#ErreparResponde: las consultas más frecuentes sobre la compensación no remunerativa de los grupos de riesgo

por

MARCELA A. GÓMEZ
PABLO A. FIGUEREDO

INTRODUCCIÓN

El decreto 792/2020, publicado en el Boletín Oficial el 12/10/2020, estableció el pago de una compensación no remunerativa para con los trabajadores mayores de 60 años, embarazadas y en grupo de riesgo.

A continuación, se responden a las consultas realizadas en el encuentro virtual organizado por la Editorial ERREPAR el 3/11/2020 a través de su canal de Instagram, en el que se describieron los principales aspectos y aplicación de esta medida.(1)

Podés volver a ver la charla en este enlace.

CONSULTAS

1. ¿En qué consiste el beneficio del artículo 24 del decreto 792/2020?

Se trata del pago de una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social a los/as trabajadores/as del sector privado mayores de 60 años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o a establecer por la autoridad sanitaria nacional que están autorizados a no prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO).

2. ¿A partir de qué mes es aplicable el beneficio de compensación no remunerativa para los trabajadores con licencia por COVID-19 positivo?

Esta modalidad de pago es aplicable a partir del período devengado octubre de 2020.

No aplica a los trabajadores que estén con licencia por haber contraído COVID-19. Esta enfermedad tendrá el tratamiento de una enfermedad inculpable, en los términos del artículo 208 de la ley de contrato de trabajo (LCT), salvo que se cumplan los extremos del decreto 367/2020, encuadrándose en una enfermedad profesional no listada, con cobertura de la ley 24557 de riesgos del trabajo.

3. ¿Cuál es la situación de las trabajadoras con licencia por maternidad concluida respecto del artículo 24 del decreto 792/2020? ¿Y de las licencias por “maternidad down”?

Las trabajadoras que finalizan la licencia por maternidad (art. 177, LCT), o maternidad por nacimiento del niño con síndrome de down (L. 24716), tendrán derecho a optar por el período de excedencia (art. 183, LCT).

La trabajadora, una vez finalizada su licencia por maternidad y, de corresponder, el período de excedencia, deja de estar alcanzada por la resolución (MTESS) 207/2020 y por la dispensa de suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo.

4. ¿Qué remuneración se toma para el cálculo de los aportes sindicales y la ley de riesgos del trabajo?

Las cargas sindicales y la contribución con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo se calcula sobre la misma base para el cálculo de las alícuotas con destino a la obra social (L. 23660), al Fondo Solidario de Redistribución, o a la ex Administración Nacional del Seguro de Salud -ANSSAL- (L. 23661), y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-, o al Plan de Atención Médica Integral -PAMI- (L. 19032), es decir, sobre el monto total de la remuneración habitual.

5. En caso de que se haya presentado el formulario DDJJ 931 del mes de octubre de 2020, ¿corresponde rectificarlo?

De haber presentado el formulario 931 con la versión anterior del Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS), o “Declaración en Línea”, correspondería rectificar y de esta manera generar el saldo a favor por contar en la nómina con trabajadores que deben ser declarados bajo la Situación de Revista 50 “Decreto 792/2020 – art. 24”. Con ese código el sistema no determina montos con destino a los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), ni a las contribuciones al SIPA, al Fondo Nacional de Empleo ni por asignaciones familiares.

La resolución general (AFIP) 4849, que aprueba el Release 7 de la Versión 42 del SICOSS, no prevé un tratamiento especial de estos saldos a favor, vale decir que sean compensables con saldos futuros de formularios 931 que se presenten, por lo que para el cómputo de dichos saldos a favor se deberá seguir el circuito establecido por la resolución general (AFIP) 3093 de “convalidación de saldos a favor del empleador”.

6. ¿Qué formalidades se deben cumplir para que a un trabajador le corresponda la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo? ¿Cuál es la documentación respaldatoria?

