Derecho de defensa en tiempos del COVID-19: la ARBA intima a pesar de estar suspendidos los términos procesales

por

BCRA. Disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la AFIP. Actualización del texto ordenado

M. JULIETA CANOBBIO

I – INTRODUCCIÓN

Continúa vigente en la Provincia de Buenos Aires la norma por medio de la cual el Poder Ejecutivo Provincial (PEP) ordenó suspender, durante un plazo de quince (15) días contados a partir de su dictado, en el ámbito de toda la jurisdicción, la realización de todo evento cultural, artístico, recreativo, deportivo, social de participación masiva y, en forma consecuente, las habilitaciones otorgadas por los organismos provinciales para la realización de eventos de participación masiva, cualquiera sea su naturaleza (D. PBA 132/2020 -BO, Bs. As.: 12/3/2020-; art. 3(1), y sus prórrogas(2)). Ello, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Como consecuencia de ello siguen suspendidos:

– Los procedimientos y plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del decreto ley 7647/1970(3) -Normas de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires- y demás procedimientos administrativos especiales, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan durante la suspensión dispuesta por el decreto PBA 167/2020 y de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados (D. PBA 167/2020 -BO Bs. As.: 26/3/2020-; art. 1(4)). Esta medida comenzó a regir a partir de la publicación del decreto PBA 167/2020 en el Boletín Oficial provincial, y se encontrará vigente durante la suspensión establecida en el artículo 3 del decreto PBA 132/2020 y sus prórrogas (D. PBA 167/2020, art. 2(5)); y

– La suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del Código Fiscal provincial -L. Bs. As. 10397(6), t.o. 2011(7) y modificatorias- y la ley Bs. As. 10707(8), sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de la validez de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de las tareas de recaudación (D. PBA 166/2020 -BO Bs. As.: 21/3/2020-; art. 1(9)). Al igual que la medida anteriormente comentada, esta se encontrará vigente durante la suspensión prevista en el artículo 3 del decreto PBA 132/2020 y sus prórrogas (D. PBA 166/2020; art. 2(10)).

Válidamente, podría el lector preguntarse: ¿cuáles serían estos procedimientos y plazos administrativos correspondientes a la aplicación del Código Fiscal provincial y de la ley de catastro territorial, que, por su naturaleza, resultarían impostergables a los fines de las tareas de recaudación y que, en consecuencia, no se verían suspendidos? La norma no lo dice; tampoco surge de resolución o disposición alguna de la Autoridad de Aplicación del referido Código y de la mencionada ley, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).(11)

De un fallo reciente [“Man Agro SA c/Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s/pretensión cesación vía de hecho administrativa” – Juzg. de Prim. Inst. en lo Contencioso Administrativo N° 1 Pergamino, causa 8734, 27/5/2020], se desprende que, para el organismo recaudador, debe considerarse incluido dentro de la excepción a la suspensión de plazos “…el procedimiento determinativo y sumarial, previsto en el Código Fiscal… en tanto resulta la expresión de un mecanismo tendiente a la recaudación de tributos, y respecto del cual no opera suspensión alguna en razón de su carácter de servicio esencial… en el procedimiento determinativo y sumarial, se encuentra presente la necesidad de preservar el crédito fiscal involucrado, considerando además que su prescripción se encuentra establecida en una norma de rango legal, como es el Código Fiscal, y que por dicha jerarquía superior no podría ser alterada válidamente por un decreto. La buena fe, como principio general del derecho, aplicada en la interpretación de las normas, conduce a validar lo que aquí se sostiene, esto es, la elocuente ubicación del procedimiento en cuestión en la categoría de ‘impostergable’ a los fines de la tarea de recaudación…”.

En este punto, cabe recordar que, contra las resoluciones de la ARBA, que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o responsable podrá interponer, dentro de los quince (15) días hábiles(12) de notificado, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos:

a) Reconsideración ante la ARBA.

b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en los casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000) (conforme Código Fiscal provincial, art. 115(13)).

De lo hasta aquí expuesto se colige, entonces, que pese a las suspensiones dispuestas por la normativa provincial (D. PBA 132/2020 -art. 3-; D. PBA 166/2020 -art. 1-; y D. PBA 167/2020 -art. 1-), la ARBA podría iniciar procedimientos de determinación de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos, por ejemplo, por entender que, respecto de él, no rige la suspensión establecida en la mentada legislación al resultar, “por su naturaleza”, “impostergable a los fines de las tareas de recaudación” (D. PBA 166/2020 -art. 1-). De esta manera, el organismo recaudador podría, eventualmente, dictar resolución determinando el tributo.

¿Qué pasaría con el plazo para la interposición de los recursos mencionados arriba, contra el acto determinativo de oficio? ¿Cómo haría el contribuyente para presentar el remedio, acompañar prueba documental, ofrecer otros medios probatorios -como ser de peritaje contable-, producirla, con todas las dificultades que podría presentársele a partir de la pandemia? Por empezar, el dirigirse a realizar la presentación, dadas las restricciones para circular imperantes.

