El beneficio de gratuidad favorece al litigante que logre probar la existencia del contrato de trabajo

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PROCEDIMIENTO. COSTAS A CARGO DEL ACTOR. EL BENEFICIO DE GRATUIDAD FAVORECE AL LITIGANTE QUE LOGRE PROBAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Gutiérrez Rellan, Fernando c/Col. de Odont. de la Prov. de Bs. As. s/despido”, del 16 de mayo de 2018, condenó al actor al pago de las costas en el marco de un juicio laboral.

En el caso, ha quedado firme la decisión del juzgador de grado en cuanto consideró que no quedó demostrada la existencia de la relación laboral denunciada al demandar.

En dicho contexto, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires distinguieron dos aspectos relacionados con los gastos del proceso que, si bien están vinculados, son diferentes. Uno es el que se relaciona con la imposición de las costas que, como regla general, deben recaer sobre la parte vencida en el juicio, de conformidad con el artículo 19 de la ley 11653, y el otro es el referido al “beneficio de gratuidad” consagrado en el artículo 22 del mismo texto legal, el cual, sin modificar en lo más mínimo la imposición de las primeras, favorece al litigante que logre acreditar en el proceso laboral la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de sus pretensiones.

Por lo expuesto, aun cuando el accionante pudiera haberse considerado con derecho a demandar, esa circunstancia no resulta válida para justificar en el caso la concesión del beneficio de gratuidad.

Gutiérrez Rellan, Fernando c/Col. de Odont. de la Prov. de Bs. As. s/despido

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.012, “Gutiérrez Rellan, Fernando contra Col. de Odont. de la Prov. de Bs. As. Despido”.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, rechazó la demanda promovida, con costas a la actora (v. fs. 1.792/1.807 vta.).

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.815/1.846 vta. y fs. 1.849/1.855).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 1.815/1.846 vta.?

En su caso:

2ª) ¿Lo es el interpuesto por la demandada a fs. 1.849/1.855?

VOTACIÓN

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo -por mayoría- rechazó la demanda promovida por el señor Fernando Gutiérrez Rellan contra el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires en cuanto procuraba el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo que -según invocó- lo ligaba con la accionada de autos (v. fs. 1.792/1.807 vta.).

Lo hizo por entender que en el caso no resultó demostrada la existencia de la relación laboral denunciada en el escrito de inicio.

Señaló que de lo declarado por los testigos e, incluso, de lo dicho por el propio actor surgía “la laxitud de los tiempos que este ocupaba en sus tareas para la demandada”, sin que existiera debate respecto a que el espacio donde las realizaba era el salón de reuniones de la mesa directiva (v. vered., fs. 1.797).

Asimismo, que el demandante afirmó, al absolver posiciones que concurría a la institución accionada los días martes y jueves (en el escrito inicial se aclara que entre las 10 y las 14 hs.), que asesoraba a todos los organismos dependientes de la mesa directiva y que asistía a las reuniones del consejo directivo, el tribunal de disciplina y asambleas, además de atender a los matriculados en forma gratuita. Agregó que esas tareas estaban descriptas en detalle en el plan de trabajo presentado por el actor al inicio de la vinculación, el que fuera acompañado a la causa por la accionada y reconocido por aquél (v. vered., fs. 1.797 y vta.).

Luego, afirmó que las declaraciones coincidentes de los testigos permitían reconstruir la secuencia sobre cómo se había desarrollado la relación entre las partes durante los más de diecisiete años de su vigencia, y también tener por verificado el efectivo cumplimiento del “Plan de Asistencia Jurídica Integral” propuesto por el accionante y aceptado por la demandada (v. vered., fs. 1.797 vta./1.798 vta.).

