Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Modificaciones la Ley Tarifaria 2020 recientemente dispuestas

por

JORGE A. CARMONA
ANDRÉS DUGUINE

En este trabajo, los autores se ocupan de precisar las adecuaciones y precisiones vinculadas con las alícuotas en función de la sanción de la ley 6298 (BO: 19/3/2020).

INTRODUCCIÓN

En esta colaboración, actualizamos un trabajo anterior(1) en función de la sanción de la ley 6298 (BO: 19/3/2020) mediante la cual se modifican la ley tarifaria y el Código Fiscal. Solo nos referiremos a las precisiones y adecuaciones vinculadas con las alícuotas.

Entendemos, ya que no tuvimos acceso a la exposición de motivos que generó la ley en cuestión, que de algún modo viene a convalidar lo dispuesto en la cláusula transitoria primera del artículo 2 de la ley 6280 (ley tarifaria 2020) y la resolución (AGIP Bs. As. Cdad.) 30/2020 (BO: 29/1/2020).

Recordamos que ellas dispusieron lo siguiente:

“Cláusula transitoria primera: en el supuesto de producirse la rescisión y/o suspensión de los acuerdos aprobados por las resoluciones (Legislatura Bs. As. cdad.) 441/2017 y 367/2018, las actividades, las operaciones y los instrumentos alcanzados deberán tributar de conformidad con las alícuotas fijadas para cada uno de ellos en los artículos 45 a 54, 57, 58, los incisos 12), 13), 15) y 21) del artículo 62, 113 y 114 de la ley tarifaria para el año 2019”.

La resolución (AGIP Bs. As. Cdad.) 30/2020 (BO: 29/1/2020) dispone que, conforme a lo previsto en la cláusula transitoria primera del artículo 2 de la ley 6280 (ley tarifaria 2020), las actividades, operaciones e instrumentos alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos y el impuesto de sellos, cuyas correspondientes alícuotas para el período fiscal 2020 fueron reducidas respecto del período fiscal anterior, deberán declararse y tributar conforme a las alícuotas fijadas en la ley 6067 (ley tarifaria 2019) para el ejercicio fiscal 2019, las cuales, a los fines informativos, se consignan en el Anexo de la presente, que forma parte integral de la misma, con vigencia a partir del 1/1/2020.

En conclusión, el análisis de las alícuotas vigentes para el impuesto sobre los ingresos brutos en el período 2020 requiere una interpretación conjunta del Anexo aprobado por la ley 6280 y la cláusula transitoria primera de dicho texto legal.

Ocurre que las alícuotas previstas quedaron parcialmente sin efecto por haberse verificado la hipótesis de la cláusula transitoria en cuanto a la suspensión del consenso fiscal 2017 y quedar sin efecto la reducción de alícuotas allí acordadas.

En este contexto, las alícuotas para el período 2020 serán las que dice el Anexo con las modificaciones derivadas de la cláusula transitoria por la cual renacen las correspondientes al período 2019.

Situación que ha sido zanjada con el dictado de la ley 6298.

La vigencia de la ley 6298 es a partir del 19 de marzo de 2020, con excepción de las alícuotas modificadas de conformidad con la cláusula transitoria primera de la ley (Bs. As. cdad.) 6280, ley tarifaria para el año 2020, que son aplicables desde el 1 de enero hasta el 19 de marzo de 2020.

ANÁLISIS DE LAS ALÍCUOTAS APLICABLES AL EJERCICIO FISCAL 2020

Expondremos las alícuotas según la ley 6280 (no resultó de aplicación) y la ley 6298 (actuales) cuando ello se justifique. Caso contrario, haremos notar solo las diferencias que hubiera.

PRODUCCIÓN PRIMARIA Y MINERA

Agricultura, ganadería, caza, silvicultura, y explotación de minas y canteras

Se establece la tasa del 0% para estas actividades especificadas en la “Planilla de actividades N° 1 – Codificación NAES”, siempre que no se trate de actividades que, en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Alícuotas ley 6280

No resultó de aplicación.

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Tasa del 0,75% para estas actividades especificadas en la “Planilla adjunta de actividades Nº 1 – Codificación NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que, en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE BIENES

Alícuotas ley 6280 (no resultó de aplicación)

Se establece la tasa del 1% y se encuentran especificadas en la “Planilla de actividades N° 2 – Codificación NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:

Los supuestos previstos no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional y Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de Estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.

Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la ley nacional 25856 y complementarias, a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la ley 2511 (texto consolidado por la L. 6017), queda exceptuada de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización, o prestación o locación de servicios a terceros.