En el caso del recurso de apelación, el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires (TFABA) dispuso la suspensión de términos procesales en el ámbito de ese Tribunal, primero, desde el día 17/3/2020 hasta el 31/3/2020 mediante el Acuerdo Extraordinario 94/2020 del 17/3/2020 (art. 1(14)), y luego, desde el 1/4/2020 hasta el 12/4/2020, incluso, plazo, eventualmente, a extenderse automáticamente en concordancia con la prórroga del Aislamiento Social Preventivo que pudiere disponer el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y normas que en consecuencia dicte el PEP (Acuerdo Extraordinario 95/2020 del 31/3/2020; art. 2(15)). Toda vez que la medida del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO)(16) a que hace referencia el Acuerdo Extraordinario TFABA 95/2020, a la fecha de esta colaboración, continúa vigente, lo mismo cabe decir de la suspensión de términos procesales en el ámbito del TFABA.

Ahora bien, sin perjuicio de esto último, y toda vez que la ARBA funciona, en la práctica, como mesa receptora del recurso de apelación ante el TFABA(17), ¿qué cabría interpretar respecto del plazo de quince (15) días hábiles para presentarlo? ¿Se encontraría suspendido, o sería otro de los términos exceptuados de la suspensión, en el criterio del organismo recaudador?

Este asunto fue tratado por los dos fallos que veremos en esta colaboración y que le dieron origen.

II – DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TFABA FRENTE A LAS SUSPENSIONES DISPUESTAS POR LA NORMATIVA PROVINCIAL

1. Medida cautelar de no innovar

a) Los términos de la petición de la contribuyente

En el primer caso(18), la contribuyente, una sociedad en comandita por acciones, se presenta y solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires(19) (CCA). En ese sentido, requiere que: (i) se disponga la suspensión de los plazos procesales en curso para la interposición del recurso de apelación ante el TFABA hasta tanto el PEP disponga la reanudación de los plazos procesales; o bien hasta el momento en que el juez considere que el debido proceso de la firma puede ser ejercido de forma plena; y (ii) se ordene a la ARBA a que se abstenga de: a) computar los plazos para apelar la Disposición Delegada por la cual se determinaron de oficio la materia imponible y las obligaciones fiscales consiguientes de la empresa respecto de un tributo, hasta tanto se reanuden los plazos procesales que se encuentran suspendidos en virtud de las disposiciones del decreto PBA 166/2020 y sus prórrogas, así como por el Acuerdo Extraordinario TFABA 95; y b) adoptar cualquier medida tendiente al cobro de la presunta deuda determinada en la mencionada disposición hasta que la responsable pueda ejercer debidamente su derecho de defensa.

Como fundamento de su pretensión, la contribuyente expone que se encuentra en una situación de desamparo legal y que, de no obtenerse las medidas peticionadas, la firma deberá interponer, el día 21/7/2020, el recurso de apelación ante el TFABA en clara violación a toda la normativa nacional y/o provincial que limita la circulación en virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), toda vez que, según refiere, dicho remedio debe presentarse en la sede de la ARBA sita en el partido de Avellaneda.

Destaca que, si dicho recurso de apelación no se presenta en la fecha y lugar indicados, la empresa se vería expuesta al inicio de un juicio de apremio por “sumas millonarias, lo que agravaría aún más la situación en la que se encuentra … en esta situación de pandemia y crisis generalizada”.

Manifiesta que la ARBA desconoce las suspensiones de plazos dispuestas en sede de las Administraciones Nacional y Provincial, así como también del TFABA, fundándose en disposiciones internas [R. (ARBA) 84/2020 prorrogada por la R. (ARBA) 90/2020(20)] que resultan, a su entender, contrarias a las establecidas por el PEN, el PEP y el propio TFABA.

Concluye que, conforme surge de la propia lectura del acto administrativo de determinación de oficio, la ARBA considera que los plazos no se encuentran suspendidos y que la contribuyente debería recurrirlo dentro del plazo perentorio de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación que se produjo el 26/6/2020.

Pone de resalto que deviene claro que las circunstancias de hecho configuran para su parte un perjuicio o lesión actual que es necesario y urgente prevenir por medio de la pretensión incoada “a fin de evitar que la alteración de tales circunstancias influya en el desarrollo del proceso ante el TFABA, más aun teniendo en cuenta el perjuicio que el inicio de un apremio causaría en el giro comercial de la firma, así como los derechos patrimoniales de los responsables solidarios”.

Por último, solicita que la empresa sea eximida de la contracautela por encuadrar el caso, según entiende, en el supuesto contemplado por el artículo 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación(21) (CPCCN), atento el hecho de que la firma co-actora es reconocidamente solvente para hacer frente, en su caso, a la deuda reclamada por la ARBA.

