Remedición de Activos: el CPCE Bs.As. aprobó la RT 48

por

Segunda parte del texto de la resolución técnica 48, referida a remedición de activos

Se adopta, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con algunas modificaciones, la segunda parte del texto de la resolución técnica 48, referida a remedición de activos. Asimismo, se aprueban las modificaciones introducidas a la Interpretación 8, con algunos cambios expuestos en el artículo 6 de la presente.

Se dispone que se deberá remedir ciertos activos no monetarios, aproximando los importes de libros a valores corrientes, sobre la base determinada en la Sección 3.2.2 de la resolución técnica 48 o bien usando como base el factor de revalúo del artículo 283 de la ley 27430, exceptuando los activos cuya medición, antes de la vigencia de esta resolución, se efectuaba a valores corrientes.

En el caso de los activos incluidos en el rubro bienes de uso y propiedades de inversión y otros activos no corrientes que se mantienen para la venta (incluyendo los retirados de servicio), los cuales se encuentren a valores corrientes, a consecuencia de que se ejerció la aplicación de la resolución técnica 31, se podrá optar por continuar con la política contable anterior o bien cambiarla por la aplicación de la remedición.

La medición resultante será considerada un costo atribuido, contabilizándose la diferencia entre la remedición y el valor de libros en una cuenta del patrimonio neto, teniendo en cuenta el cambio introducido por el artículo 4 de la presente a la Sección 3.2.7 de la resolución técnica 48.

Quedan exceptuados aquellos entes que empleen NIIF o NIIF para pymes (RT 26).

Se establece la aplicación obligatoria y por única vez al cierre de los ejercicios que finalicen desde el 31/12/2017 hasta el 30/12/2018 (ambas fechas inclusive).

En caso de impracticabilidad, deberá indicarse dicha situación según modelo de nota a los estados contables, y en el siguiente estado contable que deba presentar el ente (intermedio o anual) contendrá el efecto de la remedición de activos al cierre del ejercicio completo anterior, para lo que se modificará la información comparativa del ejercicio anterior como un ajuste de la información contable anterior y una nota explicativa de esta situación. Se deberá tener en cuenta la modificación en el modelo de nota expuesta en el artículo 5 de la disposición.

Por último, en el artículo 3 se agrega un período de transición para los estados contables cerrados hasta el 31/5/2018, inclusive, durante el cual podrá optarse por aplicar la remedición al cierre del ejercicio o en los siguientes estados contables (intermedios o anuales) que deban presentarse. Si se opta por aplicar la remedición en los siguientes estados contables, deberá exponerse una nota que indique que no se ha efectuado la remedición de los activos al cierre del ejercicio por haberse ejercido la mencionada opción en el marco del período de transición establecido por esta disposición, los principales activos sobre los cuales producirá efecto la remedición contable y la indicación de que en los próximos estados contables se expondrán las cifras comparativas, incluyendo el efecto de la remedición de activos.

DISPOSICIÓN (CPCE Bs. As.) 10056/2018

VISTO

La Resolución Técnica N° 48 “Normas Contables Profesionales: Remedición de activos”; y

CONSIDERANDO

Que la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas ha emitido la Resolución Técnica señalada en el visto con el objetivo de que los entes remidan ciertos activos no monetarios, por única vez, a fin de aproximar su importe en libros a sus valores corrientes.

Que con fecha 29 de diciembre de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 27.430 -Modificación del Impuesto a las Ganancias-, la cual, conforme lo establecido en su Título X, Capítulo 2, otorga a los sujetos que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales la opción de realizar, por única vez, un revalúo contable de los bienes incorporados en el activo, opción que solo podrá ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad al 30 de diciembre de 2017.

Que la Resolución Técnica N° 48 (la RT N° 48), que tiene aplicación obligatoria y por única vez, establece la remedición de ciertos activos al cierre del ejercicio que finalice entre el 31 de diciembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, admitiendo que la remedición de los activos se efectúe sobre la base de valores corrientes o sobre la base del factor de revalúo proporcionado en el Artículo 283 de la referida Ley.

Que si bien la Ley 27.430 concede la opción de aplicar o no el Revalúo Contable contenido en sus Artículos 296 a 299, la Resolución Técnica N° 48 establece, para los mismos ejercicios alcanzados por la Ley, la obligatoriedad de la remedición, criterio que está de acuerdo con uno de los cursos alternativos de acción que plantea la Ley.