Expresó que lo afirmado resultaba además corroborado por la forma en que se facturaban los servicios prestados por el reclamante, desde que en la documentación obrante en autos se observaba la presencia de un “abono” como “honorarios de convenio” y otros por conceptos variados como “reunión de consejo”, pagos para la Caja de previsión de Abogados a favor del afiliado Fernándo Gutiérrez Rellan (legajo …), honorarios por cobro de gestión de matrículas, etcétera; ello, con la salvedad de constar pagos del aporte previsional respectivo a la Caja de Abogados (v. vered., fs. 1.798 vta.).

Sostuvo entonces que las circunstancias emergentes de los elementos de prueba analizados trasuntaban por parte del accionante un legítimo ejercicio del poder directivo empresarial, que no podía mutar graciosamente en condiciones de subordinación típicas del contrato de trabajo. Refirió que en casos como el de autos en los que un profesional conforma su prestación como de “tiempo parcial” y con una importante capacitación, las notas de dependencia económica y técnica tienden a diluirse (v. vered., fs. 1.798 vta. y 1.799).

Enfatizó que en la especie se hacía difícil imaginar que el accionante pudiera aceptar, en tanto profesional, que se le dieran indicaciones o instrucciones de cómo ejercer el patrocinio jurídico que se le otorgara (v. vered., fs. 1.799 y vta.).

Puntualizó además que respecto de la dependencia económica había un elemento ausente porque el accionante no era ajeno al riesgo de su actividad, desde que si bien existía un “abono”, la facturación dependía de su presencia en las actividades comprometidas y en el resultado de las gestiones encargadas. Por otra parte, el asesoramiento gratuito prestado a los afiliados de la entidad podía reportarle su contratación para una gestión judicial o extrajudicial que le significara facturarles honorarios (v. vered., fs. 1.799 vta.).

Agregó que los testimonios brindados en la causa provocaron convicción en torno a la ausencia de dependencia jurídica. Ello, en tanto las distintas expresiones de los deponentes revelaron un vínculo en el que existía la voluntad autónoma del actor, tales como: “cuando no concurría el actor al colegio era porque estaba enfermo, y podía ir al otro día. El horario era flexible pero sí había obligación de ir”, “las reuniones las comunicaba la secretaria Sra. Ana, que si no podían reunirse los miembros (del Tribunal de Disciplina) entre los que estaba el actor coordinaban otro día”, “en las reuniones de la mesa, si no podía concurrir dejaba por escrito el informe jurídico”, si no concurría (el actor) “…tenía que llamarlo y pasaba la llamada a la sala directiva” (v. vered., fs. 1.799 vta. y 1.800).

Desechó además que pudiera aplicarse al caso la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto el demandante no demostró que las tareas hubieran sido prestadas para la accionada en forma dependiente, sino que, por el contrario, la prueba de la causa corroboraba la existencia del vínculo descripto por la contraria (v. vered., fs. 1.800/1.802).

Destacó que correspondía al accionante demostrar la relación invocada al demandar, quien no lo logró con los elementos obrantes en la causa, puesto que la prueba pericial contable, informativa y testimonial, guardaron coherencia con la postura asumida por el demandado en el responde. Agregó que debía también considerarse la conducta del actor durante la vinculación, ya que como profesional no pudo desconocer las consecuencias de facturar y emitir recibos, con las consiguientes obligaciones fiscales y previsionales cumplidas con su concurso (v. vered., fs. 1.801 vta.).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 9, 12, 13, 14, 21, 22, 23 y 50 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 10, 31, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (v. fs. 1.815/1.846 vta.).

Cuestiona la decisión de grado que tuvo por no acreditada la existencia de una relación laboral con la accionada y le impuso las costas a su parte pese a que tenía suficientes motivos para demandar.

Aduce que el voto de la mayoría valoró erróneamente las declaraciones testimoniales, pues a partir de ellas se verifica que el actor se desempeñó como asesor letrado de los órganos de la institución demandada y que, en esa condición, se encontraba obligado a concurrir a sus reuniones. Asimismo, que cumplía funciones de asesoramiento jurídico a los matriculados que solicitaran sus servicios y que se encontraba a su disposición en cualquier horario. Sostiene que el cúmulo de tareas del accionante denota la disminución de la autonomía de su voluntad y evidencia la subordinación jurídica a la que estaba sujeto (v. fs. 1.833 vta. y 1.834).