En otro orden, y en subsidio, para el caso de que no se despache favorablemente la petición cautelar efectuada, solicita, en los términos de los artículos 14, 17, 18, y 28 de la Constitución Nacional(22) que se expida una orden judicial a fin de que se permita a los representantes legales de la compañía ejercer en forma debida su profesión y otorgarles, de este modo, el salvoconducto necesario para la preparación y presentación del recurso de apelación ante las oficinas de la ARBA – Delegación Avellaneda.

b) El momento en que la petición es efectuada

Como prueba documental, la actora acompaña el “Formulario único de notificación” por conducto del cual la ARBA instrumenta la notificación de la Disposición Delegada mencionada supra; notificación que, tal como surge del mentado instrumento, fue perfeccionada, respecto de la contribuyente, el día 26/6/2020. El plazo para presentar el recurso previsto en el artículo 115 del Código Fiscal provincial por ante el TFABA vencería el 21/7/2020, y la demanda electrónica solicitando las medidas cautelares reseñadas se presenta por ante la Receptoría General de Expedientes departamental con fecha 14/7/2020 a las 17:05 horas, es decir, solo cuatro días hábiles anteriores al acaecimiento del evento cuya suspensión se solicita.

c) Los términos de la ARBA en el acto administrativo de determinación de oficio

En cuanto a la notificación, el acto administrativo en cuestión dispone en lo que aquí es de interés: “Art. 4. Hacer saber que el presente procedimiento administrativo de determinación de oficio continúa su sustanciación en el marco de las disposiciones del decreto provincial 166/2020 (art. 1, última parte)”.

“Art. 13. Dejar constancia que tal como lo establece el artículo 115 del Código Fiscal…, que rige en la materia, contra las disposiciones por las cuales la Autoridad de Aplicación determine gravámenes, imponga multas, recargos, liquide intereses, el agente de marras y los responsables solidarios podrán interponer dentro de los quince (15) días de notificados, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos: Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o Apelación ante el Tribunal Fiscal … en el domicilio que se constituye, a los fines del presente procedimiento, por el Departamento Relatoría II, en la Avenida Mitre N° 102, 2° Piso -esquina Manuel Estévez- de la localidad y partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires”.

“Art. 14. Intimar por este medio al agente de marras y responsables solidarios, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 161, incisos a) y b) del Código Fiscal(23) … al ingreso de la deuda resultante del presente procedimiento administrativo, recargos e intereses correspondientes, dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada la notificación legal del mismo, o desde que se notifique el rechazo del recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, de conformidad con el artículo 92, inciso b), del Código Fiscal(24) … Asimismo, la multa aplicada en el precedente artículo 8 deberá ser satisfecha dentro de los quince (15) días hábiles de quedar firme la presente disposición (artículo 67 del cuerpo legal citado(25))”.

“Art. 15. Dejar constancia que ante el incumplimiento y la falta de presentación de la instancia a que se refiere el artículo 13 de la presente, quedará expedita la vía de Cobro Judicial por Apremio, según los artículos 104 y 168 del Código Fiscal(26) … emitiéndose título ejecutivo e iniciándose la acción correspondiente (art. 87, disposición normativa serie B 1/2004 y sus modificatorias(27))” (sin destacado en el original).

d) El informe de la ARBA en las actuaciones judiciales

Previo a resolver en relación con la medida cautelar solicitada, se libra oficio electrónico a la ARBA a fin de que informe, en el plazo de un (1) día y en el marco de lo dispuesto en el artículo 23, inciso 1), del CCA, si los plazos para interponer los recursos del artículo 115 del Código Fiscal provincial se encuentran suspendidos en virtud de lo dispuesto por el decreto PBA 166/2020; y si la sede del Departamento Relatoría II de la Delegación Avellaneda atiende al público a los fines de realizar dichas presentaciones.

En tiempo y forma, la ARBA presenta el informe requerido, adjuntando el Memorando 39/2020 GGTTYC producido por la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral y por la Gerencia de Servicios Jurídicos Tributarios y Catastrales del cual surge en forma expresa que:

(i) el plazo para interponer los recursos del artículo 115 del Código Fiscal provincial, entre ellos, el de Apelación por ante el TFABA, se encuentra suspendido en atención al decreto PBA 166/2020 y sus normas complementarias;

(ii) el procedimiento impulsado por la ARBA, a los fines del dictado y de la notificación de la Disposición Delegada determinativa de oficio -al resultar impostergable por involucrar recaudación-, debió seguir su curso en aras de que acontezca la causal de suspensión establecida en el artículo 161, inciso a), primer párrafo, del Código Fiscal provincial, para el resguardo del crédito fiscal involucrado en las actuaciones; y

(iii) debe afirmarse que el plazo de quince (15) días establecido en el artículo 115 del Código Fiscal provincial se encuentra suspendido en el marco de la normativa señalada en el párrafo indicado con (i).

e) La sentencia del juez interviniente

En este contexto, el juez ordena declarar la cuestión a resolver abstracta, sin imposición de costas. Asimismo, señala que deviene de tratamiento inoficioso el planteo cautelar formulado en subsidio consistente en la expedición de una orden a fin de autorizar la circulación de la representación letrada de la contribuyente, con el objeto de efectuar los trámites necesarios para ejercer la defensa de los derechos de la firma.(28)

Funda su decisión en que, por conducto del Memorando 39/2020 GGTTYC, adjuntado por la ARBA en fecha 16/7/2020, el ente fiscal bonaerense ha exteriorizado en forma positiva, clara y concreta su postura, que resulta concordante con la de la contribuyente, en el sentido de que los plazos para recurrir la Disposición Delegada determinativa de oficio y, por consiguiente, para la ejecución de los conceptos allí determinados y las multas dispuestas, se encuentran suspendidos, agregando, además, que la notificación del mentado acto administrativo lo fue en aras de que acontezca la causal de suspensión de la prescripción establecida en el artículo 161, inciso a), primer párrafo, del Código Fiscal provincial, para el resguardo del crédito fiscal involucrado en las actuaciones.(29)