Que se prevé expresamente en la RT N° 48 que los entes no puedan aplicar, por razones de impracticabilidad, dicha norma técnica en los ejercicios contables mencionados en el tercer considerando, caso en el que se debe incorporar una nota específica en los estados contables del ejercicio en el que hubiera correspondido la remedición, indicando, entre otra información, las razones de la impracticabilidad, y proceder a realizar la misma en los siguientes estados contables (intermedios o anuales) que deban presentar, modificando la información comparativa del ejercicio anterior, incluyendo también una nota explicativa en los estados contables.

Que sin perjuicio de la expresa previsión normativa por la que se admite que pueden existir situaciones de impracticabilidad de la norma, es decir, casos en los que los entes no puedan aplicarla tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, debe considerarse también la necesidad de difusión de la misma y de capacitación de los profesionales que motivan el establecimiento de un período de transición durante el cual sea posible optar, sin condicionantes, por aplicar la remedición en el ejercicio contable correspondiente o en los siguientes estados contables, modificando, en este último caso, la información comparativa del ejercicio anterior.

Que en jurisdicción de este Consejo Profesional se encuentra vigente la Resolución Técnica N° 31, que introdujo en la normativa contable profesional, entre otros cambios, el modelo de revaluación de bienes de uso (excepto activos biológicos), con el párrafo 5.11.1.1.2.7 conforme su redacción original; por lo tanto, solo debe reconocerse el pasivo diferido, y su respectiva contrapartida en el saldo por revaluación, cuando el ente aplique el método del impuesto diferido para contabilizar el impuesto a las ganancias.

Que se considera que el criterio oportunamente adoptado, indicado en el considerando que antecede, es conceptualmente aplicable en relación con la aplicación del método del impuesto diferido y la remedición de activos normada en la Resolución Técnica N° 48.

Que la Interpretación N° 8 de Normas Profesionales -Aplicación del párrafo 3.1. “Expresión en moneda homogénea” de la Resolución Técnica N° 17- fue emitida por la FACPCE, y aprobada por este Consejo Profesional, con anterioridad a la existencia de la Resolución Técnica N° 41 (RT N° 41), razón por la cual no contempla esa RT en su texto; consecuentemente, tratando la citada Interpretación una problemática técnica también regulada en la RT N° 41 deben incorporarse en la misma las correspondientes referencias a dicha Resolución Técnica.

Que atento a la vigencia establecida en la norma pueden existir estados contables correspondientes a ejercicios cerrados alcanzados por la RT que aún no hayan sido emitidos por el ente, así como estados contables de ejercicios próximos a cerrar, y, sin bien se prevé la existencia de situaciones de impracticabilidad en los términos antes señalados y, para ciertos casos, se dispone un período de transición, es necesario dar rápido curso a la aprobación de la norma profesional al efecto de que pueda ser conocida y aplicada por los preparadores de estados contables de inmediato.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 31, Inc. 4), de la Resolución CD N° 3105 -Reglamento de Funcionamiento del Consejo Directivo-, el

PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO

DISPONE

Art. 1 – Aprobar, con las modificaciones establecidas en los artículos 4 y 5 de esta disposición, como norma técnica profesional en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires a las normas contenidas en la segunda parte de la resolución técnica 48 “Normas Contables Profesionales: Remedición de activos”, con aplicación obligatoria por única vez al cierre del ejercicio que finalice entre el 31 de diciembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, considerando lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Art. 2 – Establecer que cuando por razones de impracticabilidad no pueda efectuarse la remedición de activos en los estados contables indicados en el artículo precedente se deberá seguir el siguiente procedimiento:

1. Los estados contables del período señalado podrán no incluir la aplicación de la remedición de activos contenida en la resolución técnica 48.

2. En este caso, en tales estados contables deberá exponerse una nota que contendrá: razones de la impracticabilidad, los principales activos sobre los cuales producirá efecto la remedición contable, y la indicación de que en los próximos estados contables se expondrán las cifras comparativas incluyendo el efecto de la remedición de activos.

