SAS: Libros en formato “Cloud”. La reglamentación de los registros digitales en la provincia de Córdoba

por

LEOPOLDO O. BURGHINI
ANDRÉS PIAZZA

La presente contribución tiene por objeto analizar el modo de reglamentación establecido en la Provincia de Córdoba para los registros digitales (RD) establecidos en el artículo 58 de la ley 27349 para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).

I – INTRODUCCIÓN: LOS RD EN LA NORMA DE FONDO

La ley 27349 estableció en su artículo 58, bajo el título “Registros Digitales”, la obligación de las SAS de llevar los siguientes registros: Libro de Actas, Registro de Acciones, Diario e Inventario y Balances. Asimismo, la norma facultó a los Registros Públicos a reglamentar e implementar mecanismos que le permitieran a las SAS suplir el uso de aquellos registros “mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de esos registros”. Dado que esta delegación reglamentaria implica la posibilidad de que las veinticuatro jurisdicciones que integran el país determinen distintas formas de suplir los RG, genera una asimetría en función de los recursos y avances de cada provincia y dará origen a complicaciones en materia probatoria cuando se enfrenten SAS radicadas en distintas provincias.(1)

El artículo 58 de la ley de apoyo al capital emprendedor (LACE) facultó a los Registros Públicos a establecer mecanismos para suplir la obligación de llevar los “registros digitales”. Esto significa que existiría la posibilidad de llevar los RD de dos modos: 1. “registros digitales”; y 2. como alternativa para suplirlos, el modo establecido en la reglamentación. Sin embargo, ante la inexistencia de un concepto legal unívoco acerca de qué debiera entenderse por “registros digitales”, los distintos Registros Públicos(2) han dispuesto que el único modo de llevar los RD sea el establecido en cada reglamentación.

En cuanto a las alternativas establecidas para suplir los RD, la norma de fondo estableció dos posibilidades: 1. medios digitales (opción adoptada por la IGJ en la RG 6/2017(3)); y 2. página web donde se alojen todos los datos de los RD (opción adoptada por la Prov. de Cba.).

II – LOS RD EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

La Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba (IPJ), a cargo del Registro Público de Comercio(4), dio cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 58 de la LACE por la resolución general 58-G/2018 de fecha 27/8/2018. A través de dicha resolución, reglamentó los “registros digitales” de las SAS, determinando que estas deben llevar los siguientes RD obligatorios: Libro de Actas, Libro de Registro de Acciones, Libro Diario y Libro de Inventario y Balances (art. 1). La RG permite también la habilitación de otros libros digitales (art. 8) que quedarán encuadrados en la norma.(5)

  1. SAS con libros en formato papel

La resolución dictada por el organismo provincial estableció que, en el caso de las sociedades que hubieran obtenido la rúbrica de los libros en formato papel antes del dictado de la reglamentación, dichos libros son válidos y deberán conservarse en la sede social (art. 4), hecho que se encuentra ya impuesto por el artículo 325 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.).

La explicación de la existencia de los libros en formato papel en este tipo social está en el cumplimiento de las SAS inscriptas en la Provincia de Córdoba de la obligación impuesta por el artículo 320 del CCyCo. y el lapso de tiempo transcurrido entre la reglamentación del tipo social y la reglamentación de los libros (registros) digitales.

Ahora bien, la resolución general también establece que aquellos libros en formato papel deben ser reemplazados por los libros digitales (art. 4), lo que resulta acertado a tenor de lo dispuesto por el artículo 58 de la LACE que impone obligatoriamente los RD como Libros de las SAS.(6)

2. SAS con RD en la Provincia de Córdoba

La norma dispone que los RD serán habilitados en el Portal de Trámites de la IPJ en la sección correspondiente al RD de los Libros Societarios al momento de la inscripción de la SAS (art. 2). La fecha del primer RD efectuado se establece como fecha de alta de cada uno de los Libros Digitales (art. 7), esto es, el primer documento adjuntado. Los RD estarán compuestos por archivos digitales en formato pdf y no podrán ser alterados, modificados o eliminados (art. 6). En el supuesto de errores que demanden una rectificación, se deberá adjuntar el nuevo documento rectificatorio correspondiente (art. 6). La documentación que se adjunte a los RD quedará almacenada en el Centro de Documentación Digital (CDD) de la Plataforma CIDI de la Provincia de Córdoba y asociada a la CUIT de la SAS (art. 5).