Insiste en que los testimonios de autos demuestran la existencia de un contrato de trabajo, sin que resulte óbice para ello la referencia del sentenciante sobre la supuesta “laxitud” de los tiempos que el actor ocupaba en las tareas para la demandada. Agrega que, en las normas de creación y funcionamiento del colegio accionado, como en su reglamento disciplinario se encuentra prevista la figura de “Asesor Letrado del Distrito”, lo que evidencia que el accionante no era un consultor externo del Colegio sino un verdadero órgano de asesoramiento de la institución de la que dependía (v. fs. 1.834/1.835).

Postula también que ni los contratos agregados a la causa ni el plan de trabajo diseñado por su parte a requerimiento de la demandada excluyen la existencia de una relación subordinada entre las partes; antes bien, delínean las modalidades en que se desarrollaba, máxime cuando en el aludido plan se mencionan los “trabajos a realizar” y la “remuneración que por ellos se pretende”, lo que corrobora el carácter dependiente de la vinculación (v. fs. 1.835 vta. y 1.836).

Analiza luego cada una de las declaraciones testimoniales, expresando las consideraciones por las que entiende que -a contrario de lo dicho por el tribunal- de su correcta apreciación surge que la relación que existió entre las partes fue la invocada al demandar. Sostiene que el a quo tampoco ponderó que existía una presunción en contra de la demandada por no haber presentado la documentación oportunamente requerida (art. 386, CPCC; v. fs. 1.836/1.838).

Reitera que la prueba producida (testimonial, documental e instrumental) corrobora la existencia de un contrato de trabajo y despliega los argumentos por los cuales, a su juicio, en el caso de autos se presentan -contrariamente a lo que ha entendido el sentenciante- las notas típicas de una vinculación laboral. Señala también que el tribunal se apartó de la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 1.838/1.843 vta.).

III. El recurso no puede prosperar.

III.1. Es doctrina inveterada de esta Suprema Corte que la evaluación del material probatorio, como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren para establecer si entre las partes medió -o no- un contrato de trabajo, corresponden privativamente a los magistrados de los tribunales de trabajo, sin que esa decisión sea revisable en esta sede extraordinaria salvo cabal demostración de absurdo (causas L. 108.349, “Britos”, sent. de 3-V-2012; L. 103.558, “Cecconi”, sent. de 5-III-2014 y L. 116.274, “Durán”, sent. de 15-VII-2015; e.o.).

III.2. Bajo tales premisas, la impugnación resulta insuficiente.

El interesado se limita a oponer a las conclusiones sentadas por el a quo su propia interpretación -naturalmente, favorable a sus intereses- sobre los hechos y las pruebas de la causa, ignorando que la mera exhibición de un criterio discrepante, o la crítica basada sólo en razones de preferencia o conveniencia personal (causas L. 98.181, “Duarte”, sent. de 28-V-2010; L. 113.301, “O., V. A.”, sent. de 3-VII-2013 y L. 118.470, “Castro”, sent. de 24-VIII-2016) distan, en mucho, de constituir una vía idónea para demostrar el absurdo.

A través de una crítica fragmentaria de las motivaciones que dieron sustento al fallo, el interesado sólo expone su propio criterio respecto al modo en que debieron evaluarse los elementos de juicio que indica -y que fueran valorados por el tribunal, aunque con un alcance distinto al aquí pretendido- sin lograr descalificar el razonamiento que condujo al sentenciante a la decisión que impugna.