Los trabajadores alcanzados por la resolución (MTESS) 207/2020 podrán acreditar su situación con los certificados médicos correspondientes, salvo aquellos trabajadores cuya condición sea la de ser mayor de 60 años.

Además, se recuerda que el empleador conserva su facultad de control, conforme lo dispuesto por el artículo 210 de la LCT.

7. ¿A partir de qué período es aplicable el beneficio dispuesto por el decreto 792/2020?

La resolución general (AFIP) 4849 establece, en su artículo 5, que “las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F. 931) correspondientes al período devengado octubre de 2020 y siguientes”.

Lo que daría a entender que a pesar de que este grupo de trabajadores se encuentra en “confinamiento” desde el 17/3/2020, el beneficio no sería retroactivo, a menos que una futura reglamentación lo disponga, por lo que es aplicable desde el devengado de octubre de 2020.

8. ¿Cómo se expone en el recibo de sueldo la compensación no remunerativa?

En el recibo de haberes se deberán utilizar, al menos, los siguientes conceptos para exteriorizar dicha situación:

– El del sueldo habitual, que podrá denominarse: “Remuneración habitual D. 792/2020”.

– El de ajuste que compensa, para llegar al neto de aportes de la seguridad social, que podrá denominarse: “Ajuste SIPA. D. 792/2020”.

Además, deberán consignarse los demás conceptos que respondan a los demás descuentos de los que sea objeto la remuneración del trabajador (obra social, L. 19032, aportes sindicales e impuesto a las ganancias, entre otros).

Otra forma de exponer está dispuesta por la Guía 29 de AFIP-Libro de Sueldos Digital, cuando se prefiere liquidar bajo un solo concepto neteando a la remuneración habitual los aportes de seguridad social con el nombre de “Compensación D. 792/2020”.

9. El beneficio del decreto 792/2020, ¿alcanza a los trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad “home office”?

Los trabajadores cuya prestación de tareas se realiza bajo la modalidad de teletrabajo, ya sea como consecuencia de la dispensa de prestar tareas en el lugar de trabajo, dispuesta por la resolución (MTESS) 207/2020, o si ya lo hacían previo a esta medida, perciben su remuneración de forma normal y habitual, quedando excluidos de los alcances del artículo 24 del decreto 792/2020.

10. La detracción prevista en la ley 27541, ¿se computa en los casos de los trabajadores que perciben la compensación no remunerativa del decreto 792/2020?

La detracción prevista en la ley 27541 continúa practicándose. Es dable recordar que la remuneración 10 que resulta es la base de cálculo de la contribución al PAMI, la cual debe ingresarse también en este grupo de trabajadores.

11. ¿Es compatible el beneficio del decreto 792/2020 con el cobro del salario complementario del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) de octubre de 2020?

El artículo 24 del decreto 792/2020 no hace referencia alguna a los beneficios del decreto 332/2020.

En este sentido, ambos beneficios pueden convivir. La remuneración neta del trabajador se abonará por el monto correspondiente al salario complementario y el saldo restante, si es que hubiera, lo abonará el empleador bajo el concepto y con el carácter de la compensación no remunerativa; es decir, funcionaría del mismo modo que la prestación no remunerativa de la suspensión del artículo 223 bis de la LCT o la resolución (MTESS) 397/2020.

12. Los trabajadores de actividades esenciales, ¿están alcanzados por el pago de la compensación no remunerativa?

Los trabajadores que prestan servicios en actividades consideradas esenciales no están alcanzados por el artículo 24 del decreto 792/2020, quienes percibirán su salario de forma normal y habitual.

13. ¿Cómo se configuran los conceptos de liquidación en el Libro de Sueldos Digital?

