Convenio Multilateral: Régimen especial aplicable a la intermediación

por

Richard L. Amaro Gómez

El régimen especial del artículo 11 del Convenio Multilateral aplicable a la intermediación ¿resulta aplicable para la intermediación de servicios?

Recordemos que, en el marco del Convenio Multilateral (CM), tenemos dos grandes regímenes para la distribución de los ingresos en las diferentes jurisdicciones:

  • a) El régimen general.
  • b) Los regímenes especiales.

Entre estos últimos se encuentra el artículo 11, aplicable a la actividad de la intermediación. El mismo esboza lo siguiente:

En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en esta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento (80%) de los ingresos brutos originados por esas operaciones y la otra el veinte por ciento (20%) restante”.

Es preciso señalar que, en general, los intermediarios son aquellos sujetos cuyo negocio consiste en unir la oferta y la demanda percibiendo por ello una retribución denominada comisión, y en el que la venta que efectúan la realizan por cuenta y orden de un tercero que le ha encomendado dicha tarea.

Bajo este régimen especial del Convenio vemos 2 elementos esenciales:

  • Debe tratarse de sujetos cuya actividad debe ser la intermediación (rematadores, comisionistas o intermediarios).
  • Deben realizar dicha actividad en varias jurisdicciones.

Ahora bien, la intermediación se puede dar con relación a dos tipos de productos:

  • a) Bienes físicos.
  • b) Servicios.

Sin embargo, el régimen general se refiere exclusivamente a la intermediación de bienes, por lo cual queda descartada dentro de su encuadre la actividad de intermediación de servicios, la cual tendrá el tratamiento del régimen general del CM, es decir, del artículo 2. Esto quedó plasmado en el caso “Cooperativa Agropecuaria General Paz de Marcos Juárez Limitada c/Provincia de Santa Fe”, resolución (CA) 49/2009, de fecha 17 de noviembre de 2009. En el caso concreto, la cooperativa realizaba tanto la intermediación de bienes como la de servicios, encuadrando estos ingresos en el régimen especial, lo cual fue cuestionado por el Fisco. A su turno, la Comisión Arbitral resolvió lo siguiente:

Que no obstante, debe entenderse que, conforme a la expresión del artículo 11 del Convenio Multilateral, este solo alcanza a los intermediarios que rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes, en tanto, para el caso que nos ocupa, la cooperativa no realiza venta o negociación y tampoco hay bienes, ya que el bien en que intermedia es la póliza de seguros o el plan de salud y no el bien asegurado en sí mismo.

Que conforme a ello, la atribución de los ingresos deberá efectuarse de conformidad al régimen general del artículo 2, asistiendo razón en este aspecto al Fisco actuante, por lo que procede rechazar lo argumentado por la recurrente en este punto”.

Por ende, en los casos mencionados es necesario separar los ingresos correspondientes de cada actividad de intermediación a fin de darles el tratamiento del artículo 2 y del artículo 11, según se trate de bienes o servicios.

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