No obstante el modo como se resuelve, el magistrado advierte que “…el eventual inicio de medidas o acciones tendientes al cobro de las sumas determinadas en la Disposición Delegada …, mientras subsista la suspensión de plazos administrativos dispuesta por el artículo 1 del decreto provincial 166/2020 -y concs.-, supondría no solo un actuar ilegítimo a la luz de dicha normativa, sino también una inadmisible contradicción con los propios actos anteriores jurídicamente relevantes del ente fiscal … La teoría de los actos propios constituye un principio de derecho en virtud del cual se impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta. Con ella se obstaculiza el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas…”(30) (el destacado es nuestro).

En otro orden, el sentenciante deja a salvo que, sin perjuicio de que de lo informado por la ARBA por conducto del Memorando 39/2020 GGTTYC y del análisis de las normas aplicables al caso, surge que los plazos a los fines de la articulación de los recursos previstos por el artículo 115 del Código Fiscal provincial y en relación con la ejecución de los tributos determinados en el caso de autos y sus respectivas multas, se encuentran suspendidos, de modificarse la situación fáctica y/o el contexto normativo tenidos en cuenta al dictar la sentencia en comentario, en virtud del carácter provisional de los despachos cautelares, “…podrá efectuarse un nuevo examen de la cuestión a pedido de parte…”.(31)

Por último, el juez ordena librar oficio a la ARBA, con copia de su fallo y del informe adjuntado por el organismo recaudador en las actuaciones judiciales, a fin de que proceda a su agregado en el expediente administrativo en el marco del cual se emitió la Disposición Delegada determinativa de oficio, “sin perjuicio de cómo se resuelve la cuestión, en atención a los hechos expuestos en el escrito inicial, el contenido del acto administrativo notificado con fecha 26/6/2020 y siendo que de este no puede extraerse -con meridiana certeza- una postura de la ARBA en el sentido de que los plazos procesales para recurrirlo por las vías previstas en el artículo 115 del Código Fiscal se encuentran suspendidos (tal como en forma concluyente lo comunica la ARBA en el informe presentado en autos, cfr. art. 23, CCA)…”(32) (el destacado nos pertenece).

2. Medida cautelar autónoma; anticipada o autosatisfactiva

a) Los términos de la petición de la contribuyente

En el segundo caso(33), la vía procesal elegida por la contribuyente, una sociedad en comandita por acciones, para encauzar su petición, fue la de la medida cautelar autónoma o anticipada, esto es, una medida autosatisfactiva o de urgencia, desvinculada de una pretensión de las enumeradas en el artículo 12 del CCA(34). Ello, con el objeto de obtener una tutela cautelar autónoma que conlleve a la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación ante el TFABA, impugnando una Disposición Delegada emitida por la ARBA, y a la abstención del organismo recaudador de computar los plazos para apelar y de adoptar medidas tendientes al cobro de la deuda determinada, con sustento en la vigencia del ASPO dispuesto por el PEN; en la suspensión de procedimientos y plazos administrativos correspondientes a la aplicación del Código Fiscal provincial establecida por el decreto PBA 166/2020 y sus prórrogas, y en la suspensión de términos procesales en el ámbito del TFABA ordenada en los Acuerdos Extraordinarios TFABA 94 y 95. En modo subsidiario, la contribuyente solicita que el juzgado otorgue autorización para circular al peticionante, a los efectos de preparar y presentar el recurso de apelación mencionado ante la Delegación de la ARBA en Avellaneda.

La actora sustenta la fatalidad de acudir ante la instancia judicial en la imposibilidad de trasladarse físicamente hasta la sede de la Delegación de la ARBA sita en la localidad de Avellaneda, lugar donde el artículo 14 de la Disposición Determinativa en cuestión indica como único apto para recepcionar el recurso de apelación que oportunamente será elevado al TFABA. Ello, por no encontrarse la actividad de los abogados en la categoría de excepción de las actividades esenciales.

b) Precautelar ordenada e informe de la ARBA en las actuaciones judiciales

Con fecha 16/7/2020 la jueza interviniente ordena en forma precautelar la suspensión desde la fecha de ese decisorio del cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación contra la Disposición Delegada determinativa de oficio, hasta contar con el informe que se solicitó en el mismo decisorio a la ARBA y resolver en forma definitiva sobre el planteo cautelar autónomo propugnado. El informe requerido lo fue a fin de que la ARBA “explicite medios alternativos a la presentación en papel del recurso de apelación contra la Disposición SEATYS 1741/2020 -en atención a la restricción para circulación personal vigente desde el 20/3/2020- precisando si se trata de domicilio electrónico o mail y los recaudos y requerimientos especiales que debe observar la empresa recurrente”(35) (sin resaltado en el original).