Se recomienda la lectura del artículo de la doctora Marcela Gómez: “Asignación no remunerativa para el personal en grupo de riesgo. ¿Cómo liquidar este concepto? Libro de Sueldos Digital y formulario 931”.(2)

14. La compensación no remunerativa, ¿está alcanzada por el régimen de retención del impuesto a las ganancias?

Sí. Salvo que se indique lo contrario a través de una normativa específica, es un concepto gravado por el impuesto a las ganancias de cuarta categoría y se le aplicará el régimen de retención previsto en la resolución general (AFIP) 4003-E.

15. Si un acuerdo salarial establece un incremento para el mes de octubre, ¿el mismo debe ser abonado a los trabajadores que perciben la compensación no remunerativa?

Así es: la compensación no remunerativa constituye el pago de una suma equivalente a la remuneración que hubiera percibido el trabajador de haber prestado servicios, reducida en el 11% de aporte jubilatorio, como se mencionó anteriormente.

16. Si el personal está suspendido en el marco del artículo 223 bis de la LCT o de la resolución (MT) 397/2020, y a su vez es grupo de riesgo, ¿cómo se liquida su remuneración?

La medida dispuesta por el artículo 24 del decreto 792/2020 está destinada a aquellos empleadores que se encuentran en actividad.

Los términos del artículo 223 bis de la LCT y de la resolución (MTESS) 397/2020 son de aplicación en aquellos casos en los que el trabajador dispuso la suspensión de tareas por causa de fuerza mayor, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.

Los trabajadores suspendidos de prestar tareas, en el marco de estas normas, percibirán la prestación no remunerativa acorde a lo establecido en la legislación vigente o, en su defecto, en función del acuerdo paritario que regula dicha situación para la actividad que corresponda.

17. ¿Es obligatoria la utilización del beneficio por parte del empleador?

La medida dispuesta por el artículo 24 del decreto 792/2020 tiene como objeto beneficiar al empleador sin afectar los derechos conferidos a los/as trabajadores/as por los regímenes de la seguridad social.

Por tal motivo, su aplicación se entiende como optativa, toda vez que no se afectarían los derechos del trabajador en caso de continuar percibiendo su remuneración normal y habitual en lugar de la compensación no remunerativa.

18. Las personas mayores de 60 años, ¿cómo se exponen en los sistemas y aplicativos de la AFIP?

La situación de estos trabajadores debe quedar expuesta en “Simplificación Registral”, colocando “SÍ” en el campo “Lic. COVID Dto. 332 Art. 3b”.

Luego, en “Declaración en Línea” se colocará la Situación de Revista 50 “Dec. 792/20. Art. 24”, la cual permitirá que no se determinen montos de aportes al SIPA, y de contribuciones al SIPA, al Fondo Nacional de Empleo y al Régimen de Asignaciones familiares.

Si se optara por la primera forma de liquidación prevista en la Guía 29 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), no debe realizarse ningún ajuste al formulario 931.

Si se optara por la segunda forma, que es la que contiene en un solo concepto la remuneración habitual y el ajuste del decreto 792/2020 bajo la denominación “Compensación D. 792/2020”, se deberán incrementar las bases imponibles de las remuneraciones que son la base de cálculo del resto de los subsistemas que el empleador no está eximido de ingresar.

19. Para el caso puntual de padres que se quedan al cuidado de su hijo menor que no pueden asistir a la escuela, ¿corresponde el uso del beneficio del decreto 792/2020?

El segundo párrafo del artículo 24 del decreto 792/2020 señala que los/as que van a recibir la compensación no remunerativa serán los/as trabajadores/as del sector privado mayores de 60 años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o a establecer por la autoridad sanitaria nacional que están autorizados a no prestar tareas durante la vigencia del ASPO.

Por consiguiente, los trabajadores mencionados en el artículo 3 de la resolución (MTESS) 207/2020 no se encuentran alcanzados.

20. ¿El beneficio alcanza al personal de casas particulares?

No. La resolución (MTESS) 207/2020, a la que hace referencia el artículo 24 del decreto 792/20202, es de aplicación amplia, ya que comprende a “todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a), b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el decreto 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la ley 22127. En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán a los distintos contratos”.