La norma no impone la obligación de resguardar en la sede social un ejemplar de la documentación adjuntada al CDD de la Plataforma CIDI(7). Amén de los riesgos que esto acarrea -expuestos en el siguiente punto-, esta omisión conlleva la pregunta respecto de si estos RD cumplirían con lo dispuesto por el artículo 325 que impone que los libros y registros del artículo 322 del CCyCo. “deben permanecer en el domicilio de su titular”(8). La respuesta, a priori, es negativa, motivo por el cual resulta sugerible que la reglamentación imponga la obligación de contar con respaldo documental físico en la sede social.(9)

Como puede observarse, los RD de las SAS en la Provincia de Córdoba con todas sus constancias quedan alojados o archivados en una plataforma del Gobierno de la Provincia de Córdoba, esto es, toda la información comercial de este tipo social queda en manos del Estado.

Resulta pertinente analizar, entonces, las implicancias legales que la implementación del sistema de RD en la Provincia de Córdoba tiene desde diferentes aristas, como a) la Propiedad de los RD; b) la confidencialidad; c) los deberes de seguridad; y d) la responsabilidad del administrador CIDI en la Plataforma Ciudadano Digital.

a) Propiedad de los RD

La propiedad de los RD es de la SAS. La ley obliga al sujeto de derecho sociedad a llevar sus libros digitales e históricamente se ha sostenido que los libros forman parte del derecho de propiedad del sujeto(10). Por otra parte, el propio artículo 58, inciso 4), de la LACE establece que los Registros Públicos implementarán un sistema de control de los RD al solo efecto de verificar el tracto registral, y la resolución general 58-G/2018 ratifica esta interpretación, en tanto dispone: a) que el representante legal de la SAS o los autorizados por él son los únicos que pueden acceder a los libros digitales (art. 3) y b) que toda medida judicial que recaiga sobre libros digitales almacenados en CDD será notificada (entendemos, al representante legal de la SAS) a los fines de la toma de conocimiento (art. 9).

b) Confidencialidad. El Estado no puede acceder a los RD de manera directa

Siendo los RD de propiedad de la SAS, existe un deber de confidencialidad por parte del Estado respecto de esta información alojada en los servidores de CIDI. Este se extiende a la prohibición de acceder a dicha información por parte de terceros, incluidos los administradores de red, funcionarios en general y otras dependencias del Estado Provincial o Nacional(11). Es importante detenerse en este punto en particular para reflexionar acerca de la naturaleza de la información suministrada.

No solo dicha información -creada originalmente para cumplir obligaciones legales- es propiedad de la sociedad, como antes se dijo, sino que el Estado Provincial la aloja en sus servidores. Existiría, entonces, una relación de naturaleza asimilable al Contrato de Depósito Necesario regulado en el artículo 1368 del CCyCo.: la SAS está obligada a depositar sus registros en los servidores del Estado por el artículo 58 de la LACE y su reglamentación (RG 58-G/2018).

Derivado de lo anterior, es lógico interpretar que los diferentes estamentos del Estado no tienen más derecho del que tenían hasta ahora para acceder a la información contenida en los RD, por más que estos se encuentren almacenados en servidores del Estado. En el caso de que la AFIP, ANSeS o la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba requieran dicha información, cabe interpretar que no poseen derecho a realizar cruce automático de ella. Entendemos, más bien, que dichos organismos deberán solicitar su acceso judicialmente, como si los libros originales estuvieran localizados en la sede física, del modo en que lo establece el régimen general de sociedades y el CCyCo. en su artículo 322.

c) Deberes de seguridad de la provincia respecto a los RD

Derivado de su calidad de depositario de los RD, se abre una pregunta respecto de los deberes de seguridad que se deben imponer a quien custodia estos RD. En este caso, se trata de la IPJ. El decreto 1280/2014 de la Provincia de Córdoba destaca que los CDD almacenarán la información de los ciudadanos bajo “estrictas condiciones de seguridad” (art. 4).

A su vez, la Plataforma de Ciudadano Digital contiene un aviso legal sobre política de seguridad(12), que destaca:

  • Transmisión desde navegadores con protocolo seguro (HTTPS), es decir, información encriptada.
  • Almacenamiento de datos de usuario encriptados.
  • Certificados digitales en las publicaciones.