A través de una presentación electrónica de fecha 22/7/2020, el Departamento Actuaciones Judiciales ARBA responde que la medida cautelar solicitada resulta abstracta desde que, conforme lo ha indicado la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral del organismo recaudador, mediante Memorando 39/2020, “es criterio de esta Autoridad Tributaria que el plazo para interponer los recursos del artículo 115 del Código Fiscal…, entre ellos, el de Apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, que es especialmente traído a colación en esta causa, se encuentra suspendido en atención al decreto 166/2020 y sus normas complementarias … y sin perjuicio de insistir en la validez de la determinación efectuada y su notificación en tanto como se indicó resultaron actividad esencial por involucrar recaudación cuya prescripción debía interrumpirse y por tanto impostergables, corresponde en esta instancia afirmar que el plazo de 15 (quince) días establecido en el artículo 115 del Código Fiscal…, se encuentra suspendido en el marco del decreto 166/2020 y sus normas complementarias -siendo la última prórroga de la suspensión dispuesta hasta el 2/8/2020, conforme decreto 604/2020…” (el destacado nos pertenece).

Corrido traslado a la actora, esta responde solicitando que, de declararse abstracta la cuestión, se ordene la incorporación de la resolución en las actuaciones administrativas y del informe elaborado por la ARBA y del Memorando 39/2020 y se impongan las costas a la contraria, por cuanto la obligó a iniciar las actuaciones judiciales.

c) La decisión de la justicia

La jueza interviniente resuelve declarar la cuestión de autos abstracta, sin imponer costas, gravitando la misma suerte sobre la medida de carácter precautelar ordenada en el decisorio de fecha 16/7/2020.(36)

Sustenta su posición en que, de conformidad con el informe evacuado por el Departamento Actuaciones Judiciales ARBA con fecha 22/7/2020 con adjunción del Memorando 39/2020, el organismo recaudador ha sentado con limpidez su actitud, que resulta acorde al principio general establecido por el artículo 1 del decreto PBA 166/2020 y sus respectivas prórrogas; en sintonía con los Acuerdos Extraordinarios TFABA 94 y 95: el plazo para interponer los recursos del artículo 115 del Código Fiscal provincial se encuentra suspendido.(37)

En lo que resulta interesante, la magistrada apunta que: “Lamentablemente, la ARBA no tuvo en cuenta al dictar la Disposición Determinativa al hacer saber al contribuyente en forma clara y contundente, despejando cualquier duda, la interpretación del organismo recaudador respecto a cuáles etapas del procedimiento determinativo se encuentran comprendidas en situación de excepción a la suspensión general dispuesta por el decreto 166/2020 y cuáles no. Esta cavilación no implica ninguna valoración del temperamento exteriorizado a través del Memorando 39/2020.

Véase que la Disposición Delegada SEATYS 1741/2020 notificada a la actora con fecha 26/6/2020, artículo 3, postula: `Hacer saber que el presente procedimiento administrativo de determinación de oficio continúa su sustanciación en el marco de las disposiciones del decreto provincial 166/2020 (art. 1, última parte)´.

Por su parte, en el artículo 14 de la misma disposición dispone: `Dejar constancia que, tal como lo establece el artículo 115 del Código Fiscal…, que rige la materia, el contribuyente y/o responsables podrán interponer dentro de los quince (15) días de notificados, en forma excluyente, uno de los siguientes recursos: de Reconsideración o de Apelación, ello de conformidad con las previsiones del artículo 118 del Código Fiscal(38) … en el domicilio que se constituye a los fines del presente procedimiento, por el Departamento Relatoría II, sito en la Avenida Mitre N° 102, 2° Piso -esquina Manuel Estévez- de la localidad y partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires´.

En prieta síntesis, ha explicitado la ARBA en la Disposición precitada la situación de excepcionalidad que motiva la continuación del procedimiento determinativo, citando la normativa que da apoyatura a su posición.

Pero … lo exteriorizado en la última parte del artículo 14 no condice con lo que luego informa a requerimiento de este Juzgado, temperamento alcanzado por vía del Memorando 39/2020.

Tampoco le ha indicado a la empresa contribuyente la vigencia de los Acuerdos Extraordinarios 94 y 95 del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires -que disponen la suspensión de los plazos procesales desde el 17 de marzo del corriente año-.

Debe resaltarse estas circunstancias a fin de evitar casos como el presente en el cual la incertidumbre en la que el accionar equívoco del organismo recaudador, en el marco de una coyuntura de por sí dificultosa y confusa por la proliferación de normas de emergencia con prórrogas sucesivas, dictadas por los tres niveles de gobierno, suscita la necesidad de los administrados y contribuyentes a buscar el auxilio jurisdiccional como asidero de certeza; y esto, a su vez, acarrea un gran dispendio jurisdiccional”(39) (sin destacado en el original).

III – A MODO DE REFLEXIÓN

Llegará el día en que se levante la suspensión, en el ámbito de toda la Provincia de Buenos Aires, de la realización de todo evento cultural, artístico, recreativo, deportivo, social de participación masiva y, en forma consecuente, las habilitaciones otorgadas por los organismos provinciales para la realización de eventos de participación masiva, cualquiera sea su naturaleza, dispuesta por el decreto PBA 132/2020.