3. Los siguientes estados contables que deban presentarse (intermedios o anuales) contendrán el efecto de la remedición al cierre del ejercicio completo anterior, para lo que se modificará la información comparativa del ejercicio anterior, como un ajuste de la información contable anterior, y una nota explicativa de esta situación. Esta modificación no tendrá impacto en las decisiones tomadas en base a los estados contables del ejercicio anterior.

Art. 3 – Disponer un período de transición vigente hasta los estados contables cerrados al 31 de mayo de 2018, inclusive, durante el cual podrá optarse, sin condicionamientos para ejercer la opción, por aplicar la remedición de los activos al cierre del ejercicio o en los siguientes estados contables (intermedios o anuales) que deban presentarse. Si se opta por aplicar la remedición en los siguientes estados contables, deberá exponerse una nota que indique que no se ha efectuado la remedición de los activos al cierre del ejercicio por haberse ejercido la mencionada opción en el marco del período de transición establecido por esta disposición, los principales activos sobre los cuales producirá efecto la remedición contable, y la indicación de que en los próximos estados contables se expondrán las cifras comparativas incluyendo el efecto de la remedición de activos.

Art. 4 – Modificar el texto del inciso b) del punto 3.2.7 de la resolución técnica 48 que quedará redactado como se indica a continuación:

“b) Se aplicará el método del impuesto diferido de acuerdo con la Sección 5.19.6. de la resolución técnica 17 o la Sección 4.4.4. ‘Impuesto a las ganancias’ de la tercera parte de la resolución técnica 41 y se registrará con contrapartida a ‘Saldo de remedición – resolución técnica 48’. Los entes que apliquen la segunda parte de la resolución técnica 41 (entes pequeños), reconocerán el activo o pasivo por impuesto diferido por la diferencia surgida como consecuencia de la aplicación de esta resolución solo en el caso de que hubieren ejercido la opción de reconocer el impuesto a las ganancias por el método del impuesto diferido, prevista en la Sección 4.4.4. ‘Impuesto a las ganancias’ de la segunda parte de esa resolución técnica.”.

Art. 5 – Modificar del último párrafo del Anexo II -Modelo de nota- de la resolución técnica N° 48 e incluir la llamada 2, conforme se indica a continuación:

“En el futuro el mayor valor reconocido de los activos implicará un mayor costo en el momento de su consumo.(2)”

(2) En el caso de que el ente reconozca el impuesto a las ganancias por el método del impuesto diferido, sea por obligación o porque ha optado por ese criterio, el párrafo deberá tener el siguiente texto: “En el futuro el mayor valor reconocido de los activos implicará un mayor costo en el momento de su consumo, así como una reducción en el impuesto a las ganancias del ejercicio por reversión de la diferencia entre el saldo contable y la base fiscal de los activos y pasivos”.

Art. 6 – Modificar la Interpretación 8 de Normas Profesionales – Aplicación del párrafo 3.1. “Expresión en moneda homogénea” de la siguiente manera: En el título, tema, alcance de esta interpretación, pregunta 1 y respuesta, pregunta 2 y respuesta, y pregunta 3 y respuesta; agregando la mención a la Sección 2.6. de la resolución técnica 41 cada vez que se menciona a la Sección 3.1. de la resolución técnica 17 y la mención “resolución técnica 41” cada vez que se menciona a la resolución técnica 17.

Art. 7 – Dese cuenta a la Mesa Directiva en la próxima sesión que se celebre.

Art. 8 – De forma.

Aplicación: Se establece la aplicación obligatoria y por única vez al cierre de los ejercicios que finalicen desde el 31/12/2017 hasta el 30/12/2018 (ambas fechas inclusive). Con las siguientes aclaraciones:

– En caso de impracticabilidad, deberá indicarse dicha situación según modelo de nota a los estados contables, y en el siguiente estado contable que deba presentar el ente (intermedio o anual) contendrá el efecto de la remedición de activos al cierre del ejercicio completo anterior, para lo que se modificará la información comparativa del ejercicio anterior, como un ajuste de la información contable anterior y una nota explicativa de esta situación.