Las referidas políticas también subrayan que la infraestructura tecnológica que soporta a la plataforma del ciudadano digital y a otros sistemas del Gobierno cuenta con las políticas de protección de la información basadas en el “Modelo de políticas de seguridad de la información para organismos de la Administración Pública Nacional”, según decisión administrativa 669/2004.

Por lo expuesto, puede concluirse que el CIDI declara contar con los estándares de seguridad establecidos por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), independientemente de si cumple o no con estos requisitos.

Cabe entonces preguntarse si resulta aplicable la ley 25326 de protección de datos personales. Se puede advertir que, en dicho régimen, también están protegidos los datos de personas de existencia ideal (art. 1). Sin perjuicio de lo anterior, no estamos principalmente frente a un problema de privacidad, ya que los libros digitales -aunque contienen información personal- no son esencialmente “bases de datos de personas”, sino que contienen información comercial.

De todas maneras, no se debe pasar por alto el hecho de que la SAS almacena gran parte de su base de datos de personas -clientes, proveedores y, fundamentalmente, empleados- en un servidor externo, ya que puede tener implicancias sobre los derechos de estos terceros cuyos datos se encuentren almacenados en dicha base.(13)

d) Responsabilidad del administrador del CIDI

Los términos de uso del ciudadano digital configuran un texto con estructura legal que los ciudadanos aceptan. En este sentido, podría entenderse que posee la naturaleza de un contrato de adhesión con jerarquía equiparable a “una ley para las partes” con las salvedades en su aplicación de lo dispuesto por los artículos 984 y siguientes del CCyCo. Pueden advertirse algunas estipulaciones relevantes(14): “El administrador (en este caso se refiere a la red) emplea programas de software para la seguridad del portal y protección contra virus, pero no garantiza su ausencia ni la de otros elementos de naturaleza dañina o destructiva, en el portal y/o en el servidor que lo hace disponible, que pudieran ocasionar alteraciones en el sistema informático del usuario, tanto software como hardware, o en documentos electrónicos, archivos o directorios de archivos almacenados en su equipo informático. En consecuencia, el usuario tiene la responsabilidad de tomar todas las precauciones necesarias para su protección y seguridad”.

Agregado a esto, es importante considerar que los referidos términos también reservan al administrador el derecho de realizar cambios y/o actualizaciones de cualquier información contenida en el portal sin previo aviso. Esto reviste importancia teniendo en cuenta que el Administrador “no se responsabiliza por cualquier daño que resultara por el uso o la inhabilidad en el uso del portal o cualquiera de los sitios enlazados”.

Interpretando de lege lata lo expuesto, se puede advertir que el CIDI no se responsabiliza por la restitución de los RD (Libros Digitales en su única copia incluidos) en el caso de no continuar brindando el servicio desde la IPJ, por lo que este texto podría eximir a la IPJ de las obligaciones del depositario establecidas en el artículo 1358 del CCyCo.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer una serie de consideraciones respecto de la naturaleza contractual de los términos de uso del ciudadano digital, teniendo en cuenta que la dinámica de aceptación se produce a título personal por cada ciudadano de la provincia en el momento de iniciar el uso de la plataforma. Normalmente, el ciudadano acepta dichos términos y, mediante la administración de su cuenta, agrega nuevos vínculos a su relación individual con el Estado Provincial. Y no hay una nueva aceptación de términos cuando una de estas nuevas relaciones es la de constituirse en administrador de una SAS.

Técnicamente, es discutible considerar que, en relación con los RD de las SAS y el aviso legal transcrito supra en este punto, hubo perfeccionamiento de una relación contractual. Piénsese la hipótesis de una SAS que nace años después de la aceptación de los términos de la plataforma CIDI por una persona física que a la sazón resulta designada administradora de la SAS. La aceptación de dicho aviso legal resulta indirecta, y nada indica que pueda imputarse a la sociedad a estos efectos.

Por lo expuesto, consideramos que, frente a los supuestos de pérdida de información, sustracción, acceso o uso indebido, lo estipulado en los referidos términos no debe ser óbice para que se admita responsabilidad por parte del Estado Provincial.(15)

3. Acceso a los RD

La resolución general 58-G, en su artículo 3 establece que el representante del CIDI (Nivel 2), designado por el representante legal de la SAS -la norma expresa de manera impropia “presidente”-, es quien podrá adjuntar documentación a los libros que desee y visualizarlos. Como se observa, el acceso a los RD se encuentra tanto al alcance del representante legal de la SAS como de todas aquellas personas que aquel habilite, siempre que ostenten el carácter de ciudadanos digitales Nivel 2 en la plataforma del Gobierno provincial.