Así como llegará también el día en que comiencen a correr nuevamente los procedimientos y plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del decreto ley 7647/1970 -Normas de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires- y demás procedimientos administrativos especiales, suspendidos de momento en virtud del decreto PBA 167/2020; y los procedimientos y plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del Código Fiscal provincial y la ley de catastro territorial, cuya suspensión se ordenara mediante decreto PBA 166/2020.

De esta manera, a buenas y primeras podría pensarse que pronunciamientos como los reseñados en esta colaboración terminarían eventualmente resultando anecdóticos.

Sin embargo, creemos acertado ponerlos de relieve, para señalar la importancia de que la ARBA les dé a los contribuyentes información clara, precisa y completa, contrario a lo que se verifica en los dos actos determinativos de oficio sobre los cuales versan ambos decisorios, de los que no podía extraerse -con meridiana certeza- una postura del organismo recaudador en el sentido de que los plazos procesales para recurrir el acto por las vías previstas en el artículo 115 del Código Fiscal provincial, se encuentran suspendidos -tal como se apuntara en el primer fallo aquí expuesto-.

Y, en especial, en línea con lo señalado en la decisión comentada en segundo lugar, sería buena práctica que, en lo sucesivo, el organismo recaudador hiciera saber a los contribuyentes, en forma clara y contundente, despejando cualquier duda, interpretaciones de la ARBA en situaciones futuras que pudiesen llegar a ameritarlo, de manera tal que los contribuyentes puedan contar con toda la información que precisan sin necesidad de recurrir a la justicia, con las dificultades que tal accionar podría llegar a generarles y amén del gran dispendio jurisdiccional que se ocasionaría.

 

Notas:

(1) “Suspender, durante un plazo de quince (15) días contados a partir del dictado del presente decreto, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la realización de todo evento cultural, artístico, en el presente podrá ser prorrogado, según las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud recreativo, deportivo, social de participación masiva y, en forma consecuente, las habilitaciones otorgadas por los organismos provinciales para la realización de eventos de participación masiva, cualquiera sea su naturaleza. El plazo establecido. Las actividades y/o eventos que se encuentren programados y cuya suspensión y/o reprogramación no resultare posible, deberán realizarse sin presencia de público, y aplicando en forma rigurosa las recomendaciones emitidas por las autoridades sanitarias”

(2) D. PBA 180/2020 (BO Bs. As.: 27/3/2020), desde el 28/3/2020 hasta el 15/4/2020; D. PBA 255/2020 (BO Bs. As.: 17/4/2020), desde el 16/4/2020 hasta el 26/4/2020; D. PBA 282/2020 (BO Bs. As.: 28/4/2020), desde el 27/4/2020 hasta el 10/5/2020; D. PBA 340/2020 (BO Bs. As.: 12/5/2020), desde el 10/5/2020 hasta el 24/5/2020; D. PBA 433/2020 (BO Bs. As.: 30/5/2020), desde el 25/5/2020 hasta el 7/6/2020; D. PBA 498/2020 (BO Bs. As.: 11/6/2020), desde el 8/6/2020 hasta el 28/6/2020; D. PBA 583/2020 (BO Bs. As.: 1/7/2020), desde el 29/6/2020 hasta el 17/7/2020; D. PBA 604/2020 (BO Bs. As.: 20/7/2020), desde el 18/7/2020 hasta el 2/8/2020; D. PBA 689/2020 (BO Bs. As.: 6/8/2020), desde el 3/8/2020 hasta el 16/8/2020; y el más cercano en el tiempo a la fecha de esta colaboración D. PBA 701/2020 (BO Bs. As.: 18/8/2020), desde el 17/8/2020 hasta el 30/8/2020

(3) BO Bs. As.: 23/11/1970

(4) “Establecer la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del D.-L. 7647/1970 -Normas de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires- y demás procedimientos administrativos especiales, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan durante la suspensión dispuesta por el presente y de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados”

(5) “Establecer que la medida adoptada en el artículo precedente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se encontrará vigente durante la suspensión establecida en el artículo 3 del decreto 132/2020 y sus eventuales prórrogas”

(6) BO Bs. As.: 3/7/1986

(7) Por R. (ME) 39/2011 (BO Bs. As.: 11/3/2011)

(8) Ley de catastro provincial (BO Bs. As.: 5/12/1988)

(9) “Establecer la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, correspondientes a la aplicación del Código Fiscal -L. 10397, t.o. 2011 y modificatorias- y la ley 10707, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de la validez de aquellos que, por su naturaleza, resulten impostergables a los fines de las tareas de recaudación”

(10) “Establecer que la medida adoptada en el artículo precedente se encontrará vigente durante la suspensión establecida en el artículo 3 del decreto 132/2020 y sus eventuales prórrogas”

(11) Conforme ley Bs. As. 13766 (BO Bs. As.: 17/12/2007), Capítulo II: “Finalidad y funciones”, art. 3, último párrafo: “La agencia de recaudación es la autoridad de aplicación del Código Fiscal de la Provincia, de la ley de catastro territorial y disposiciones legales y complementarias”

(12) El carácter de hábiles surge del artículo 3 del Código Fiscal provincial, Libro Primero – Parte General, Título I: “Ámbito de Aplicación”: “Para todos los plazos establecidos en días en el presente Código y en toda norma que rija la materia a la cual este sea aplicable, se computarán únicamente los días hábiles, salvo que de ella surja lo contrario”