– Se tendrá en cuenta un período de transición para los estados contables cerrados hasta el 31/5/2018, inclusive, durante el cual podrá optarse por aplicar la remedición al cierre del ejercicio o en los siguientes estados contables (intermedios o anuales) que deban presentarse. Si se opta por aplicar la remedición en los siguientes estados contables, deberá exponerse una nota que indique que no se ha efectuado la remedición de los activos al cierre del ejercicio por haberse ejercido la mencionada opción en el marco del período de transición establecido por esta disposición, los principales activos sobre los cuales producirá efecto la remedición contable y la indicación de que en los próximos estados contables se expondrán las cifras comparativas, incluyendo el efecto de la remedición de activos

SEGUNDA PARTE

1. ALCANCE

Esta norma se aplica a la preparación de estados contables (informes contables preparados para su difusión externa) por parte de todos los entes, excepto aquellos que utilicen para su preparación las normas contables profesionales emitidas por esta Federación incluidas en la resolución técnica 26 “Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (‘NIIF para las pymes’)”.

Están alcanzados por esta resolución técnica los activos definidos en esta norma, reconocidos en los estados contables.

Se exceptúan del alcance de esta resolución técnica los activos que el ente continuará midiendo a valores corrientes en los ejercicios posteriores al de aplicación de esta resolución técnica porque:

a. así lo requieren las normas contables aplicables, o

b. el ente decidió utilizar una opción de política contable prevista por las normas contables aplicables, tomada con anterioridad al ejercicio de aplicación de esta resolución técnica, o en dicho ejercicio, y el ente decide continuar aplicando ese criterio de medición como política contable con posterioridad al ejercicio de aplicación de esta resolución técnica.

2. NORMAS GENERALES

2.1. Objetivo y carácter de esta resolución técnica

El objetivo de esta resolución técnica es que un ente remida ciertos activos no monetarios, por única vez, a la fecha de cierre del ejercicio determinada en esta norma.

2.2. Aplicación de esta resolución técnica en otros aspectos relacionados con las Normas Contables Profesionales

Esta resolución técnica no podrá ser utilizada como fuente para la resolución de cuestiones no previstas por otras resoluciones técnicas.

2.3. Procedimiento general

Los activos dentro del alcance de esta norma serán remedidos con el objeto de aproximar su importe en libros a sus valores corrientes. Para tal fin deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas generales:

a. Los activos cuya medición, antes de la vigencia de esta resolución técnica, no se efectuaba a valores corrientes deberán medirse:

a. Sobre la base de valores corrientes, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Sección 3.2.2 de esta resolución técnica, o

b. Sobre la base del factor de revalúo informado como Anexo al artículo 283 de la ley 27430, considerando la fecha en la que está expresada la medición contable de cada elemento y según lo establecido en la Sección 3.2.3 de esta resolución técnica.

b. Para los activos incluidos en los rubros bienes de uso y propiedades de inversión y otros activos no corrientes que se mantienen para la venta (incluyendo los retirados de servicio) cuya medición, antes de la vigencia de esta resolución técnica, se efectuó a valores corrientes como consecuencia de que se ejerció una opción de las normas contables aplicables (donde existía la alternativa de medición al modelo de costo), el ente podrá optar por:

i. Continuar con la política contable anterior o

ii. Cambiar la política contable anterior y aplicar las disposiciones de esta norma.

c. Las mediciones resultantes (remediciones) de lo establecido en los incisos a. y b.ii. anteriores serán consideradas como costo atribuido al cierre del ejercicio de aplicación de esta resolución técnica.

d. La diferencia entre las remediciones y el valor en libros previo deberá registrarse de acuerdo con la Sección 3.2.7 “Registro contable del procedimiento de remedición”.

3. NORMAS PARTICULARES

3.1. Forma de lograr el objetivo de esta resolución técnica

Para lograr el objetivo de esta resolución técnica el ente aplicará los siguientes pasos:

a. Medir los activos en los estados contables del ejercicio de acuerdo con las normas contables vigentes y las políticas contables que corresponden, previas a la aplicación de esta norma de excepción,

b. obtener el importe remedido de los activos no monetarios alcanzados por esta norma de acuerdo con las disposiciones establecidas en las siguientes secciones, y

c. remedir los pasivos cuya medición dependa de la medición del activo (pasivos en especie).