Sin embargo, en la práctica, la instrumentación del pago de la compensación no remunerativa imposibilita su aplicación al régimen de la seguridad social para el personal de casas particulares regulado por la ley 25239.

21. El trabajador de riesgo, ¿puede gozar sus vacaciones mientras esté vigente el decreto 792/2020?

Se recomienda la lectura del artículo del doctor Pablo A. Figueredo: “Vacaciones 2020. ¿Cómo se aplican y qué sucede en las regiones ASPO y DISPO?”.(3)

22. ¿La compensación no remunerativa perjudica al trabajador cercano a jubilarse? ¿Se computa el período como trabajado?

No. El tercer párrafo del artículo 24 del decreto 792/2020 indica que esta medida “no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social”.

Por tal motivo, no se verán perjudicados los derechos previsionales de los trabajadores, además de considerarse como tiempo trabajado a tales fines.

23. El beneficio del artículo 24 del decreto 792/2020, ¿se aplica al área de ASPO o DISPO indistintamente?

Ni la resolución (MTESS) 207/2020 ni el artículo 24 del decreto 792/2020 limitan su aplicación a jurisdicciones o regiones en ASPO y/o distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO). Por consiguiente, es aplicable en ambas regiones.

La aplicación de este beneficio solo encuentra un límite temporal: las dos normas mencionadas rigen “durante la vigencia del ASPO”.

24. A los trabajadores que se les liquidó la primera quincena con el descuento del 11% en concepto de aporte jubilatorio, ¿se les ajusta en la segunda quincena?

Dado que el monto neto percibido en la primera quincena por el trabajador no sufre modificación por la aplicación del beneficio, se trata de una reclasificación de conceptos con el mismo efecto sobre el sueldo de bolsillo.

En la segunda quincena se podrá crear un concepto que devuelva la retención del 11% de jubilación y que tendrá su contrapartida en el concepto de ajuste que retenga, con lo que el efecto queda neteado, pero correctamente expuesto.

25. En el caso de personas mayores de 60 años que realicen una tarea dentro de una actividad esencial, ¿se les abona la “compensación no remunerativa”?

No. Los trabajadores que prestan tareas, ya sea en forma presencial o mediante la modalidad de teletrabajo, sea esencial o no la actividad, perciben su remuneración en forma normal y habitual.

26. La dispensa de trabajar, ¿significa que el empleado puede optar por ir a trabajar?

No. La suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo de los trabajadores señalados en la resolución (MTESS) 207/2020 es de carácter obligatoria.

27. Las trabajadoras embarazadas, que finalizan su licencia y la suspensión del deber de asistir al lugar de trabajo, ¿quedan alcanzadas por la licencia por cuidado de menores?

No. El artículo 3 de la resolución (MTESS) 207/2020 se refiere al cuidado de menores en edad escolar. La citada norma señala que “mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por la resolución (ME) 108/2020 o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable, por hogar”.

Notas:

(1) Se puede volver a ver la charla en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=2LCPRr1iCfo (#Errepar Responde: “COVID-19. Últimas novedades. Trabajadores mayores de 60 años, embarazadas y en grupo de riesgo”)

(2) Gómez, Marcela A.: “Asignación no remunerativa para el personal en grupo de riesgo. ¿Cómo liquidar este concepto? Libro de Sueldos Digital y formulario 931” – ERREPAR – PAL – N° 703 – noviembre/2020 – T. XVIII – pág. 3 y ss. – Cita digital EOLDC102614A

(3) Figueredo, Pablo A.: “Vacaciones 2020. ¿Cómo se aplican y qué sucede en las regiones ASPO Y DISPO?” – ERREPAR – Liquidación de Sueldos – N° 173 – octubre/2020 – T. XII – pág. 1133 y ss. – Cita digital EOLDC102381A