113 del Reglamento para la Justicia Nacional que entonces regía- revocó la decisión y reenvió la causa para que un pronunciamiento plenario zanjara el debate. El precedente de esta Corte que se cita dio lugar al Fallo Plenario n° 21 de la Cámara laboral “Guardia, Rogelio Demetrio c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros” del 9 de noviembre de 1953) por el que se estableció que “[c]onstituyen accidentes del trabajo indemnizables, conforme al art. 1 de la ley 9688, los denominados ‘in itinere’, o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio o viceversa” (LL 72.507 – DT 1953-677 – JA 1973-IV-414) . La doctrina mencionada orientó las decisiones del fuero y fue luego recogida por el decreto-ley 650/55 (B.O. 24/10/1955) y la ley 18.913 (B.O. 15/1/1971) y se mantuvo en la ley 24.557, artículo 6º, que integra el régimen de reparación de la 26.773.

En segundo lugar, por si lo anterior no bastara, cabe poner de manifiesto que el apelante solo rebate la decisión adoptada por el juez de primera instancia y omite toda consideración e impugnación de los fundamentos dados por el fallo apelado.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar sustancialmente improcedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la inconstitucionalidad del decreto 472/14. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

HORACIO ROSATTI

Suprema Corte

-I-

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda por accidente in itinere y condenado a Asociart ART SA a abonar a los actores, progenitores del causante, la indemnización por muerte prevista en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo y sus modificatorias (fs. 259/263).

Por un lado, en lo que es motivo de agravio, consideró que el artículo 3 de la ley 26.773 de Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, es aplicable al caso. En ese sentido, sostuvo que los accidentes in itinere se encuentran contemplados en la norma pues, en el trayecto desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de prestación de tareas, éste se encuentra a disposición del empleador.

Por otro lado, declaró, de oficio, la inconstitucionalidad del decreto 472/14. Afirmó que esa norma, en cuanto establece que solo las prestaciones de pago único previstas en el artículo 11 de la ley 24.557 y los pisos mínimos incorporados por el decreto 1694/09 serán actualizados por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), constituye un exceso reglamentario pues excluye situaciones que se encuentran contempladas en el artículo 8 de la ley 26.773. Sobre esa base, confirmó la actualización, conforme el índice RIPTE, de la indemnización prevista en el artículo 15, apartado 2, de la ley 24.557.

-II-

Contra esa decisión la codemandada Asociart ART SA interpuso recurso extraordinario federal (fs. 271/286), que fue contestado (fs. 290/292) y denegado (fs. 294). Ello dio lugar al recurso de queja (fs.331/335), que fue declarado procedente por la Corte Suprema, pues estimó que prima facie podrían encontrarse involucradas cuestiones de naturaleza federal (fs. 351).

La apelante señala que existe una cuestión federal que habilita la instancia ya que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del decreto 472/14 vulnera su derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional). En ese sentido, sostiene que la aplicación de la actualización por índice RIPTE a la prestación del artículo 15, apartado 2, afecta el régimen de alícuotas y el financiamiento del sistema de riesgos del trabajo ya que el decreto 472/14, reglamentario de la ley 26.773, la excluye expresamente. Además, afirma que ese decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional y no configura un exceso reglamentario.

Asimismo, se agravia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues afirma que la sentencia realizó una interpretación errónea del artículo 3 de la ley 26.773. Esgrime que esa norma excluye expresamente al accidente in itinere y, en consecuencia, es inaplicable al presente caso. Argumenta que ello no vulnera el derecho de igualdad (art. 16, Constitución Nacional) ya que el trato igualitario corresponde a condiciones y circunstancias similares y la norma bajo análisis distingue entre diferentes contingencias.

-III-

En primer lugar, la cámara argumentó que las prestaciones “de fórmula” -entre ellas la del art. 15, inciso 2, de la LRT- se encuentran incluidas en los artículos 8 y 17, punto 6, de la ley 26.773 y, por ello, deben actualizarse mediante el índice RIPTE. Sobre esa base, declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14, reglamentario de la ley 26.773, que dispuso “…que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE” (art. 17), pues estimó que, al excluir a las prestaciones señaladas, incurría en un exceso reglamentario.

Sin perjuicio de la posición sostenida por esta Procuración General en los autos CNT 18036/2011/1/RH1 “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ese mismo caso, y en precedentes posteriores, se ha pronunciado en sentido contrario al propiciado por la cámara.

En efecto, en el caso “Espósito” (cit.) la Corte Suprema señaló que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3º de la propia ley reglamentada” (considerando 5º). Además, consideró que “La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5º de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice”.

Sobre esa base, concluyó que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras” (Considerando 8º).

Por ello, estimo que los argumentos que fundaron la declaración de invalidez constitucional del decreto 472/14 no se ajustan al criterio señalado y, en consecuencia, la sentencia en crisis, en este punto, debe ser revocada.

En ese mismo sentido se pronunció la Suprema Corte en los casos CNT 23377/2013/1/RH1 y otros, “Pereyra, Diego Sebastián c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 20 de diciembre de 2016; “Labraga, Gastón, Lucas c/ Asociart ART S.A. s/accidente de trabajo-recurso de inaplicabilidad de ley”, de la misma fecha, CNT 9708/2013/1/RH1, “Cabrera, Jorge Daniel c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente- ley especial”, sentencia del 14 de febrero de 2017; CSJ 155/2016/RH1, CNT 20955/2013/1/RH1, “Zárate, Gonzalo Darío c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente-ley especial”, sentencia del 7 de marzo de 2017, entre muchos otros.

-IV-

En segundo lugar, en relación con el agravio que cuestiona la interpretación del artículo 3 de la ley 26.773, que prevé una indemnización adicional, la cámara entendió que esa norma, en cuanto dispone que se aplicará “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, incluye al accidente in itinere ya que mientras el trabajador se dirige hacia la empresa o retorna a su hogar se encuentra a disposición del empleador.

Al respecto, si bien en el citado fallo “Espósito” la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a las modificaciones introducidas por la ley 26.773, realiza una mención sobre el punto (considerando 5º), en tanto la exégesis del artículo 3 no era objeto de debate en aquél caso no puede entenderse que el máximo tribunal haya sentado un criterio aplicable en la materia.

En estas condiciones, estimo que el agravio traído por la recurrente se vincula con aspectos de hecho, prueba y de derecho común que son propios de los jueces de la causa y ajenas por regla al ámbito de apelación extraordinaria (Fallos: 308-1078, “Ortega”; 329-4032, “Grosvald”, entre otros); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308-986, “Frieboes”; dictamen de la Procuración General de la Nación al que se remitió la Corte en Fallos: 328:2031, “Gador”).

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en los términos expuestos y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.

VÍCTOR ABRAMÓVICH

ADRIANA N. MARCHISIO

Subsecretaria Administrativa

Procuración General de la Nación

 

Fuente: Errepar.