3.2. Procedimiento para obtener el importe remedido de un activo

3.2.1. Introducción

La remedición se basará en el siguiente procedimiento (cuyas normas de detalle están en las secciones siguientes):

a) Remedir los activos no monetarios a su valor corriente a la fecha de cierre del ejercicio, utilizando para ello los procedimientos preferible o alternativo de las Secciones 3.2.2. y 3.2.3., respectivamente. Esta opción se podrá efectuar a nivel de cada clase de elementos que integran un rubro.

b) Realizar la comparación con su valor recuperable, una vez asignada la remedición de acuerdo con el paso anterior.

c) Utilizar el menor importe que surja de la comparación anterior como costo atribuido de los activos que el ente mida posteriormente de acuerdo con el modelo del costo (por obligación o por opción establecido en las normas contables profesionales).

Sin embargo, cuando el ente haya utilizado el costo como criterio de medición para algún activo, como consecuencia de que obtener su valor corriente fuera impracticable, deberá obtener el importe remedido utilizando el procedimiento establecido en el apartado 3.2.3.

La remedición se realizará en todos los componentes del activo alcanzados por esta norma, aplicando el criterio de significación. Es decir, para aquellos activos en los que la diferencia resultante de la remedición no sea significativa se podrá optar por continuar con la medición contable aplicada por el ente (sin considerar esta norma).(1)

3.2.2. Remedición de los activos no monetarios a su valor corriente. Procedimiento preferible

Los activos no monetarios detallados en la presente sección e incluidos en el alcance de esta resolución técnica deberán remedirse a su valor corriente, a la fecha de cierre del ejercicio, utilizando un procedimiento que sea consistente con lo previsto por las normas contables profesionales para la medición periódica.

Para la remedición se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

1) Activos biológicos:

Se medirán al costo de reposición o al valor neto de realización, según la clasificación que corresponde al activo biológico de acuerdo con la resolución técnica 22 “Normas Contables Profesionales. Actividad agropecuaria”.

2) Activos intangibles (excepto llave del negocio):

Si los activos intangibles tuvieran mercado activo se medirán al valor neto de realización. Si no tienen mercado activo se medirán de acuerdo con la Sección 3.2.3. de esta resolución técnica.

3) Activos no corrientes mantenidos para la venta y bienes retirados de servicio:

Se medirán al valor neto de realización.

4) Bienes de cambio:

Los bienes de cambio que están medidos al costo (por ejemplo, por aplicación de la RT 41 segunda parte), a los efectos de esta norma se medirán al costo de reposición.

5) Bienes de uso:

Se medirán a su valor corriente, para lo que se aplicará el procedimiento del modelo de revaluación de la Sección 5.11.1.1.2 de la resolución técnica 17. No se podrá optar por la utilización del modelo de revaluación para activos o clase de activos integrantes de bienes de uso (excepto activos biológicos), cuando la contribución de tales bienes a los futuros flujos de efectivo sea incierta.

6) Participaciones permanentes que no permitan tener influencia significativa, control conjunto o control:

Si las participaciones tienen mercado activo se medirán al valor neto de realización. Si no tienen mercado activo se medirán de acuerdo con la Sección 3.2.3. de esta resolución técnica.

7) Participaciones permanentes que permitan tener influencia significativa, control conjunto o control:

Se medirán sobre la base de un nuevo cálculo del valor patrimonial proporcional determinado a partir del patrimonio de la participada previamente remedido con esta norma. El reconocimiento de la contrapartida en el patrimonio neto deberá hacerse neta de la absorción de los saldos de los mayores valores de los rubros revaluados de la participada que la entidad haya reconocido al momento de la adquisición.

La llave de negocio correspondiente a cada inversión se medirá a su valor en libros.

Para este rubro no está disponible la opción de la Sección 3.2.3 de esta resolución técnica.

8) Propiedades de inversión:

Se medirán al valor neto de realización.

En términos generales, para la determinación del valor corriente de los activos debe considerarse lo establecido en el Anexo I (Conceptos y otras definiciones)

3.2.3. Remedición de los activos no monetarios. Procedimiento alternativo

Alternativamente, el ente podrá realizar la remedición del punto anterior mediante la multiplicación del importe en libros de los activos por el factor de revalúo informado como Anexo al artículo 283 de la ley 27430, considerando la fecha en la que está expresada la medición contable de cada elemento.

