Convenio Multilateral – Comercio electrónico, atribución del ingreso y su régimen general

por

Richard L. Amaro Gómez

¿Cuáles son los nuevos criterios de asignación de ingresos en el marco del comercio electrónico?

Traigamos a la memoria que el 10 de marzo de 2021, publicada el 22 de ese mismo mes, la Comisión Arbitral emitió la RG (CA) N° 5/2021  por medio de la cual precisó los criterios de atribución del ingreso para operaciones realizadas por medio electrónicos.

En este marco, en su primer artículo definió el alcance estableciendo que se consideran realizadas entre ausentes la comercialización tanto de bienes como de servicios que se desarrollen y/o exploten de las siguientes formas:

Dichos en otros términos, la norma intenta reglar al comercio electrónico de productos, sin importar si se tratan de bienes o de servicios.

Ahora bien, definido el alcance objetivo del comercio electrónico, como aquel desarrollado y/o explotado de las formas antes indicadas, la norma se aboca a definir cuando existe sustento territorial.

Recordemos que este último concepto viene dado por el desarrollo de actividades que generan gastos en una jurisdicción. O dichos de otra manera, el sustento viene dado por la realización de gastos que por su naturaleza permiten determinar la existencia del ejercicio de actividades, que es lo que da sustento territorial en determinada jurisdicción.

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En este contexto, no debemos olvidar que el criterio general para ventas entre ausentes es el domicilio del adquirente, que en la realidad jurisprudencial y normativa, tanto la Comisión Arbitral como la Comisión Plenaria lo han identificado como el lugar de destino final. Siendo ello así, el artículo 2 de la resolución analizada indica que el sustento territorial  “(…) se configurará en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, siempre que exista presencia digital en la misma”.

Para el resto de los casos, en las ventas entre ausentes teníamos que la asignación también es al domicilio del adquirente (lugar de destino final, básicamente), siempre que hubiese sustento territorial (gastos sin importar su magnitud).

Ahora bien, el artículo 3 de la resolución es la que se encargada de definir el concepto de presencia digital tal como lo mostramos en el cuadro a continuación:

Indicadores de presencia digital  Descripción
Operación a través de medios digitales en la jurisdicción del clienteEl vendedor de los bienes y/o prestador del servicio efectúe operaciones a través de los medios mencionados en el art. 1° de la resolución, en la jurisdicción del comprador, locatario, prestatario o usuario.
Realización de cualquier gasto en la jurisdicción del clienteEl vendedor y/o prestador (por sí o a través de terceros) utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” para la comercialización del bien y/o servicio, en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes y servicios tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.
Ofertar los productos en la jurisdicción del clienteEl vendedor y/o prestador efectúe (por sí o a través de terceros) el ofrecimiento del producto y/o servicio dentro del ámbito geográfico del domicilio del adquirente y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción. Se considera verificada esta situación cuando, con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en una jurisdicción, se autoricen consumos de bienes y/o servicios a través de tarjetas de crédito o débito y/u otras formas de cobro.
Realización de gastos de comunicaciones en la jurisdicción del clienteEl vendedor y/o prestador requiera para la comercialización de sus bienes y/o servicios, dentro de la jurisdicción, un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en dicha jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la jurisdicción del adquirente.

Dicha presencia digital constituye el elemento de conexión del ingreso con el domicilio. De hecho, así lo dicen los considerandos de la norma en su parte pertinente:

Que, por otra parte, resulta conveniente establecer como elemento de conexión y/o de vinculación entre el presupuesto de gravabilidad y el ámbito espacial para su configuración en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, por parte del vendedor o prestador, la existencia de una presencia digital en la misma”.

Por otra parte, el artículo 4 se encarga de definir el concepto de domicilio del adquirente, remitiendo a la Resolución General (CA) N° 14/2017. Por último y en cuanto a su vigencia, se regla que las disposiciones de la resolución serán de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2022.

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