La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.

Recordamos que la venta de bienes de uso no hace al objeto del impuesto, salvo los que se dediquen a dicha actividad, en cuyo caso no deberían estar gravados.

Se entiende por actividad industrial aquella que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, o la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.

Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III, Capítulo IV, de la ley nacional 23966 (t.o. por D. 518/1998).

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Tasa del 1,50% para las actividades especificadas en la “Planilla adjunta de actividades Nº 2 – Codificación NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional y Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de Estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la ley nacional 25856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la ley 2511 (texto consolidado por la L. 6017), queda exceptuada de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización, o prestación o locación de servicios a terceros.

La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.

Recordamos que la venta de bienes de uso no hace al objeto del impuesto, salvo los que se dediquen a dicha actividad, en cuyo caso no deberían estar gravados.

Se entiende por actividad industrial aquella que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, o la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.

Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III, Capítulo IV, de la ley nacional 23966 (t.o. por D. 518/1998).

PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

Alícuotas ley 6280 (no resultó de aplicación)

Se fija la tasa en el 2,5%, encontrándose citadas en la “Planilla de actividades N° 3 – Codificación NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:

Los ingresos provenientes de los servicios de electricidad, gas y agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20) del artículo 18 (“Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares: 4,90%”), y al artículo 68 (“Contribución que incide sobre las compañías de electricidad”), y cuyo destinatario sea el consumidor residencial, tributarán a la alícuota del 4%.

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Se encuentran citadas en la “Planilla adjunta de actividades Nº 3 – Codificación NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 3,75%.

Los ingresos provenientes de los servicios de electricidad, gas y agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20) del artículo 18 y al artículo 68, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial, tributarán a la alícuota del 4%.

CONSTRUCCIÓN Y SUS SERVICIOS

Alícuotas ley 6280 (no resultó de aplicación)

Se fijó la tasa del 2% para las actividades especificadas en la “Planilla de actividades N° 4 – Codificación NAES”, siempre que no se trate de actividades que, en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Tasa del 2,50% para las actividades de la construcción y sus servicios especificadas en la “Planilla adjunta de actividades Nº 4 – Codificación NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que, en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN (MAYORISTA Y MINORISTA), REPARACIONES Y OTRAS ACTIVIDADES DE PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS

Alícuotas ley 6280 (no resultó de aplicación)

Se determinaron las tasas que seguidamente indicamos y que figuran en la “Planilla de actividades N° 5 – Codificación NAES”, siempre que no se trate de actividades que, en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 17.500.000, establécese la tasa del 3%. Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 17.500.000 e inferiores a $ 96.000.000, establécese el siguiente cronograma anual de alícuotas:

Cuando dichos ingresos brutos superen los $ 96.000.000, establécese una tasa del 5%, con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador que tributan conforme al cronograma precedente.

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Figuran en la “Planilla adjunta de actividades Nº 5 – Codificación NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que, en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 17.500.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 17.500.000 e inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 4,50%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores $ 96.000.000, establécese una tasa del 5%, con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador, que tributan a la alícuota del 4,50%.

OBSERVACIÓN: SIN VARIACIÓN ENTRE AMBAS LEYES.

PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS “RESTAURANTES Y HOTELES”

Alícuotas ley 6280 (no resultó de aplicación)

Las tasas establecidas que seguidamente indicamos figuran en la “Planilla de actividades N° 6 – Codificación NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 4%.

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Figuran en la “Planilla adjunta de actividades N° 6 – Codificación NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 4,50%.

PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS -TRANSPORTE-

Alícuotas ley 6280 (no resultó de aplicación)

Se fija la tasa del 1% para las actividades indicadas en la “Planilla de actividad N° 7 – Codificación NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Se reducirá al 0% a partir del año 2021.

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Se establece la tasa del 2% para las actividades especificadas en la “Planilla adjunta de actividades Nº 7 – Codificación NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS -COMUNICACIONES-

Alícuotas ley 6280 (no resultó de aplicación)

Se fija la tasa del 3% para las actividades especificadas en la “Planilla de actividad N° 8- Codificación NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Se disponen las siguientes tasas para las actividades especificadas en la “Planilla adjunta de actividades N° 8 – Codificación NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 4%.

SERVICIOS INMOBILIARIOS EMPRESARIALES Y DE ALQUILER

Alícuotas ley 6280 (no resultó de aplicación)

Actividades especificadas en la “Planilla de actividad N° 9 – Codificación NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 4%.

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Se fijan las siguientes tasas para las actividades especificadas en la “Planilla adjunta de actividades N° 9 – Codificación NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 5%.

PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS -SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD-

Alícuotas ley 6280 (no resultó de aplicación)

Se establecen las siguientes tasas especificadas en la “Planilla de actividad N° 10 – Codificación NAES”, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 4,50%.

Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma para las actividades de este inciso:

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Se establecen las siguientes tasas para las actividades especificadas en la “Planilla adjunta de actividades N° 10 – Codificación NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 4,75%.

PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS

Alícuotas ley 6280 (anterior)

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p., enseñanza, Administración Pública, defensa y seguridad social obligatoria

Se determinan las siguientes tasas generales para las actividades especificadas en la “Planilla de actividad N° 11 -Codificación NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando dichos ingresos brutos sean superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 5%.

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Tasas generales para las actividades especificadas en la “Planilla adjunta de actividades N° 11 – Codificación NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 96.000.000, establécese la tasa del 3%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 5%.

OBSERVACIÓN: ALÍCUOTAS SIN VARIACIÓN.

ACTIVIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS Y DE SEGUROS

OBSERVACIÓN: ALÍCUOTAS SIN VARIACIÓN, CON EXCEPCIÓN DE LA REDUCCIÓN PREVISTA PARA EL AÑO 2021 QUE FUE ELIMINADA

Tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación, la que se reducirá al 5% a partir del año 2021 (texto eliminado en la L. 6298)

Intermediación financiera: negociación de órdenes de compra

OBSERVACIÓN: ALÍCUOTAS SIN VARIACIÓN.

Se establece la tasa del 5% para las actividades enunciadas a continuación:

PRÉSTAMOS DE DINERO

Alícuotas ley 6280 (no resultó de aplicación)

Se fija la tasa del 6% para las actividades enumeradas a continuación: la misma se reducirá al 5% a partir del año 2021.

Los ingresos provenientes de los servicios financieros cuyo destinatario sea el usuario final de los mismos tributarán a una alícuota del 7%.

Alícuotas ley 6298 (actuales)

Tasa del 7% para las actividades enumeradas a continuación:

Préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al régimen de la ley de entidades financieras y cuyo destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas

Se fija la tasa del 1,5%.

OBSERVACIÓN: SIN MODIFICACIONES.

Otorgamiento de préstamos hipotecarios por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras a personas físicas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente

Se establece la tasa del 0%.

OBSERVACIÓN: SIN MODIFICACIONES.

ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN

Se fija la alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la ley tarifaria.

ACTIVIDADES ENUMERADAS EN FORMA RESIDUAL

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA, LEASING INMOBILIARIO, CONSORCIOS DE EXPORTACIÓN Y “CALL CENTERS”

Se determina la alícuota del 1%, mientras no tengan fijado otro tratamiento, a las siguientes actividades:

  1. Los ingresos obtenidos por las sociedades de garantía recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la ley nacional 24467 y modificatorias.

Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46, inciso 5), de la misma.

  1. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de $ 200.000. En el resto de los casos tributará a la alícuota establecida en el artículo 14.
  1. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación [L. (nacional) 23101; D. 173/1985] por las entidades integrantes de los mismos.
  2. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación [L. (nacional) 23101; D. 173/1985] correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.
  3. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones, y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios, y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.

ALÍCUOTA SUBSIDIARIA

Se fija en el 3% para las situaciones a que hacen referencia los artículos 179, 181, 239 y 254 del Código Fiscal.

Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $ 96.000.000, establécese una tasa del 5%.

OBSERVACIÓN: ESTE PÁRRAFO ES UNA INCORPORACIÓN REALIZADA POR LA LEY 6298.

Transcribimos a continuación los artículos mencionados:

Actividades no mencionadas expresamente. Su tratamiento

“Art. 179 – Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en este Código o en la ley tarifaria están igualmente gravados; en este supuesto deben tributar con la alícuota general”.

Limitación de exenciones

“Art. 181 – En materia del impuesto sobre los ingresos brutos, no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la ley tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa subsidiaria o se encuentren comprendidas en los artículos 217 y 218 del presente.

En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la subsidiaria, la exención solo es procedente para aquellas que tributen por la alícuota subsidiaria”.

Parámetros para la fijación de impuestos mínimos e importes fijos

“Art. 239 – La ley tarifaria fijará la alícuota subsidiaria y las alícuotas diferenciadas del impuesto de acuerdo a las características de cada actividad, la determinación de sus bases imponibles, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revistan, la capacidad contributiva y el costo social que exterioricen o impliquen determinados consumos de bienes y servicios, el logro de la mayor neutralidad y eficiencia del gravamen con el fin de no afectar la competitividad de la economía local dentro de un esquema de globalización y el respeto de los acuerdos celebrados o que se celebren en el futuro”.