3.2.4. Entes que estuvieran aplicando el modelo de revaluación en los bienes de uso, o el valor neto de realización en las propiedades de inversión o en activos no corrientes que se mantienen para la venta (incluyendo los retirados de servicio)

Si el ente estuviera aplicando como política contable el modelo de revaluación o el del valor neto de realización, y ese modelo hubiera sido utilizado en la preparación de los estados contables correspondientes al ejercicio anterior al de aplicación de esta resolución técnica o en la preparación de estados contables de períodos intermedios correspondientes al ejercicio de aplicación de esta resolución técnica, podrá optar por:

* continuar aplicando la misma política contable; o

* emplear el modelo del costo y considerar la remedición determinada al cierre del ejercicio de aplicación de esta resolución como costo atribuido. Esta opción será considerada como un cambio de política contable, pero con efecto prospectivo desde la fecha de cierre del ejercicio.

El saldo por revaluación, de existir antes de la aplicación de esta resolución técnica, tendrá el tratamiento indicado en la resolución técnica 17, excepto en el caso de que el ente opte por medir al costo atribuido según la Sección 3.2.6 de esta resolución técnica (es decir que el ente hubiera aplicado el modelo de revaluación en bienes de uso y decidiera discontinuarlo). En este caso, el saldo por revaluación, de existir, deberá ser transferido íntegramente al saldo de patrimonio definido en el punto 3.2.7. de esta resolución técnica.

Aquellos entes que apliquen el modelo de valor neto de realización para las propiedades de inversión o para los activos no corrientes mantenidos para la venta (incluyendo los retirados de servicio) y cambien la política contable discontinuando su aplicación, considerándolo un costo atribuido en los términos de esta resolución técnica, imputarán la diferencia por la valuación a valor neto de realización respecto de la medición contable al inicio del período anual al “saldo de remedición – resolución técnica 48”, de acuerdo con la Sección 3.2.7.

3.2.5. Comparación del valor surgido de la remedición para cada rubro del activo con su valor recuperable y reconocimiento del deterioro, si correspondiera

Como criterio general deberá realizarse la comprobación del deterioro y por ello, ningún activo (o grupo homogéneo de activos) podrá presentarse en los estados contables por un importe superior a su valor recuperable, entendido como el mayor importe entre:

a) su valor neto de realización, y

b) su valor de uso.

Los entes pequeños (RT 41 segunda parte) podrán optar por no comparar la medición periódica de los bienes de uso (excepto activos biológicos y bienes de uso destinados a alquiler) con su valor recuperable, en cada cierre de período, si el resultado de cada uno de los últimos tres ejercicios fue positivo.

Si no se cumpliera la condición del párrafo anterior, la entidad deberá evaluar si existen indicios de deterioro de sus bienes de uso y, si esto se verificara, la entidad deberá realizar la comparación del valor contable con su valor recuperable.

Si el valor recuperable es menor que el valor determinado con esta resolución, el deterioro resultante se imputará contra la misma cuenta en la cual debe registrarse la remedición del activo según se indica en el punto 3.2.7 de esta resolución técnica.

3.2.6. Costo atribuido

Si el ente decide aplicar el modelo de costo para la medición de algunos activos (porque este criterio fuera una opción admitida por las normas contables aplicables al rubro), el valor resultante de la remedición generada por aplicación de la presente norma será considerado como costo atribuido (es decir un sucedáneo del costo) para los ejercicios futuros.

3.2.7. Registro contable del procedimiento de remedición

El registro contable del procedimiento de remedición tiene los siguientes pasos:

a) La contrapartida de la remedición del activo y del pasivo (en caso de corresponder) al cierre del ejercicio se registrará en “Saldo de remedición – resolución técnica 48”.

b) Se aplicará el método del impuesto diferido de acuerdo con la Sección 5.19.6. de la resolución técnica 17 o la Sección 4.4.4. “Impuesto a las ganancias” de la tercera parte de la resolución técnica 41 y se registrará con contrapartida a “Saldo de remedición – resolución técnica 48”. Los entes que apliquen la segunda parte de la resolución técnica 41 (entes pequeños), reconocerán el activo o pasivo por impuesto diferido por la diferencia surgida como consecuencia de la aplicación de esta resolución solo en el caso de que hubieren ejercido la opción de reconocer el impuesto a las ganancias por el método del impuesto diferido, prevista en la Sección 4.4.4. “Impuesto a las ganancias” de la segunda parte de esa resolución técnica.

c) El saldo de la cuenta “Saldo de remedición – resolución técnica 48” se presentará en el patrimonio neto. Este saldo no podrá distribuirse mediante dividendos en efectivo o especie, podrá capitalizarse o asignarle otro destino que permitan las disposiciones legales que le apliquen.