(13) Libro Primero – “Parte General”, Título XII: “De los procedimientos de determinación de oficio y el contencioso fiscal”

(14) “Disponer la suspensión de términos procesales en el ámbito del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires desde el día 17 al 31 de marzo próximo inclusive”

(15) “Disponer la suspensión de términos en el ámbito del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires desde el 1 de abril hasta el 12 de abril inclusive, el que eventualmente, se extenderá automáticamente en concordancia con la prórroga del Aislamiento Social Preventivo que pudiere disponer el Poder Ejecutivo Nacional y normas que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial”

(16) Ordenado por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) PEN 297/2020 (BO: 20/3/2020); artículo 1: “A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica. Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el decreto 260/2020 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al Coronavirus – COVID-19”.

Prorrogado por DNU PEN 325/2020 (BO: 31/3/2020), prórroga hasta el 12/4/2020 inclusive; DNU PEN 355/2020 (BO: 11/4/2020), prórroga hasta el 26/4/2020 inclusive; DNU PEN 408/2020 (BO: 26/4/2020), prórroga hasta el 10/5/2020 inclusive; DNU PEN 459/2020 (BO: 11/5/2020), prórroga hasta el 24/5/2020 inclusive; DNU PEN 493/2020 (BO: 25/5/2020), prórroga hasta el 7/6/2020 inclusive; DNU PEN 520/2020 (BO: 8/6/2020), prórroga hasta el 28/6/2020 inclusive, luego prorrogado hasta el 30/6/2020 inclusive por DNU PEN 576/2020; DNU PEN 576/2020 (BO: 29/6/2020), desde el 1/7/2020 hasta el 17/7/2020, ambas fechas inclusive; DNU PEN 605/2020 (BO: 18/7/2020), prórroga desde el 18/7/2020 hasta el 2/8/2020 inclusive; DNU PEN 641/2020 (BO: 2/8/2020), prórroga desde el 3/8/2020 hasta el 16/8/2020; y DNU PEN 677/2020 (BO: 16/8/2020), prórroga desde el 17/8/2020 hasta el 30/8/2020 inclusive

(17) De conformidad con el Código Fiscal provincial, Libro Primero – “Parte General”, Título XII: “De los procedimientos de determinación de oficio y el contencioso fiscal”, artículo 116: “Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, el mismo deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezcan en la resolución impugnada. En caso que la Autoridad de Aplicación no haya determinado domicilio, conforme lo dispuesto precedentemente, el recurso deberá ser presentado ante la dependencia que dictó la resolución recurrida. Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse. No podrán ofrecerse otros medios que los ofrecidos durante el procedimiento de determinación de oficio, salvo que se refieran a hechos nuevos o estén vinculados con la legalidad del procedimiento determinativo o de la resolución recurrida”

(18) “Ford Argentina SCA y otros c/Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires s/medida cautelar autónoma o anticipada” – Juzg. de Prim. Inst. en lo Contencioso Administrativo N° 2 San Isidro – causa 27642, 17/7/2020 – Cita digital EOLJU191608A

(19) Aprobado por L. Bs. As. 12008 (BO Bs. As.: 3/11/1997), Título I: “Del proceso administrativo”, Capítulo IV: “Medidas cautelares”, artículo 22 (txt. s/L. Bs. As. 13101 -BO Bs. As.: 19/9/2003-), “Principio general”: “1. Podrán disponerse medidas cautelares siempre que: a) Se invocare un derecho verosímil en relación al objeto del proceso. b) Existiere la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho. c) La medida requerida no afectare gravemente el interés público. 2. El juez podrá adoptar toda clase de medidas que resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso, tanto las regladas en el presente Código como las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial. 3. Podrán disponerse medidas de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de una determinada conducta a la parte demandada. A tal fin, el juez deberá ponderar, además de los extremos previstos en el inciso 1, la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la demandada como a los terceros y al interés público”. Art. 23 (txt. s/L. Bs. As. 13101) “Oportunidad. Caducidad de las medidas cautelares”: “1. Las medidas cautelares podrán solicitarse en modo anticipado, simultáneo o posterior a la promoción de la demanda. Se decretarán sin audiencia de la otra parte; sin perjuicio de lo cual el juez, en atención a las circunstancias del caso, podrá requerir un informe previo a la parte demandada o a la alcanzada por la medida solicitada, que deberá ser contestado en un plazo no mayor de cinco (5) días…”

(20) BO Bs. As.: 21/3/2020 y BO Bs. As.: 1/4/2020, respectivamente. Por la RI (ARBA) 84/2020, el organismo recaudador dejó establecido que, en el marco de la emergencia sanitaria, se deberá garantizar por medio de las modalidades de trabajo que resulten pertinentes, la prestación de los servicios esenciales de esa Agencia, relacionados con: la emisión de impuestos; la recaudación; las liquidaciones de haberes; las contrataciones; las reglamentaciones; el registro y la protocolización de actos administrativos; las tareas de logística y los servicios generales; el soporte tecnológico y las tareas de apoyo a las Subdirecciones Ejecutivas y a la Dirección Ejecutiva (art. 1). Los términos y disposiciones de la RI (ARBA) 84/2020, fueron prorrogados por RI (ARBA) 90/2020 (art. 1), a partir del 1/4/2020, inclusive, y mientras se encuentre vigente la suspensión establecida en el art. 3 del D. PBA 132/2020 y sus prórrogas