Por una parte, la posibilidad de permitir el acceso a terceros será útil tanto en el supuesto de administraciones plurales como en lo relativo a los profesionales (abogados, contadores, etc.) que asistan a la sociedad. Sin embargo, es fundamental que se otorgue la posibilidad de custodiar el perfil y conceder permisos específicos de quien accede a los registros en cuestión, ya que actualmente existe una sola categoría posible, el acceso a los registros con permiso de lectura y edición similar a los del administrador.

Por otra parte, si bien la norma dispone que los registros son habilitados en el portal al momento de inscripción de la SAS, el ciudadano digital designado como representante legal de la SAS debe vincular su clave con la correspondiente a la sociedad a efectos de poder acceder a los libros digitales. Para que el representante pueda hacerlo, el sistema coteja online que este obre inscripto en tal carácter en el Registro Público.

Luego, el representante podrá designar a otras personas para acceder a los RD, lo que resultará recomendable para prevenir situaciones conflictivas. De otro modo -esto es, si solo el representante legal cuenta con autorización para acceder a los RD- se producirá una circunstancia susceptible de generar situaciones potencialmente problemáticas, ante supuestos de desvinculaciones conflictivas de los representantes legales: si un representante cesara en su cargo, mantendría vinculada su clave con la correspondiente a la sociedad hasta tanto el nuevo representante designado acceda a la inscripción de su designación en el Registro Público(16). Por su parte, los recaudos exigidos a los fines de obtener la inscripción en el Registro Público imponen contar con el acceso a los libros sociales(17), produciéndose un círculo vicioso: para obtener la inscripción del nuevo administrador, se necesitan los libros, pero, para acceder a estos, el nuevo administrador debe encontrarse inscripto.

Lo expuesto deberá ser debidamente analizado y reglamentado por el organismo, ya que, de otro modo, en los hechos se estará otorgando carácter constitutivo a la inscripción de la designación de autoridades en el Registro Público, cuando la doctrina y jurisprudencia han sentado claramente su carácter declarativo.(18)

Por último, sobre el acceso por parte de representantes y autorizados: en caso de cancelación de inscripción, los socios deberán informar quién será representante CIDI (Nivel 2), a los fines de la conservación de los RD (art. 10).

4. Plazos para adjuntar documentos a los RD

La resolución general 58-G IPJ no estableció los plazos en que los documentos digitales deben ser adjuntados a los RD. En ese sentido, la aplicación lisa y llana de los plazos establecidos en las normas de fondo, en especial para el Libro Diario, puede resultar demasiado improductiva, contrariando el sentido buscado por el legislador de simplificar, agilizar y economizar procedimientos administrativos a través de los RD. Por eso, es recomendable determinar los plazos conforme lo ha establecido la resolución general (IGJ) 6/2017, en sus artículos 55 a 58.(19)

5. RD y fecha cierta

Los RD no solo cuentan con varias ventajas respecto de los libros de comercio de la ley general de sociedades -como su simpleza, agilidad y bajo costo- sino que también otorgan fecha cierta a sus constancias, i. e., la designación del día, mes y año que determina la existencia legal de un acto jurídico, sin que pueda ser cuestionada por terceros(20). La fecha cierta es un prevención legal que protege a los terceros de los fraudes que podrían cometerse al antedatar los documentos(21). Cuando el administrador y representante legal de la SAS adjuntan documentación a los libros digitales en formato pdf, el sistema la almacena en el CDD de la Plataforma CIDI de la Provincia de Córdoba y la asocia a la CUIT de la SAS. Al visualizar e imprimir la documentación adjuntada, el sistema emite una constancia (Comprobante de Documentación Digital) de la cual surge su fecha (cierta) de incorporación. Por lo tanto, toda la actividad desarrollada por el administrador y socios de la SAS tendrá fecha cierta, dado que tanto el cumplimiento como el incumplimiento de las exigencias legales surge de los RD.(22)

Lo expuesto implica que, ante la hipótesis de conflicto, la prueba de exhibición de los libros digitales de la SAS constituirá una herramienta fundamental que permitirá conocer si sus administradores han obrado con la diligencia de un buen hombre de negocios, parámetro establecido para evaluar su conducta. En efecto, el administrador y representante legal de la SAS tiene a su cargo (arts. 48, 51, 53 y 58, LACE) la custodia y conservación de los libros sociales y la vigilancia y control de los estados contables.(23)

6. Exhibición de los RD

En relación con la exhibición de los RD, la resolución establece en su artículo 11 que “se habilitará como representante CIDI, a los fines de la visualización de los libros digitales, todo CUIL, que sea requerido a través de oficio judicial”. Tal cual está redactada la norma, es susceptible de ocasionar perjuicios a la SAS, en tanto parece sugerir que, ante oficio judicial, se habilitará a la persona indicada a acceder sin restricción alguna a los libros digitales.

