Fe de erratas de la Ley 27430 de Reforma Tributaria

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Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de diciembre de 2017, Aviso N° 102114/17

Se publica en el Boletín Oficial del día de la fecha una fe de erratas de la ley 27430 de reforma tributaria, modificándose aspectos relacionados con la redacción de los artículos:

– 15 (art. 18 de la LIG),
– 63 (impuesto cedular a continuación del art. 90 de ganancias),
– 86 (aplicación de las modificaciones del impuesto a las ganancias),
– 108 (artículo agregado a continuación del 21 de la ley de impuestos internos),
– 128 (tasas aplicables a los bienes alcanzados por la ley de impuestos internos),
– 205 (incorporado como artículo sin número a continuación del art. 50 de la ley de procedimiento fiscal), y
– 216 (sustitución de párrafos del art. 92 de la ley de procedimiento fiscal).

Señalamos que las presentes adecuaciones no modifican la esencia de los citados artículos.

FE DE ERRATAS. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27430

En la edición del Boletín Oficial N° 33.781 del día viernes 29 de diciembre de 2017, en el Aviso N° 102114/17 se
deslizaron los siguientes errores involuntarios:

• Página 8 (2° párrafo del ARTÍCULO 15)

Donde dice:
“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en primer, cuarto y quinto orden a continuación
del artículo 90 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los
artículos sin número agregados en cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones
sean cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción
de las cuotas percibidas en éste.”

Debe decir:
“Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en primer, cuarto y quinto orden a continuación
del artículo 90 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los
artículos sin número agregados en cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones
sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en
la proporción de las cuotas percibidas en éste.”

• Página 20 (11° y 12° párrafos del ARTÍCULO 63)

Donde dice:
b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados, que contenga intereses corridos desde la
emisión o desde la fecha del pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre (i) considerar
el precio de adquisición como costo computable del valor adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición
el interés corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los intereses se paguen, se pongan a
disposición o se capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el imparte
puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de
adquisición.
c) Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la par, pagando un precio neto de intereses
corridos, menor al nominal residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los intereses, debiendo
imputarse en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta
el mes en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad.
La reglamentación establecerá los casos los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable, así como
el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue
el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación del resultado por
enajenación, al precio de suscripción o adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año
entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.

Debe decir:
b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados, que contenga intereses corridos desde la
emisión o desde la fecha del pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre (i) considerar
el precio de adquisición como costo computable del valor adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición
el interés corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los intereses se paguen, se pongan a
disposición o se capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el importe
puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de
adquisición.
c) Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la par, pagando un precio neto de intereses
corridos, menor al nominal residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los intereses, debiendo
imputarse en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el
mes en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La
reglamentación establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable, así como el mecanismo de
imputación en caso de amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable
lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al precio de
suscripción o adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año entre la fecha de suscripción
o adquisición y la de enajenación.

• Página 28 (2° párrafo del ARTÍCULO 86)

Donde dice:
a) Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera adquirido el bien a
partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que al respecto esta establezca la reglamentación— o, en caso
de bienes recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante lo hubiese adquirido con
posterioridad a esta última fecha. En tales supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de
la ley 23.905.
Debe decir:
a) Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera adquirido el bien a partir del 1°
de enero de 2018 —en los términos que al respecto establezca la reglamentación— o, en caso de bienes recibidos
por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante lo hubiese adquirido con posterioridad a esta
última fecha. En tales supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de la ley 23.905.

• Página 36 (1° párrafo del ARTÍCULO 108)

Donde dice:
ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 21 de la
Ley de Impuestos Internos, texto sustituido ponla ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:

Debe decir:
ARTÍCULO 108.- Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 21 de la
Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:

• Página 45 (7° párrafo del ARTÍCULO 128)

Donde dice:
Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del quinto año calendario inmediato
siguiente a aquél en que/ finalice el plazo indicado inciso a) precedente.

Debe decir:
f) Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del quinto año calendario inmediato
siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado inciso a) precedente.

• Página 68 (2° párrafo del ARTÍCULO 205)

Donde dice:
“ARTÍCULO …- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se considerará que existe reiteración de infracciones
cuando se corneta más de una infracción de la misma, naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria
firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.

Debe decir:
“ARTÍCULO …- Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se considerará que existe reiteración de infracciones
cuando se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria
firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.

• Página 71 (4° párrafo del ARTÍCULO 216)

Donde dice:
Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada
para trabar por intermedio del representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas precautorias o
ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá
que su levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida
en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por el
representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser realizado por parte de administración Federal
de Ingresos Públicos en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la cancelación de la pretensión
fiscal.

Debe decir:
Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada
para trabar por intermedio del representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas precautorias o
ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá
que su levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida
en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por el
representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser realizado por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la cancelación de la
pretensión fiscal.

 

Fuente: Editorial Errepar