En cuanto a los cuestionamientos que esgrime el recurrente respecto a la ponderación de las declaraciones brindadas en la audiencia de vista de la causa, cabe precisar que la valoración de la prueba testimonial queda reservada a los jueces de grado, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de “apreciación en conciencia”, tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones (causas L. 103.508, “Rodríguez”, sent. de 24- IV-2013; L. 117.804, “Humaño”, sent. de 26-III-2015; L. 118.642, “Torres”, sent. de 15-VI-2016 y L. 119.545, “Ciccioli”, sent. de 28-VI-2017; e.o.). En este sentido, el disenso que plantea el compareciente en torno a las conclusiones que extrajo el sentenciante de las declaraciones testimoniales, permanece en el plano de su mera disconformidad y disentimiento personal que no satisface una réplica susceptible de modificar lo resuelto.

Luego, en el contexto probatorio de la causa cuyo análisis integral llevó al tribunal a rechazar la tesis del actor, se advierte que el interesado sólo expone una serie de argumentos que en verdad pretenden apoyarse en su subjetiva versión sobre los hechos y de cómo -a su criterio- debieron apreciarse las pruebas, en una estructura de razonamiento que traduce el mero intento de disputarle al juzgador de origen el uso de facultades que por regla le son privativas, técnica reiteradamente calificada como inhábil para evidenciar el vicio de absurdo (causas L. 112.532, “Sánchez”, sent. de 3-VII-2013 y L. 111.695, “Villanueva”, sent. de 8-IV-2015).

En el señalado marco, tampoco resulta de recibo la pretensión del compareciente de hacer valer la presunción contemplada en el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que las manifestaciones que al respecto formula no bastan para descalificar la conclusión a la que arribó el a quo con base -reitero- en el examen integral de los distintos elementos de juicio adjuntados a la causa y en uso de atribuciones privativas.

En definitiva, las argumentaciones traídas en la impugnación transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin lograr obtener la modificación de lo decidido. Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 114.397, “Perrota”, sent. de 14-X-2015; L. 117.869, “Videla de Maldonado”, sent. de 24-II-2016 y L. 119.160, “Candia”, sent. de 12-VII-2017).

Corresponde recordar una vez más, que no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 104.793, “Catalano”, sent. de 11-V-2011; L. 105.284, “Martinicorena”, sent. de 28-V-2014; L. 118.441, “Alonso”, sent. de 14-X-2015 y L. 119.005, “Malizia”, sent. de 2-III-2017; e.o.), extremo que -como se dijo- no evidencia el quejoso.

Para más, la selección y ponderación de la prueba es una facultad privativa de los jueces de mérito, quienes pueden preferir unos elementos de convicción a otros, sin que sea necesario que se refieran a todos los producidos, bastando que lo hagan respecto a los que consideren relevantes al cumplimiento de su labor axiológica (causas L. 96.667, “Iurescia”, sent. de 15-IV-2009; L. 108.694, “Barrera”, sent. de 26-IX-2012 y L. 118.700, “Leyes”, sent. de 15-VI-2016).

III.3. Tampoco resulta atendible la denunciada infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Surge de los antecedentes descriptos que el tribunal valoró el material probatorio en su conjunto para sustentar la definición central del pronunciamiento sobre la inexistencia de la relación de dependencia invocada, postulación esencial que -a la vista de lo expuesto- permanece firme. De suyo, entonces, no resultó violado el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Este Tribunal tiene dicho que la presunción iuris tantum que consagra el citado art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo queda neutralizada si la prueba producida acredita -como se declaró en la especie- que la actividad desarrollada por el actor reconoce un origen o causa ajena a un contrato de trabajo (causas L. 103.302, “Di Santo”, sent. de 7-IX-2011; L. 111.998, “Vázquez Flores”, sent. de 17-IV-2013 y L.117.236, “Cassini”, sent. de 29-IV-2015).

III.4. Finalmente, resulta inatendible la referencia realizada en torno a las costas, en tanto su imposición y distribución es una facultad privativa de los jueces de grado y como tal, no revisable en casación, salvo el supuesto de absurdo (causas L. 95.746, “R., M.”, sent. de 22-IX-2010 y L. 104.789, “Balasini”, sent. de 10-VIII-2011; e.o.), vicio que en este aspecto siquiera es alegado.