Por otra parte, el CCyCo. dispone, en su artículo 331, que la exhibición general de los registros o libros contables de sociedades constituye una excepción y salvo los “supuestos establecidos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho”.(24)

Sin pretender agotar la cuestión, podemos distinguir tres hipótesis conflictivas en las que puede accederse a los RD: a) conflictos entre socio y la sociedad; b) concurso y quiebra de la sociedad; c) conflictos entre terceros y la sociedad. Tanto la primera como la segunda hipótesis se corresponden con supuestos de exhibición general de libros(25), mientras que la tercera se vincula con la exhibición parcial.(26)

a) Conflicto entre socios y la SAS

En el supuesto de conflicto entre socios, el artículo 55 de la ley 19550, en norma que concilia con las disposiciones de la ley 27349, establece el derecho de los socios a examinar los libros. Es decir, ante un conflicto, el socio podrá -siempre que se den los presupuestos legales- solicitar la exhibición de libros, y el Tribunal -previa intimación a cumplir a la sociedad- podrá habilitar al socio a acceder a ellos vía oficio a la IPJ conforme al artículo 11 de la resolución general en comentario.

b) Concurso y quiebra de la SAS

Tanto en la hipótesis concursal como en la relativa a la falencia, el síndico se encontrará habilitado a acceder a los RD. En efecto, en el supuesto de concurso, la enumeración y puesta a disposición del juez de los libros de comercio constituye un presupuesto del artículo 11, inciso 6), de la LC, motivo por el cual, quien pretende obtener la apertura del concurso deberá facilitar voluntariamente el acceso. Por otra parte, ante la falencia, los artículos 177 y 180 de la LC disponen que, dictada la sentencia de quiebra, el síndico debe incautar de manera inmediata los libros de comercio a los fines de su intervención. En razón de ello, en la oportunidad indicada, el juez deberá librar el oficio correspondiente a los fines de que la IPJ vincule la CUIT del síndico con el de la SAS. Por lo expuesto supra en relación con la fecha cierta que otorgan los registros, esta medida no demandará la misma urgencia que podía requerir ante los libros en soporte papel. Por otra parte, atento a que los RD no pueden ser alterados, modificados o eliminados, y no puede darse el supuesto de extravío, desaparición o pérdida de libros(27), el síndico se encontrará en mejores condiciones para poder dar cumplimiento a la obligación impuesta en torno al informe general.

c) Conflicto entre terceros y la SAS

Por último, en el supuesto de conflictos entre terceros y la sociedad, el artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba establece que las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligadas a exhibirlos. Se trata, como la norma lo expresa con claridad, de una constatación limitada a los asientos contables o anotaciones que tengan relación con la cuestión controvertida entre las partes.(28)

Ahora bien, la norma establece que la negativa de las partes o el incumplimiento de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá una presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido. Es decir, la SAS que sea parte en un pleito podrá negar la exhibición de los RD y el tribunal no podrá en ningún caso disponer la utilización de medidas compulsivas encaminadas al acceso de los registros en tanto se encuentra en juego el derecho de defensa en juicio.(29)

En virtud de lo expuesto, se debe reglamentar adecuadamente el acceso a los RD de las SAS, estableciéndose la posibilidad de otorgar a terceros -cuando la orden judicial así lo disponga- permisos específicos para acceder a determinados libros, reservándose la hipótesis de acceso total solo en los casos en que la normativa de fondo así lo establezca.

III – CONCLUSIÓN

Para concluir, vale la pena destacar que este avance positivo de la reglamentación no estará exento en la práctica de los problemas que aquí hemos planteado, ni de otras dudas o inquietudes. Estas demandarán la modernización de los criterios de análisis y formación de los operadores del derecho(30), y solo podrán ser evaluadas y resueltas ante los casos concretos que se presenten en la realidad operativa de este moderno tipo social.