Los mayores gastos que surjan en ejercicios futuros (depreciaciones, amortizaciones, costo de ventas, etc.), como consecuencia de la remedición de los activos, se imputarán a resultados del ejercicio, o al costo de producción de activo, según corresponda.

4. ASPECTOS DE EXPOSICIÓN

El estado contable del ejercicio se expondrá en forma comparativa con el ejercicio anterior sin aplicar a las cifras comparativas las normas de remedición de esta resolución técnica.

Se expondrá en notas:

a) Las políticas contables aplicadas como consecuencia de esta resolución, y

b) el efecto producido por esta remedición en la comparabilidad con las cifras del ejercicio anterior y el que se producirá en forma cualitativa en los ejercicios futuros. La nota contendrá como mínimo, un cuadro, por rubro, con los importes de los activos antes de la remedición, los cambios por la remedición y los importes de los activos remedidos de este ejercicio.

ANEXO I – CONCEPTOS Y OTRAS DEFINICIONES

Este Anexo es de aplicación obligatoria y complementa lo dispuesto por la norma. Se exponen en formato de glosario los conceptos que merecen una explicación o algunos aspectos que se desarrollan con mayor extensión. El ordenamiento se realiza por orden alfabético de las palabras o frases referenciadas desde la norma en formato negrita e itálica.

Clase de elementos

Una clase de elementos pertenecientes a un rubro del activo no monetario es un conjunto de activos de similar naturaleza y utilización en las operaciones de una entidad. Los siguientes son algunos ejemplos de clases separadas:

Clases de bienes de cambio:

Materias primas, producción en proceso, productos terminados, materiales, mercaderías para la reventa.

Clases de bienes de uso:

Terrenos; terrenos y edificios; maquinaria; instalaciones; equipo de oficina; muebles y útiles; rodados; aeronaves; embarcaciones.

Clases de propiedades de inversión:

Terrenos, terrenos y edificios.

Clases de activos intangibles:

Derechos de propiedad intelectual, patentes, marcas, licencias, costos de organización y preoperativos, gastos de desarrollo.

Costo de reposición

Los costos de reposición de un elemento deben establecerse acumulando todos los conceptos que integran su costo original, expresados cada uno de ellos en términos de su reposición, a la fecha de su medición. Deberán utilizarse precios de contado correspondientes a los volúmenes habituales de compra o, si estas no fueran repetitivas, a volúmenes similares a los adquiridos. Los precios deben ser cercanos al cierre del ejercicio.

En casos especiales podrá recurrirse a tasaciones efectuadas por peritos independientes.

Los precios que estén medidos en moneda extranjera deben convertirse a moneda argentina utilizando el tipo de cambio del momento de la medición.

Procedimiento preferible para determinar el valor corriente

Los valores corrientes de los activos podrán obtenerse por el trabajo realizado por personal propio o mediante servicios de un tasador o especialista en valuaciones que reúna condiciones de idoneidad y de independencia respecto de la entidad. La información que surja de este trabajo deberá estar documentada. Para la contabilización de las remediciones de los activos deberá contarse con la aprobación del respectivo órgano de administración, según el tipo de entidad, lo que implicará la existencia de la documentación de respaldo de dicha medición que describa el método o la técnica de valuación adoptada.

Para los bienes de uso y propiedades de inversión, la determinación de los valores corrientes debe hacerse en función de las siguientes bases, en orden jerárquico:

a) Bienes para los que existe un mercado activo en su condición actual.

Se determinarán en base al valor de mercado por la venta al contado en dicho mercado de los activos.

b) Bienes para los que no existe un mercado activo en su condición actual, pero existe dicho mercado activo para bienes nuevos (sin uso) equivalentes en capacidad de servicio a los que son motivo de la remedición.