(21) Parte General, Libro Primero – “Disposiciones Generales”, Título VI – “Contingencias generales”, Capítulo III – “Medidas cautelares”, Sección 1° – “Normas generales”, “Exención de la contracautela”: “No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada. 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos”

(22) Primera Parte, Capítulo I – “Declaraciones, derechos y garantías”, art. 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”. Art. 17: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”. Art. 18: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”. Art. 28: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”

(23) Libro Primero – “Parte General”, Título XIV: “De la prescripción”, texto según ley Bs. As. 14553 (BO Bs. As.: 24/12/2013): “Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen: a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal hubiere dictado sentencia declarando su incompetencia, determinando el tributo, aprobando la liquidación practicada en su consecuencia o, en su caso, rechazando el recurso presentado contra la determinación de oficio. Cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la suspensión se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a la notificación de la resolución respectiva. b) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o consentida. Si mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, o recurso, acción o revisión judicial, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o parcialmente la sanción” [inc. b), txt. s/L. Bs. As. 15079 -BO Bs. As.: 11/12/2018-]

(24) Libro Primero – “Parte General”, Título XI: “Del pago”: “El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca el órgano de aplicación: … b) Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto. En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del recurso de reconsideración o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio”

(25) Libro Primero – “Parte General”, Título IX: “De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales”: “Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva”

(26) Art. 104, Libro Primero – “Parte General”, Título XI: “Del pago” (txt. s/L. Bs. As. 14394 -BO Bs. As.: 15/11/2012-): “Se podrá ejecutar por vía de apremio y sin previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de: a) Resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación. b) Decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente notificada. c) Declaración jurada. d) Liquidación administrativa a que se refiere el artículo 42 u otras leyes fiscales. e) Padrones de contribuyentes. En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%), que será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar la forma en que dicho interés será prorrateado, quedando facultada, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia. El referido interés, al igual que la forma en que el mismo será prorrateado, respecto de otros créditos fiscales que correspondan, será establecido por el Poder Ejecutivo con idéntica limitación, a través de las demás Autoridades de Aplicación de los artículos 8 y 9 de este Código. Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que corresponda. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a aquellos supuestos en los que se acredite total o parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a las Autoridades de Aplicación a proponer el allanamiento, desistimiento, archivo o reliquidación de la deuda en el marco del proceso judicial. Asimismo se podrá ejecutar por vía de apremio la deuda por gravámenes y sus intereses, comprendidos en las intimaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de este Código” (último párrafo incorporado como segundo párrafo por L. Bs. As. 14553). Art. 168, Libro Primero – “Parte General”, Título XV: “Disposiciones transitorias y finales”: “El cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se practicará conforme al procedimiento establecido por la ley de apremio respectiva. Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la Autoridad de Aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados”

(27) “Resolución. Intimación. Cumplimiento”: “Las determinaciones impositivas contendrán en forma expresa, conjuntamente con la intimación de pago, la de efectuar la comunicación del mismo de acuerdo con el artículo anterior, haciendo constar que la intimación se efectúa bajo apercibimiento de expedirse título ejecutivo e iniciarse la correspondiente acción de apremio”

(28) Considerando 6

(29) Considerando 4, quinto párrafo

(30) Considerando 5, último párrafo y sus citas

(31) Considerando 7

(32) Considerando 8

(33) “Ford Argentina SCA y otros c/Agencia de Recaudación Fiscal s/medida cautelar autónoma o anticipada” – Juzg. de Prim. Inst. en lo Contencioso Administrativo San Isidro N° 1 – causa 61372 – 7/8/2020 – Cita digital EOLJU191609A

(34) Título I: “Del proceso administrativo”, Capítulo III: “De las pretensiones”, texto según L. Bs. As. 13101 (BO Bs. As.: 19/9/2003): “Pretensiones. En el proceso contencioso-administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener: 1. La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general. 2. El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados. 3. El resarcimiento de los daños y perjuicios causados. 4. La declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regidas por el derecho administrativo. La pretensión respectiva tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial. 5. La cesación de una vía de hecho administrativa. 6. Se libre orden judicial de pronto despacho, en los términos previstos en el Capítulo IV del Título II”

(35) Considerando 3

(36) Considerando 8, último párrafo

(37) Considerando 8, segundo párrafo

(38) Libro Primero – “Parte General”, Título XII: “De los procedimientos de determinación de oficio y el contencioso fiscal”: “Interpuesto el recurso de reconsideración, las actuaciones deberán remitirse, en el término de cinco (5) días contados desde su presentación, al superior jerárquico facultado para su sustanciación. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto en el término de sesenta (60) días de recibido, si no se ofreciese una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de determinación de oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá informe previo emanado de las áreas con competencia técnica legal de la Autoridad de Aplicación. De resultar pertinente la ampliación de prueba ofrecida, ella deberá producirse en el término de veinte (20) días de notificada su admisión por el funcionario a cargo de la tramitación del recurso”

(39) Considerando 7