Notas:

(1) Carlino, Bernardo P.: “Algunos desafíos de la ley 27349 al derecho societario” – RDCO – 2018 – 292

(2) Arts. 51 y ss., RG (IGJ) 6/2017; arts. 39 y ss., Disp. (DPPJ Bs. As.) 131/2017; arts. 1 y ss., RG 58-G/2018 (Cba.), etc.

(3) Bender, Agustín: “Contabilidad y registros societarios digitales a partir de la res. IGJ 6/2017 y decreto 27/2018” – ADLA – 2018-3 – pág. 59

(4) Tal denominación se conserva en la provincia en virtud del art. 3, L. provincial 8652, a pesar de la modificación establecida por la L. 26994 a la L. 19550

(5) Por ejemplo, IVA Compra, IVA Ventas conforme sugiere Sirena, José L.: “Registros digitales SAS” – ERREPAR – DSE – octubre/2018 – T. XXX – Cita digital EOLDC098491A

(6) Nissen, Ricardo A.: “La sociedad por acciones simplificada. Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas” – pág. 163: “El legislador … en materia de sociedades por acciones simplificadas, parece haber vedado la opción de implementar manuales…”

(7) Con la excepción del supuesto impuesto por la norma de fondo, en caso de que el archivo que se haya digitalizado sea un documento con firma hológrafa en soporte papel, caso en el cual dicho documento deberá ser conservado en la sede social (conf. art. 51, L. 27349)

(8) Favier Dubois, Eduardo M.: “Reglamentación parcial del Código unificado y definiciones sobre incertidumbres societarias: la resolución general (IGJ) 7/2015” – ERREPAR – DSE – setiembre/2015 – T. XXVII – Cita digital EOLDC092661A

(9) Así lo ha dispuesto la reglamentación de la IGJ en el art. 53, RG (IGJ) 6/2017

(10) Alterini, Jorge H.: “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético” – T. II – pág. 650

(11) En contra pareciera pronunciarse Bender (“Contabilidad y registros societarios digitales a partir de la res. IGJ 6/2017 y decreto 27/2018” – ADLA – 2018-3 – pág. 59), quien sostiene que, en caso de reglamentarse los RD mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros, “el titular volcaría sus operaciones y actas en una web a cargo del registro, teniendo la administración -y el Fisco- acceso permanente y directo a tales datos”

(12) Ver Política de Seguridad de CIDI en ciudadanodigital.cba.gov.ar

(13) En otra instancia corresponderá analizar los desafíos para estas empresas a la hora de garantizar los derechos que otorga la ley de protección de datos, especialmente en un contexto en el que la Agencia de Acceso a la Información Pública está comenzando a regular uno de los principales vectores de la innovación industrial en los últimos años, como lo es el tráfico transfronterizo de datos, contemplado en la reciente R. 159/2018 de la Agencia de Acceso a la Información Pública Nacional

(14) Términos y Condiciones Generales de la Plataforma Ciudadano Digital – Disponible en ciudadanodigital.cba.gov.ar

(15) De lege ferenda, consideramos que la conformidad a los términos de uso por parte del administrador de una SAS debería ser prestada de manera expresa en el momento de obtenerse los RD. De todos modos, el sistema debiera prever una serie de obligaciones de medios en la custodia de la información por parte del Estado, teniendo en cuenta que los estándares de seguridad declarados se corresponden con el Estado del Arte, pero otorgando la posibilidad jurídica y ofreciendo las facilidades técnicas al administrador de la SAS de efectuar backup tecnológico de los RD cuyo original hospeda la IPJ. De esta manera, sería deseable que los comprobantes de documentación digital que actualmente expide la IPJ como respuesta a las consultas implementaran mecanismos de autenticidad (función hash incluida) similares a los que la IGJ reglamentó por RG (IGJ) 6/2017

(16) Conforme lo impone el art. 50, LACE

(17) Art. 58, LACE

(18) Perciavalle, Marcelo L.: “SAS. Ley comentada de las Sociedades por Acciones Simplificadas” – ERREPAR – pág. 155: “La inscripción de la designación y cesación de los administradores de las SAS en el Registro Público surge de lo dispuesto por el artículo 50, último párrafo, de la ley 27349 y nada cabe agregar a lo ya expuesto por la doctrina y jurisprudencia en materia de sociedades desde la década del 70 para todos los tipos societarios previstos en la ley 19550, esto es, el carácter declarativo de dicha inscripción…”

