
Richard L. Amaro Gómez
¿Cómo debe proceder un contribuyente que está en el marco del régimen general del artículo 2 del Convenio Multilateral y da de alta una nueva jurisdicción respecto a la cual aún no tiene coeficientes?
En primer lugar, es importante recordar que, en el caso de un contribuyente encuadrado en el régimen general del artículo 2 (“Determinación de coeficientes unificados”), de inicio de actividad en alguna jurisdicción, la jurisdicción en la que se inicia podrá gravar la totalidad del ingreso generado en ella hasta que se dé el supuesto del artículo 5. A estos fines, el artículo 14 del Convenio Multilateral regla en su parte pertinente lo siguiente:
“Art. 14 – En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del artículo 5, sino el siguiente:
– Iniciación: en caso de iniciación de actividades comprendidas en el régimen general en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en las que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5:
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los artículos 6 a 12, ambos inclusive.
En los casos comprendidos en el artículo 13, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuye según el régimen general, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso”.
Recordemos, adicionalmente, que el artículo 5 del Convenio Multilateral estipula la mecánica general para distribuir los ingresos en las diferentes jurisdicciones utilizando los coeficientes unificados. Dicho artículo esboza lo siguiente:
“Art. 5 – A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior.
De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior”.
De lo expuesto, se desprende que los ingresos se asignarán directamente a la jurisdicción en la que se inicien actividades hasta el momento en el que corresponda calcular los coeficientes unificados.
Por ejemplo, supongamos que el contribuyente “Tú encenderás mi lámpara SA”, que cierra su ejercicio comercial al 31 de diciembre de cada año, en el mes de junio de 2016 inició actividad en la Provincia de Córdoba. Esto implica que desde junio hasta diciembre de 2016 deberá asignar de manera directa los ingresos generados en dicha jurisdicción.
Durante 2017 solo lo hará durante enero a marzo unificados (siempre que no tenga los coeficientes unificados nuevos en enero DE 2017), hasta que en abril, al tener el cálculo de los coeficientes en base al ejercicio anterior (2016), se rectificará enero a marzo aplicando los nuevos coeficientes que incluirá el correspondiente a la jurisdicción de Córdoba, por lo cual la atribución directa durante enero a marzo solo es temporal, ya que en abril de 2017 esto se revierte.
Ahora bien, es importante también mencionar que la reglamentación agregó un requisito adicional para que una jurisdicción dada de alta en un ejercicio luego participe en el cálculo de los coeficientes unificados. Al respecto, la resolución general (CA) 2/2017 consagró lo siguiente:
“Art. 5 – En el caso de contribuyentes locales así como de aquellos que se encontraren tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral, que inicien actividades en una o varias jurisdicciones, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14, inciso a), hasta que a los fines de la distribución dispuesta por el artículo 5 se cuente con un balance en el que se registren conjuntamente las siguientes condiciones:
a) La existencia de ingresos y/o gastos correspondientes a las jurisdicciones que se incorporan.
b) El desarrollo de un período de actividad en la jurisdicción incorporada no inferior a noventa (90) días corridos anteriores a la fecha de cierre del ejercicio.
Iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes deberán verificarse en las determinaciones de ingresos y gastos, en el supuesto de contribuyentes que no lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances.
Durante los meses de enero, febrero y marzo del primer ejercicio fiscal en el que, para las nuevas jurisdicciones, corresponda la aplicación del régimen general previsto en el artículo 2 del Convenio Multilateral, se continuará provisoriamente con la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, inciso a). A partir del cuarto anticipo se aplicará el coeficiente que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda, y juntamente con este anticipo se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre”.
La fuente de este artículo es la resolución general (CA) 6/2016.
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