Impuesto a los combustibles líquidos. Prórroga de excepción del pago de biodiésel

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IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. PRÓRROGA DE EXCEPCIÓN DEL PAGO DE BIODIÉSEL HASTA EL 28/2/2018

Se extiende, hasta el 28/2/2018, la disposición que establece que el impuesto a los combustibles líquidos -L. 23966- estará totalmente satisfecho en el caso del biodiésel combustible con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado. Asimismo, el biodiésel puro no podrá ser gravado hasta dicha fecha.

Por su parte, se dispone que el biodiésel que fuera empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado del impuesto a la transferencia de gasoil -L. 26028- hasta el 28/2/2018.

DECRETO (Poder Ejecutivo) 147/2018

VISTO

El Expediente N° EX-2017-32404460-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 23.966, 26.028, 27.430 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 276 de fecha 29 de diciembre de 2015, 630 de fecha 29 de abril de 2016 y 1325 de fecha 28 de diciembre de 2016, y

CONSIDERANDO

Que a través del artículo 7° del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias se aprobó el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y por el artículo 1° del Capítulo I del aludido Título se estableció en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que se detallan en el artículo 4° del citado Capítulo.

Que por su parte el artículo 1° de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones estableció para todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regiría hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que en el marco del papel trascendental que reviste para el país la incorporación de la energía renovable en la matriz energética nacional, el artículo 1° de la Ley N° 26.942 sustituyó el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias determinando que con respecto al biodiésel combustible, el impuesto creado por dicha norma estaría totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado y que dicho tratamiento no podría modificarse hasta el 31 de diciembre de 2015.

Que en relación al biodiésel puro, dispuso que este no podría ser gravado hasta la misma fecha, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el citado plazo en ambas situaciones.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.942 sustituyó el artículo 1° de la Ley N° 26.028 estableciendo que, con respecto a la aplicación del tributo creado por esta última, cuando el biodiésel fuera empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica se encontraría exceptuado del mismo hasta el 31 de diciembre de 2015, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo referido.

Que a través de los Decretos Nros. 276 de fecha 29 de diciembre de 2015, 630 de fecha 29 de abril de 2016 y 1325 de fecha 28 de diciembre de 2016, respectivamente, se prorrogó hasta el 30 de abril de 2016, luego hasta el 31 de diciembre de 2016 y posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2017, tanto la vigencia del tratamiento dispuesto para el biodiésel combustible y el biodiésel puro por el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, con relación al impuesto creado por el artículo 1° del mismo Capítulo, como también la excepción dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, sobre el biodiésel que fuere empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica, con relación al impuesto creado en el mismo artículo.

Que la incorporación de los biocombustibles a la matriz energética nacional continúa contribuyendo a cubrir las exigencias que plantea el incremento de la demanda de combustibles e impulsando el crecimiento del sector agropecuario y de las economías regionales con el agregado de valor a sus materias primas.

Que mediante el Título IV – Impuesto sobre los Combustibles incluido en la Ley N° 27.430, se introdujeron cambios en relación con los impuestos aprobados por las Leyes Nros. 23.966, Título III y 26.028 y sus respectivas modificaciones, los que surtirán efecto, en cuanto interesa a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.430, inclusive.

Que no habiendo variado las condiciones que propiciaron oportunamente el otorgamiento de un tratamiento diferenciado para el biodiésel a través de la mencionada Ley N° 26.942, resulta necesario volver a hacer uso de las facultades otorgadas por dicha norma en orden a extender el marco legal impositivo descripto, hasta que surta efecto lo dispuesto por el citado Título IV de la Ley N° 27.430.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones y el artículo 1° de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA

Art. 1 – Dase por prorrogado a partir del 1 de enero de 2018 y hasta la fecha en que surtan efecto las disposiciones del Título IV de la ley 27430, la vigencia del tratamiento dispuesto para el biodiésel combustible y el biodiésel puro por el artículo 4 del Capítulo I de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con relación al impuesto creado por el artículo 1 del mismo Capítulo.

Art. 2 – Dase por prorrogado a partir del 1 de enero de 2018 y hasta la fecha en que surtan efecto las disposiciones del Título IV de la ley 27430, la excepción dispuesta por el artículo 1 de la ley 26028 y sus modificaciones sobre el biodiésel que fuere empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica, con relación al impuesto creado en el mismo artículo.

Art. 3 – Dase cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4 – De forma.

 

Fuente: Editorial Errepar