(19) Libro de Actas, art. 55: “…deberán individualizarse y asentarse dentro de los diez días de celebrado el acto”. Libro de Registro de Acciones. Libro Diario, art. 57: “Los archivos digitales deberán individualizarse y registrarse en un plazo no mayor a tres meses de realizada la operación”. Libro de Inventario y Balances, art. 58: “Se individualizará y registrará el balance, su inventario y memoria en un plazo no mayor a cuatro meses de finalizado el ejercicio social de que se trate”

(20) Alterini, Jorge H.: “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético” – T. II – pág. 603

(21) Alterini, Jorge H.: “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético” – T. II – pág. 603

(22) El cambio es de tal magnitud que ha llevado a Curá a preguntarse si el emprendedor está preparado para este tipo social, señalando que si hasta ahora es raro hallar una contabilidad, en soporte papel, llevada de modo ordenado, sobre asientos volcados cronológicamente en libros rubricados, qué esperar de tamaño enredo técnico, de tan difícil comprensión para el pequeño y mediano universo empresarial al que se dirige la normativa. Curá, José M.: “¿Están preparados los pequeños y medianos empresarios para abordar la constitución de las sociedades por acciones simplificadas (SAS)?” – ERREPAR – DSE – noviembre/2018 – T. XXX – Cita digital EOLDC098668A

(23) Grispo, Jorge D. y Perelli, Facundo J.: “Sociedades Anónimas Simplificadas” – pág. 190: “…las ausencias y falencias que tales estados contables tengan a la luz de las normas que los rigen harán responsables a los administradores en la medida que hayan incurrido en dolo o culpa”

(24) Lorenzetti explica que dentro “el conjunto de tales especiales leyes es dejado a salvo en su validez por el propio artículo 331 del Código en sus primeras palabras. Se trata, entre otros, de los siguientes casos: a) ley 11683, que autoriza a la Administración Federal de Ingresos Públicos para inspeccionar los libros, las anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, a los fines de la verificación y fiscalización impositiva [artículo 35, inc. c)]. b) ley 21526, que asegura al Banco Central de la República Argentina el acceso a la contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles de las entidades financieras, con el objeto de fiscalización u obtención de informaciones (artículo 37). c) ley 17811, que otorga a la Comisión Nacional de Valores amplias facultades de inspección e investigación de las personas que intervengan en la oferta pública de valores [artículo 7, inc. a)]. d) ley 20091, que asigna a la Superintendencia de Seguros de la Nación facultades para especialmente requerir a las entidades aseguradoras la exhibición general de sus libros y documentación complementaria, así como la correspondencia (artículo 68). e) ley 22315, que faculta a la Inspección General de Justicia para examinar libros y documentación de las sociedades [artículo 6, inc. b)]” (Lorenzetti, Ricardo L.: “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” – T. 2 – pág. 330)

(25) Responde al fundamento jurídico de que los libros y registros objeto de la exhibición deben considerarse comunes a los sujetos involucrados en cada caso

(26) Enseña Lorenzetti que esta “resulta ser el correlato necesario de la llevanza de registros o libros contables. Corresponde a esa llevanza, en efecto, el que una parte pueda remitirse a los registros o libros de la otra en todo cuanto pueda resultar útil para la investigación del negocio controvertido entre ambas. Y es la controversia la que legitima la instancia y la orden de exhibición” (Lorenzetti, Ricardo L.: “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” – T. 2 – pág. 338)

(27) Vítolo, Daniel R.: “Aspectos de la reglamentación de la SAS por las autoridades de contralor” – LL – 2017: “…no puede haber extravío, desaparición, robo ni incendio de ‘libros’ ni de ‘actas’ -como a veces ocurre-, dando con ello mayor seguridad a la sociedad, sus accionistas, y también a los terceros”

(28) Lorenzetti, Ricardo L.: “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” – T. 2 – pág. 339

(29) Vénica, Oscar H.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Concordado, comentado y anotado” – T. III – pág. 431

(30) Ferro, Carolina y Koval, Fernando: “En caso de conflicto cómo deberá ser el análisis pericial y judicial de los libros digitales previstos en el artículo 58 de la ley 27349” – Revista de las Sociedades y los Concursos – Edición Especial – Primera Jornada sobre constitución y funcionamiento de la sociedad por acciones simplificada (SAS) – pág. 122

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