Estos son los temas más relevantes consultados en nuestra transmisión “Relaciones Laborales en tiempos de Coronavirus”

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LOS PUNTOS MÁS CONSULTADOS

¡Gracias por sumarte a nuestra transmisión!  Compartimos nuestra selección de los temas más destacados sobre los que se han recibido preguntas antes y durante la emisión de nuestra charla virtual.

Reunimos aquí las consultas más reiteradas y los temas más importantes, facilitando las respuestas elaboradas por nuestros especialistas.

1. ¿Es posible implementar la prestación del art. 223 bis de la LCT a través de un acuerdo privado?

El artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece, que las suspensiones motivadas por falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pueden ser pactadas individual o colectivamente, pero se requiere la homologación por parte el Ministerio de Trabajo.

En este sentido, se dictó la resolución (MTESS) 397/2020 (BO: 30/4/2020), la cual establece que las presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis LCT, que se ajusten íntegramente al acuerdo marco celebrado entre la CGT y UIA y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas en forma automática. Igual criterio se seguirá en aquellos casos en que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores.

Los empleadores también podrán efectuar presentaciones individuales. La norma señala que, si cumplen con las mismas condiciones antes mencionadas, serán remitidas a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora.

Los acuerdos que efectúen las partes, que no se ajusten íntegramente al convenio marco CGT-UIA, serán sometidos al control previo de la Autoridad de Aplicación que, en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.

Acuerdos celebrados en las provincias:

A través de la resolución 359/2020 (BO: 27/4/2020), el Ministerio de Trabajo aclara que las distintas Autoridades Provinciales del Trabajo tienen facultad para la sustanciación y posterior homologación de acuerdos colectivos y/o individuales en los términos del art. 223 bis de la LCT, los que deberán ser comunicados a la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación.


2. ¿El salario complementario dispuesto por el Decreto 332/2020 es asimilable a la prestación del art. 223 de la LCT?

El Salario Complementario -previsto en el Decreto 332/2020 (BO: 1/4/2020), que creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción (ATP)- es una asistencia económica otorgada por la ANSES y constituye una prestación con diferente naturaleza jurídica al concebido en el art. 223 bis LCT, el cual prevé una prestación no remunerativa que se entrega en compensación por suspensiones de la prestación laboral.

Ambos conceptos pueden convivir, es decir, un trabajador suspendido en el marco del art. 223 bis LCT recibirá esta asignación no remunerativa y también, de proceder, podría percibir el Salario Complementario previsto en el Programa ATP.

Por esta razón, el propio D. 332/2020 dispone que el salario complementario “se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744”.

 

3. ¿Se puede utilizar el convenio marco CGT-UIA para cualquier actividad?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la R. (MTESS) 397/2020, se desprende que es viable, siempre y cuando envíen las presentaciones al MTESS ajustadas íntegramente al convenio marco CGT-UIA y acompañen el listado de personal afectado, las cuales serán remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial.

Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora.

Se entiende que la actividad debe encontrarse regulada bajo un convenio colectivo de trabajo.

 

4. ¿Cuáles actividades han acordado la aplicación del art. 223 bis LCT, y cuáles fueron sus alcances?

Hasta el momento, han celebrado acuerdos para disponer suspensiones las siguientes actividades:

Textiles (CCT 500/2007): Se conviene el pago de una asignación no remunerativa fija en los términos del artículo 223 LCT, cuyo importe varía según la categoría del trabajador, para los trabajadores que se encuentran dispensados de prestar servicios como consecuencia del aislamiento preventivo, social y obligatorio, durante 3 meses a partir de abril 2020.

De corresponder el pago del salario complementario previsto en el Decreto 332/2020, dicho monto se considerará como pago a cuenta de las remuneraciones o asignaciones no remunerativas.

Acceder al acuerdo aquí.

 Metalúrgicos (CCT 260/1975): Acuerda las condiciones que deberán respetar los convenios que dispongan la suspensión de trabajadores que no están prestando servicios o afectados por falta o disminución de trabajado, en los términos del artículo 223 bis LCT, con vigencia a partir del 1 de abril y por 120 días.

Se dispone el pago de una compensación no remunerativa equivalente al 70% del salario.

Acceder al acuerdo aquí.

Petroleros (CCT 611/2010, 641/2011, 605/2010 y/o trabajadores incluidos en el ámbito de representación del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Chubut y de Sindicato del Personal Jerárquico y Personal de Petróleo, Gas Privado y Químicos de Cuyo y La Rioja y del Sindicato Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de la Patagonia Austral): Señala que la suspensión de los trabajadores se extenderá desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo, y la modalidad del pago de la suma compensatoria no remunerativa varía según el encuadro convencional del trabajador en las diferentes ramas de la actividad.

Acceder al acuerdo aquí.

Gastronómicos (CCT 401/2005): En términos generales el acuerdo establece la suspensión del contrato laboral desde el  1 de abril del 2020 hasta el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, para todo el personal que se encuentre imposibilitado de prestar total o parcialmente el servicio por el cierre total o parcial de los establecimientos donde trabajan, o por encontrarse en situaciones de excepción por razones de edad o riesgos de salud o prestaciones familiares o personales.

