El Comercio electrónico y la atribución de ingresos para el Convenio Multilateral

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El Comercio electrónico y la atribución de ingresos para el Convenio Multilateral

La Comisión Arbitral de Convenio Multilateral por medio de la Resolución General (CA) 5/2021 – BO: 22/3/2021, interpreta con alcance general que atento a las actuales modalidades de comercialización de bienes y/o servicios a través de plataformas y/o aplicaciones tecnológicas, la comercialización de bienes y/o servicios que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio electrónico en el país, cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, se encuentra alcanzada por las normas del Convenio Multilateral.

Asimismo el sustento territorial del vendedor de los bienes o del prestador y/o locador de los servicios, se configurará en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, siempre que exista presencia digital en la misma.

Se establece que existe presencia digital del vendedor, prestador y/o locador en la jurisdicción del domicilio del adquirente, cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros:

  • El vendedor de los bienes y/o prestador del servicio efectúe operaciones en la jurisdicción del comprador, locatario, prestatario o usuario.
  • El vendedor y/o prestador utilice o contrate en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes y servicios, una o más empresas de publicidad, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.
  • El vendedor y/o prestador efectúe el ofrecimiento del producto y/o servicio dentro del ámbito geográfico del domicilio del adquirente
  • El vendedor y/o prestador requiera para la comercialización de sus bienes y/o servicios, dentro de la jurisdicción, un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en dicha jurisdicción

Destacamos que los ingresos por venta de bienes serán atribuidos a la jurisdicción del domicilio del adquirente, entendiéndose que el mismo es el lugar de destino final donde los bienes serán utilizados, transformados o comercializados por el adquirente -Resolución General (CA) N° 14/2017-.

Cuando no pueda establecerse el destino final, se atenderá al siguiente orden de prelación:

  1. Domicilio de la sucursal o establecimiento del adquirente de donde provenga el requerimiento que genera la operación.
  2. Domicilio donde desarrolla la actividad principal el adquirente.
  3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregan los bienes.
  4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente.

En el caso de prestaciones de servicio, se atribuirán a la jurisdicción donde sea prestado el mismo, salvo que exista un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas.

Por último señalamos se deroga la RG (CA) 83/2002 y que estas disposiciones serán de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2022

Estas disposiciones serán de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2022.