Riesgo fiscal. Alícuotas diferenciales

“Art. 254 – El Administrador Gubernamental podrá establecer perfiles de riesgo fiscal a los contribuyentes y/o responsables, y fijar sobre este universo la aplicación de alícuotas de retención y/o percepción diferenciales.

Los perfiles serán considerados por parámetros objetivos que evidencien las distintas conductas que los contribuyentes adopten ante sus obligaciones tanto formales como materiales.

Las alícuotas diferenciales no podrán superar el doble de la alícuota subsidiaria establecida en la ley tarifaria.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá la frecuencia de la evaluación del perfil de riesgo, la que en ningún caso podrá ser mayor a un trimestre, debiendo los contribuyentes o responsables que hayan regularizado su situación aguardar hasta la finalización del mismo para ser recategorizados”.

LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES AL PROPIETARIO POR EL ALQUILER DE HASTA DOS (2) UNIDADES DE VIVIENDA Y SIEMPRE QUE NO SE SUPERE EL IMPORTE QUE FIJE LA LEY TARIFARIA.

Fíjase en seis mil setecientos pesos ($ 6.700) mensuales (con anterioridad, $ 5.000) el importe a que se refiere el inciso 9) del artículo 180 del Código Fiscal para cada inmueble.

LOS INGRESOS DE PROCESOS INDUSTRIALES, EN TANTO ESTOS INGRESOS NO SUPEREN EL IMPORTE ANUAL QUE ESTABLEZCA LA LEY TARIFARIA REFERIDO A LOS INGRESOS TOTALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE DEL EJERCICIO ANTERIOR

Fíjase en ciento treinta millones seiscientos cincuenta mil pesos ($ 130.650.000) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 23) del artículo 180 del Código Fiscal (con anterioridad, $ 97.500.000).

DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Fíjase en seis mil setecientos pesos ($ 6.700) el límite inferior mensual para la declaración simplificada establecida en el Capítulo IV del Código Fiscal (con anterioridad: $ 5.000).

ALBERGUES TRANSITORIOS

El servicio de albergue transitorio abona mensualmente: 3%.

551010 Servicios de alojamiento por hora

PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS DE EXHIBICIÓN CONDICIONADA

Por la exhibición de películas cinematográficas solo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (D. 828/1984 y modif.) se abona por mes y por cada butaca seiscientos cuarenta pesos ($ 640), que se aplicará a partir de su reglamentación (con anterioridad: $ 475).

CONCEPTOS QUE SE DEDUCEN DE LA BASE IMPONIBLE

Se establece en veintisiete mil doscientos pesos ($ 27.200) el importe al que hace referencia el inciso 2) del artículo 229 del Código Fiscal (con anterioridad: $ 20.280).

“Art. 229 –

…2. La proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base imponible en cualquiera de los períodos no prescriptos.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello es un ingreso gravado imputable al período en que el hecho ocurra.

Para los casos de créditos de escasa significación económica, los que no podrán ser superiores al monto establecido en la ley tarifaria, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos reglamentará los requisitos necesarios para su deducción.

Queda excluida del presente supuesto la operatoria de préstamo de dinero realizada por entidades no regidas por la ley nacional 21526…”.

PAGOS A CUENTA

Tratándose de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por 1 o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que, dentro del término de 15 días, presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.

Cuando no exista impuesto sobre los ingresos brutos declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe de dicho impuesto que, para la actividad del contribuyente, establezca la ley tarifaria, el cual figura en el cuadro precedente.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Se fija en $ 1.151.066,58 el importe que señala el inciso a) del artículo 262 del Código Fiscal, referido a la obtención en el período fiscal inmediato anterior al que se trata de ingresos brutos totales (gravados, no gravados y exentos) inferiores o iguales al importe que fije la ley tarifaria (con anterioridad: $ 896.043,90).

Se establece en $ 19.629,00 el importe que determina el inciso c) del artículo 262 del Código Fiscal, referido a que el precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la ley tarifaria (con anterioridad: $ 15.000).

Escala que resulta de aplicación

Nota:

(1) Ver Carmona, Jorge A. y Duguine, Andrés: “CABA. Modificaciones a la ley tarifaria y al Código Fiscal para el ejercicio del año 2020” – ERREPAR – PIBA – N° 133 – marzo/2020 – T. XII – Cita digital EOLDC101010A