DECRETO 1584/2010 Feriados y días no laborables

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DECRETO 1584/2010  Feriados y días no laborables

Feriados y días no laborables

DECRETO 1584/2010

Art. 1 – Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes(3):

Feriados nacionales

1 de enero: Año Nuevo

Lunes y martes de Carnaval.

24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.

Viernes Santo

2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.

1 de mayo: Día del Trabajo.

25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.

17 de junio: Paso a la Inmortalidad del General Don Martín Miguel de Güemes(3).

20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.

9 de julio: Día de la Independencia.

17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín.

12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.

20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.

8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.

25 de diciembre: Navidad

Días no laborables

Jueves Santo

Art. 2 – Los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.

TEXTO S/DECRETO 52/2017 – BO: 23/1/2017

FUENTE: D. 1584/2010, art. 2 y D. 52/2017, art. 1

Vigencia y aplicación

Vigencia: 23/1/2017

Aplicación: desde el 24/1/2017

Texto anterior

Art. 2 – El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes(2), el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.

Art. 3 – Los días lunes que resulten feriados por aplicación del artículo precedente, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.

TEXTO S/DECRETO 52/2017 – BO: 23/1/2017

FUENTE: D. 1584/2010, art. 3 y D. 52/2017, art. 2

Vigencia y aplicación

Vigencia: 23/1/2017

Aplicación: desde el 24/1/2017

Texto anterior

Art. 3 – Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo Nacional fijará dos (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo Nacional fijará dos (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de cincuenta (50) días a la finalización del año calendario(1).

Art. 4 – Se exceptúan de la disposición del artículo 2, los feriados nacionales correspondientes al 1 de enero, lunes y martes de Carnaval, 24 de marzo, 2 de abril, Viernes Santo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 8 de diciembre y 25 de diciembre.

TEXTO S/DECRETO 80/2017 – BO: 1/2/2017

FUENTE: D. 1584/2010, art. 4, D. 52/2017, art. 3 y D. 80/2017, art. 1

Vigencia y aplicación

Vigencia: 1/2/2017

Aplicación: desde el 2/2/2017

Textos anteriores

Art. 4 – Se exceptúan de la disposición del artículo 2, los feriados nacionales correspondientes al 1 de enero, lunes y martes de Carnaval, Viernes Santo, 1 de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, 8 de diciembre y 25 de diciembre.

FUENTE: D. 1584/2010, art. 3 y D. 52/2017, art. 3

Art. 4 – Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.

FUENTE: D. 1584/2010, art. 2

Art. 5 – El Poder Ejecutivo Nacional desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.

Art. 6 – Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), un (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.

Art. 7 – Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).

Art. 8 – Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 6 y 7 de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.

Art. 9 – Deróganse las leyes 21329, 22655, 23555, 24023, 24360, 24445, 24571, 24757, 25151, 25370, 26085, 26089, 26110 y 26416 y los decretos 7112/1917 y 7786/1964.

Art. 10 – La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11 – Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 12 – De forma.

 

FUENTE: D. 1584/2010; L. 27258; D. 52/2017 y D. 80/2017