IV. Por dichos motivos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primer acuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia arbitrariedad, errónea aplicación de los arts. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo; 22 de la ley 11.653 y violación de la doctrina legal que cita (v. fs. 1.849/1.855).

Cuestiona que se hubiera condenado al actor al pago de las costas con el beneficio de gratuidad. Sostiene que el tribunal de grado sustentó esa decisión en que “el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo”, sin tener en cuenta que el presupuesto de aplicación del beneficio consagrado en los citados arts. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y 22 de la ley 11.653 no está dado por la razón o sinrazón para litigar o por la conducta de la parte en el proceso, sino que se vincula a una circunstancia objetiva, cual es: la prueba de la calidad de trabajador del demandante (v. fs. 1.852 y vta.).

Aduce que la carga de las costas se determina por el hecho objetivo de la derrota (art. 68, CPCC) y en esa valoración puede eximirse al vencido en todo o en parte de la condena por los gastos causídicos; es allí -refiere- donde hay una ponderación subjetiva de las circunstancias y conductas del proceso (v. fs. 1.852 vta.).

Postula que en el caso la falta de prueba del actor de su condición de trabajador obsta a la aplicación del beneficio anteriormente aludido, por lo que el demandante debe ser plena y efectivamente responsable por las consecuencias de sus actos. Expresa además que el fallo ha infringido la doctrina que esta Corte sentara en los distintos precedentes que cita (v. fs. 1.852 vta./1.854).

II. El recurso prospera.

II.1. Este Tribunal ha dicho que deben distinguirse dos aspectos relacionados con los gastos del proceso que, si bien están vinculados, son diferentes. Uno es el que se relaciona con la imposición de las costas que, como regla general, deben recaer sobre la parte vencida en el juicio, de conformidad con el art. 19 de la ley 11.653 y, otro, el referido al “beneficio de gratuidad” consagrado en el art. 22 del mismo texto legal, el cual, sin modificar en lo más mínimo la imposición de las primeras, favorece al litigante que logre acreditar en el proceso laboral la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de sus pretensiones (causas L. 87.742, “Bordoy”, sent. de 29-VIII-2007 y L. 104.646, “Jorquera”, sent. de 17-VIII-2011).

II.2. Luego, aun cuando el accionante pudiera haberse considerado con derecho a demandar, esa circunstancia no resulta válida para justificar en el caso la concesión del beneficio contemplado en el art. 22 de la ley 11.653.

Como fuera expuesto, el juzgador consideró que no quedó demostrada la existencia de la relación laboral denunciada al demandar, decisión que -conforme lo resuelto en la anterior cuestión- debe permanecer firme, por lo que asiste razón al recurrente cuando alega que, al imponer las costas al actor con el beneficio de gratuidad, el tribunal ha transgredido el citado art. 22 de la ley 11.653.

Pues, reitero, el beneficio de gratuidad que consagra dicha norma, sólo favorece al litigante que logre probar en el proceso laboral la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de sus pretensiones, presupuesto -éste último- que no se ha configurado en autos (causas L. 75.750, “Espíndola”, sent. de 11-VI-2003; L. 76.769, “Barbari”, sent. de 16-VII-2003 y L. 103.678, “Boulanger”, sent. de 29-VI-2011).

III. Por lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia en cuanto impuso las costas al actor con el beneficio de gratuidad estatuido por el art. 22 de la ley 11.653.

Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la parte actora; con costas (art. 289, CPCC).

Asimismo, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, se revoca la sentencia de grado en cuanto impuso las costas al actor con el beneficio de gratuidad establecido en el art. 22 de la ley 11.653 y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a sus efectos. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA

ANALÍA S. DI TOMMASO – Secretaria Interina

 

Fuente: Editorial Errepar