Impuesto sobre los Bienes Personales: mínimo no imponible – usufructo de casa habitación

por

Richard L. Amaro Gómez

A los fines de aplicar el mínimo no imponible especial para un inmueble que revista el carácter de casa habitación, ¿qué sucede si el contribuyente tiene el usufructo a título gratuito del inmueble destinado a tales fines?

Recordemos que con fecha 21 de diciembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27480, la cual establece básicamente modificaciones al impuesto sobre los bienes personales aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas, entre otras cuestiones.

Entre las modificaciones, el artículo 3 de la referida ley estableció que de tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el tributo cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley resulten iguales o inferiores a $ 18.000.000.

De esta manera se creó un mínimo no imponible especial solo aplicable al concepto casa habitación, siendo de aplicación para periodos fiscales 2019 y siguientes. Si bien en un principio se discutía si se trataba de una exención, lo cierto es que la Dirección Nacional de Impuestos precisó a través del dictamen 36005993/2020 del 3 de junio de 2020 que no es una exención, sino un mínimo no imponible especial.

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Ahora bien, recordemos que la ley del impuesto sobre los bienes personales establece en la parte pertinente del artículo 22 estas reglas.

Cesión de nuda propiedadEfecto
Contrato onerosoNudos propietarios y usufructuarios declaran el inmueble en un 50% cada uno
Contrato gratuitoNudo propietario: declara el bien como no gravado. Usufructuario: declara el derecho real como gravado.

En este marco, y si bien puede ser un tema discutible, pensamos que, si el derecho real que debe declarar el usufructuario gratuito es sobre un inmueble destinado a casa habitación y más allá del derecho real, resultaría aplicable el mínimo no imponible especial de $ 18.000.000,00.

Volvemos a recalcar que, si bien es cierto que es un tema que puede ser discutible dado que el usufructuario no es el titular, sería razonable que de todos modos aplique el mínimo expuesto.

De hecho, la ley 27480 agregó al según párrafo del artículo 24 de la ley del impuesto:

“De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000)”.

Véase que no hace referencia a titularidad, sino solo a la existencia de un inmueble destinado a casa habitación, más allá de que se tenga la nuda propiedad o un derecho real sobre el mismo, como es el usufructo.

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