Se determinarán en base al valor de mercado por la venta al contado en dicho mercado de los bienes nuevos equivalentes en capacidad de servicio, neto de las depreciaciones acumuladas que corresponda calcular para convertir el valor de los bienes nuevos a un valor equivalente al de los bienes usados motivo de la revaluación, a la fecha en que dicha remedición se practique. Deberá considerarse el valor de mercado de cada bien tal como lo utiliza la entidad, aunque puede dividírselo en partes componentes susceptibles de venderse separadamente, como punto de partida para determinar los valores residuales equivalentes. Para el cálculo de las depreciaciones acumuladas se deberá considerar la incidencia de todos los factores que contribuyen a su mejor determinación, entre ellos, desgaste, deterioro físico, desgaste funcional, obsolescencia o deterioro tecnológico.

c) Bienes para los que no existe un mercado activo en las formas previstas en los apartados anteriores.

Se determinarán: (i) al valor estimado a partir de la utilización de técnicas de valuación que arriban a valores del presente o descontados a partir de importes futuros (por ejemplo flujos netos de efectivo o ingresos menos gastos ajustados para asimilarlos a flujos de fondos); o (ii) al importe estimado a partir del precio que un participante en el mercado pagaría para construir o adquirir un bien con una capacidad de servicio similar (que no exceda a la que necesita ese participante) computando las depreciaciones que correspondan según la vida útil ya consumida del bien y a las diversas formas de obsolescencia que lo afectan.

Un mercado activo es aquel en el que las transacciones de los activos o pasivos tienen lugar con frecuencia y volumen suficiente para proporcionar información en forma regular.

Valor de uso

Es el valor actual esperado de los flujos netos de fondos que deberían surgir del uso de los bienes y de su disposición al final de su vida útil (o de su venta anticipada, si ella hubiera sido resuelta) y determinado aplicando las normas de las Secciones 4.4.4 y 4.4.5 de la resolución técnica 17.

Valor neto de realización

Para este criterio se aplicarán las disposiciones de esta resolución técnica y de la resolución técnica 17, pero no serán consideradas las restricciones establecidas por esta última resolución.

En la determinación de los valores netos de realización se considerarán:

a) los precios de contado correspondientes a transacciones no forzadas entre partes independientes en las condiciones habituales de negociación;

b) los ingresos adicionales, no atribuibles a la financiación, que la venta generare por sí (por ejemplo: un reembolso de exportación);

c) los costos que serán ocasionados por la venta (comisiones, impuesto a los ingresos brutos y similares).

ANEXO II – MODELO DE NOTA

Este Anexo contiene un modelo de nota a presentar sobre el efecto de la aplicación de esta resolución técnica cuyo texto no es de aplicación obligatoria.

Nota

La entidad ha procedido a remedir por única vez con fecha XX/XX/XXXX los activos no monetarios por aplicación de la resolución técnica 48 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, aprobada por el Consejo Profesional de ………. con fecha XX/XX/XXXX.

El objetivo de dicha norma es reconocer una modificación en las mediciones contables de ciertos rubros por única vez, de forma tal que el estado de situación patrimonial muestre valores de activos más cercanos a sus valores de mercado.

Como no se ha modificado la información comparativa del ejercicio anterior, correspondiente a las mediciones contables de los rubros remedidos, la comparabilidad con el ejercicio anterior se ve limitada.

Por aplicación de la norma referida, el patrimonio neto se ha incrementado en la suma de $ xxx, como consecuencia de las siguientes variaciones en los rubros patrimoniales:

Rubro

Saldos antes de la remedición

Remedición

Saldos luego de la remedición

Bienes de uso (Anexo …)

Propiedades de inversión (Anexo …)

Inv. permanentes en otros entes (Anexo …)

Otros activos (detallar)

Pasivo por impuesto diferido

Total, neto

 

El efecto de dicha variación ha sido reconocido en “Saldo por remedición resolución técnica 48”.

En el futuro el mayor valor reconocido de los activos implicará un mayor costo en el momento de su consumo.(2)

 

Notas:

(1) RT 16: El efecto de una desviación es significativo cuando tiene aptitud para motivar algún cambio en la decisión que podría tomar alguno de sus usuarios

(2) En el caso de que el ente reconozca el impuesto a las ganancias por el método del impuesto diferido, sea por obligación o porque ha optado por ese criterio, el párrafo deberá tener el siguiente texto: “En el futuro el mayor valor reconocido de los activos implicará un mayor costo en el momento de su consumo, así como una reducción en el impuesto a las ganancias del ejercicio por reversión de la diferencia entre el saldo contable y la base fiscal de los activos y pasivos”

 

Fuente: Editorial Errepar