Además, se determina, como  única retribución, una prestación no remunerativa equivalente al 75% de una remuneración.

Acceder al acuerdo aquí.

Para más información sobre este tema, vea la siguiente nota en nuestro blog:Acuerdos para la suspensión de trabajadores inactivos por la cuarentena: ya firmaron metalúrgicos, gastronómicos, petroleros y textiles”.

5. ¿Cómo se calcula el Salario Complementario del D. 332/2020 ?

  • Cálculo del salario complementario: el artículo 8 del Decreto 332/2020 establece que será equivalente al 50% del salario neto del trabajador correspondiente al mes de febrero de 2020 (es decir, el 83% del sueldo de ese mes, descontando las retenciones de ley: 11% al SIPA, 3% Obra Social y 3% L. 19032), no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ($ 16.875), ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles ($ 33.750), o al total del salario neto correspondiente a ese mes.

 

6. ¿Cómo se liquida el sueldo de abril en las siguientes situaciones?:

Una empresa autorizada a aplicar el art. 223 bis de la LCT: la prestación complementaria tiene carácter no remunerativo. El art. 223 bis señala que “tributará las contribuciones establecidas en las Leyes 23.660 y 23.661.”, es decir (Régimen Nacional de Obras Sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud – ANSSAL)

De todas maneras, se aclara lo siguiente:

  • También corresponderá ingresar cotizaciones con destino a la Ley de Riesgos del Trabajo, Seguro Colectivo de Vida Obligatorio y formará parte de la base imponible del Impuesto a las ganancias de cuarta categoría.
  • El Convenio Marco CGT-UIA -homologado por la R. (MTESS) 397/2020-, aclara que sobre la suma no remunerativa abonada en el marco del art. 223 bis LCT deberá realizarse la totalidad de los “aportes y contribuciones a las leyes 23.660 y 23.661 y cuota sindical”. Entendemos que incluyen todas las cargas sindicales que correspondan.
  1. Una empresa beneficiada por el Salario Complementario que abona la ANSES (D. 332/2020):  Esta asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la LCT.

Por consiguiente, se deberán ingresar los aportes y contribuciones que correspondan, calculados sobre el total de la remuneración de abril, ya que el “Salario Complementario” tiene un tratamiento similar a un adelanto de sueldo de ese mes, lo que implica que no cambia el devengamiento de los haberes, ni se ven afectadas las bases de cálculos del F. 931.

2. Una empresa que tiene ambas situaciones: El trabajador percibirá de ANSES el monto que corresponda en concepto del Salario Complementario -D. 332/2020, con las características señaladas en el punto B-, y deberá adicionarse la prestación no remunerativa del art. 223 bis LCT -en la forma descrita en el punto A-, hasta llegar al porcentaje convenido en el acuerdo celebrado en el marco de la R. (MTESS) 397/2020.

 Ambos conceptos conviven en el salario del trabajador.

 

7. Personal de casas particulares (L. 26844). Tratamiento en los siguientes escenarios:

  1. Ingreso Familiar Extraordinario (IFE): De acuerdo con el artículo 2 del D. 310/2020, el personal de casas particulares tiene derecho a percibir el Ingreso Familiar de Emergencia.

Dicha prestación no reemplaza ni compensa los salarios que correspondan abonar al trabajador/a, en virtud de lo dispuesto por la R. (MTESS) 279/2020.

Las tareas del trabajador/a de casas particulares no constituye una actividad o servicio esencial -en el marco del D. 297/2020 y normas complementarias-, por consiguiente, tiene obligación de dar cumplimiento al aislamiento preventivo, social y obligatorio, con derecho al cobro de salarios.

  • Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción (ATP) – Salario Complementario: El D. 332/2020 no contempla al empleador de casas particulares como sujeto alcanzado por los beneficios del Salario Complementario, por lo tanto, no le es aplicable dichas disposiciones.
  • Prohibición de despido sin causa: El personal de casas particulares no se encuentra excluido de los alcances del Decreto 329/2020 que dispuso la prohibición de despidos sin causa y la prohibición despidos y suspensiones por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, con exclusión de lo previsto en el art. 223 bis LCT, por el plazo de 60 días contados a partir del 31 de marzo de 2020.

 En consecuencia, se aplica la prohibición el despido sin causa del personal de casas particulares por el plazo señalado.

  • Aplicación del art. 223 bis LCT o Procesos Preventivos de Crisis: No está previsto la aplicación al régimen de casas particulares de estas dos modalidades para disponer suspensión de tareas.

 

8. ¿Los trabajadores con hijos menores pero que no tienen edad escolar, están comprendidos en la dispensa de concurrir a trabajar?

El primer párrafo del artículo 3 de la resolución (MTESS) 207/2020 señala que mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución (ME) 108/2020, “se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente”.

Por consiguiente, los menores de edad que no tiene edad escolar no están alcanzados por esta medida y el progenitor, o persona adulta responsable a cargo, no está comprendida en la dispensa para asistir al lugar de trabajo.

 

¿TE LO PERDISTE?

 


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