Despido por no notificar formalmente el nacimiento de un hijo

por

CSJN. Caliva, Anabela Soledad c/ Proyection S.A. s/ cobro de pesos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Caliva, Anabela Soledad c/ Proyection S.A. s/ cobro de pesos” de fecha 20/2/2018, hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada en un caso donde se debatía la presunción de despido por causa de nacimiento del art. 178 LCT.

Para así decidir, la Corte consideró que ”a los efectos de evaluar el cumplimiento de las exigencias legales respecto de la obligación de notificar y acreditar “en forma” el hecho del nacimiento, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis omitió valorar la prueba documental de la que surge la constancia expedida en fecha 28 de marzo de 2006 por el profesional médico que atendió a la trabajadora, en donde indicó reposo por “cuadro de endometritis puerperal” referencia – esta especialmente el último de los términos utilizados- que no deja dudas ,acerca de que el parto ya se había producido. Lo mismo cabe decir del telegrama colacionado que la demandante remitió al día siguiente al empleador, con constancia de recepción , en el que hizo concreta referencia al “certificado médico ‘de fecha 28/03/2006”.

Caliva, Anabela Soledad c/Proyection SA s/cobro de pesos

Buenos Aires, 20 de febrero de 2018

Vistos

los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caliva, Anabela Soledad c/ Proyection S.A. s/ cobro de pesos”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando

1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis (fs. sub 119/124) que, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad local, dejó firme el pronunciamiento de la Cámara Civil, Comercial y Minas n° 1 de la Primera Circunscripción Judicial (fs. 290/292 de los autos principales) que había revocado la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. sub 127/138), cuya denegación origina la presente queja.

2º) Que para resolver en tal sentido el a quo entendió que, en el caso, el esquema tutelar de la Constitución y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos “cobra operatividad, siempre que el empleador conociere el hecho del embarazo o la maternidad de la trabajadora y, en ese contexto, aun prescindiendo de ritualismos o ignorancia meramente ficticios, es lo cierto que la comunicación y acreditación de dicha circunstancia -el anoticiamiento oportuno- deviene presupuesto necesario”.

Sostuvo el tribunal que el despido indirecto se había materializado el 4 de abril de 2006, esto es, dentro de los siete meses y medio posteriores a la fecha probable de parto fijada por los médicos y que la discusión se había planteado en torno a que la recurrente no había notificado el nacimiento de su hijo, extremo que debía acreditarse en los términos del art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo. Afirmó que la norma presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad cuando fuera dispuesto dentro del citado plazo, siempre y cuando la mujer hubiera cumplido con su obligación de anoticiar y demostrar en forma el embarazo así como, en su caso, el nacimiento. Subrayó pues, que la actora había incumplido con uno de los presupuestos legales para gozar de la protección legal reclamada al no haber acreditado “en ninguna oportunidad el nacimiento de su hija, que a fs. sub 69 vta. cita como ocurrido el 20/03/06, no existiendo en la documental aportada acta de nacimiento ni certificado alguno que así lo acredite…” (fs. sub 122 vta.).

3º) Que las objeciones formuladas por la actora suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia pues, si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y derecho común, extrañas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando -como en el caso- lo resuelto satisface solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:871).

4º) Que ello es así pues, a los efectos de evaluar el cumplimiento de las exigencias legales respecto de la obligación de notificar y acreditar “en forma” el hecho del nacimiento, el tribunal omitió valorar la prueba documental de la que surge la constancia expedida en fecha 28 de marzo de 2006 por el profesional médico que atendió a la trabajadora, en donde indicó reposo por “cuadro de endometritis puerperal” referencia -esta especialmente el último de los términos utilizados- que no deja dudas acerca de que el parto ya se había producido. Lo mismo cabe decir del telegrama colacionado que la demandante remitió al día siguiente al empleador (fs. 63) -constancia de recepción a fs. 59-, en el que hizo concreta referencia al “certificado médico de fecha 28/03/06 depositado a su disposición en SubPrograma”.

5º) Que no está demás recordar que es jurisprudencia del Tribunal que el ejercicio de la prudencia en la apreciación de las constancias de la causa es particularmente exigible frente la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad (Fallos: 318:871).

En función de lo expuesto corresponde invalidar el pronunciamiento apelado pues media nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello

se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y, oportunamente, remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

JUAN CARLOS MAQUEDA

HORACIO ROSATTI

 

Fuente: Editorial Errepar