¿Cómo calcula el aplicativo de la AFIP el impuesto sobre los Bienes personales 2019 y los anticipos 2020? Tenencia de bienes en el exterior

por

ROMINA FRANCO

INTRODUCCIÓN

Recordemos que en el impuesto sobre los bienes personales, ley 23966, período 2019, a través de la escala del decreto reglamentario 99/2019, en su artículo 9, se establecieron alícuotas diferenciales para aquellos sujetos que posean al 31/12/2019 bienes en el exterior, a saber:

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Esto se aplicará a aquellos sujetos que no hayan ejercido la opción de repatriación(1). El importe de la repatriación debió representar, por lo menos, un 5% del total del valor de los bienes situados en el exterior.

El sujeto que decidió no repatriar deberá computar, en primer lugar, el mínimo no imponible (MNI) para los bienes en el país y proceder a utilizar la escala del artículo 25 de la ley 23966 para determinar el impuesto sobre dichos bienes (sin considerar los bienes del exterior sujetos a la alícuota diferencial y sin considerar las acciones y participaciones societarias sujetas al régimen de responsabilidad sustituta del art. 25.1 de la ley).

Luego, deberá aplicar la escala del artículo 9 del decreto 99/2019 para determinar el impuesto sobre los bienes del exterior:

a) Para situarse en esta escala considerará el VALOR TOTAL DE BIENES EN EL PAÍS y EN EL EXTERIOR (sin restar el MNI de $ 2.000.000). De ahí surgirá qué importe porcentual se deberá aplicar.

b) Luego, al total de bienes en el exterior, si queda un remanente de MNI, se restará, y a este resultante se aplicará el porcentaje que se determinó precedentemente.

Muy próximos a los vencimientos de las declaraciones juradas hay cuestiones que han sido “dispuestas sistémicamente” por parte del organismo recaudador, las cuales no resultan tan razonables y respaldadas en la letra del propio decreto.

Cuando nos referíamos en el punto a) a “VALOR TOTAL DE BIENES EN EL PAIS”, la primera interpretación fue considerar que ello se refería a bienes gravados, pero el criterio del Fisco es otro, ya que el aplicativo está tomando bajo este concepto al total de BIENES GRAVADOS, EXENTOS y NO ALCANZADOS. Este punto es muy cuestionable, ya que si la letra de la ley no los considerara base imponible para el cálculo del impuesto en el país, ¿por qué el aplicativo los considera para situarnos en la escala del artículo 9 del decreto 99/1999? Tampoco el decreto expresa claramente que el término “bienes en el país” sean “todos” los bienes. La interpretación del aplicativo no se ajusta a derecho, y pretende gravar las acciones y participaciones societarias del país que están exentas en la declaración jurada de la persona humana, pues tributa a través del responsable sustituto. Respetar el aplicativo significaría una doble imposición en el gravamen.

EJEMPLO PRÁCTICO DE CÁLCULO DE LOS BIENES EN EL EXTERIOR: DECLARACIÓN JURADA PERÍODO 2019

Situación

* Contribuyente que no repatrió posee $ 12.000.000 de bienes exentos y no alcanzados (casa-habitación y dinero en una caja de ahorro en pesos); por otro lado, posee bienes gravados por $ 2.100.000 (efectivo en pesos).

* En el exterior solo posee un departamento en Miami, cuyo valor de plaza al 31/12/2019 es de $ 8.000.000.

¿Cómo determina el aplicativo el impuesto?

EJEMPLO PRÁCTICO DE CÁLCULO DE ANTICIPOS 2020 POR EL SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS

La declaración jurada 2019 arroja un impuesto determinado de $ 369.690,10.

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Para 2020 el aplicativo determina 5 anticipos, que totalizan $ 369.690,10. Si los anticipos se calculan sobre la totalidad del impuesto determinado, por los bienes del país y del exterior, no debe exigirse al contribuyente efectuar otros pagos a cuenta.

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Adicionalmente existe también un pago a cuenta por tenencia de bienes en el exterior por $ 80.330,54.

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Como vemos aquí, esto genera una gran carga fiscal y financiera a los contribuyentes, ya que lo equitativo sería que los anticipos no consideren el impuesto ingresado a través del pago a cuenta del formulario 1323. Aquí vemos que en 2020 el contribuyente adelantará un impuesto por $ 450.020,64, es decir, un 21,7% en exceso.

Recordemos que la resolución general (AFIP) 4034-E, en su artículo 3, inciso a), establece lo siguiente:

“En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas:

1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 23 de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la citada ley, actualizada por el mencionado coeficiente.

3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso.

Los conceptos susceptibles de deducción son los siguientes:

i) La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

ii) Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (art. 27, primer párr., de la L. 11683, t.o. 1998 y modif.), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

iii) Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.

iv) El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Título III de la ley 23966 de impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono (t.o. 1998 y modif.), el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1 del decreto 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y la resolución general 115.

No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

v) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997 y modif.) y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma.

vi) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el artículo 13 del Título V de la ley 25063 y sus modificaciones”. (DEROGADO)

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En este caso, el “pago a cuenta” no es un pago sustitutivo de retenciones, tal cual lo expresa el punto 3, inciso iii), citado precedentemente, y como se vio con el ejemplo, el contribuyente está ingresando más impuesto que en el año base 2019.

Nota:

(1) Ver D. 99/2019, modificado por el D. 116/2019, bajo el art. 10