Impuesto a las ganancias: Una consulta frecuente sobre el tratamiento de los subsidios para sujetos no empresa

por

Richard L. Amaro Gómez

¿Qué tratamiento tienen los subsidios para un sujeto no empresa, cómo ser el caso de un profesional qué tiene rentas de cuarta categoría o el caso de un sujeto qué tiene rentas de primera categoría por dar inmuebles en locación?

Recordemos que para una persona física no sujeto empresa aplica los siguientes conceptos con el objeto de determinar si la renta está gravada:

a) Teoría de la fuente

Traigamos que la ley del impuesto estableció para las personas físicas y sucesiones indivisas (no sujetos empresas) la denominada teoría de la fuente o del rédito producto, en virtud de la cual son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas, “los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”.

En definitiva, los 3 conceptos que se deben verificar para que exista ganancia imponible son:

Periodicidad de la fuente: “respecto del concepto de periodicidad, ha dicho García Belsunce en su obra clásica sobre el tema: ‘Desde el momento que se trata de un producto derivado de una fuente productiva, que debe subsistir al acto de producción, esa sola exigencia supone la periodicidad real o potencial del producto’, agregando luego que ‘constituye rédito aquel beneficio que corresponde al fin a que se destina el bien que lo originó, o que deriva de la actividad habitual del contribuyente, sin que tenga significación alguna la frecuencia relativa de ese ingreso’(1).

Permanencia de la fuente: “por su parte, Rabinovich dice que la permanencia de la fuente ‘constituye evidentemente la causa de la periodicidad del rédito, pues, como es natural, no puede este renovarse periódicamente si la fuente no tiene existencia relativamente… durable, agotándose con la primera producción del rédito’. Se ve aquí entonces la íntima relación que existe entre periodicidad y permanencia de la fuente, siempre teniendo en cuenta que la primera es solo un indicio de la existencia de la segunda y no un elemento constitutivo de la renta(2).

Habilitación de la fuente: en general, consiste en la preparación o el acondicionamiento de los elementos productivos aptos para generar una ganancia.

b) Categorías de ganancias

Sean o no habituales, si las rentas están encuadradas o tipificadas en alguna de las cuatro categorías, las mismas resultan alcanzadas:

  1. Primera categoría (renta del suelo).
  2. Segunda categoría (renta de capital).
  3. Tercera categoría (rentas empresariales).
  4. Cuarta categoría (renta del trabajo personal)(3).

En resumen, si se obtiene una ganancia que no cumple con los requisitos de la teoría de la fuente, pero la misma está tipificada en alguna de las cuatro categorías, igualmente dicha ganancia se encontrará sujeta a impuesto.

c) Venta de bienes muebles amortizables

Adicionalmente, debemos tener en cuenta que el artículo 2, punto 3, de la LIG también establece una cierta operación que se encuentra gravada, cualquiera sea el sujeto que las obtenga: “los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables”.

Ahora bien, frente a este contexto debemos preguntarnos qué sucede con un sujeto persona física o sucesión indivisa que desarrolla una actividad profesional u oficio no complementado con una actividad comercial y, por lo tanto, no encuadrando su actividad en explotación unipersonal.

Tal es el caso de los estudios profesionales independientes, entre otros, que tributan por sus rentas de cuarta categoría.

Traigamos a la memoria que el artículo 2, punto 2, de la LIG indica que cuando no se trata de sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley (referente a sociedades de capital), se desarrollen básicamente profesionales liberales, oficios y las actividades de corredor, despachante de aduana y viajante de comercio, y las mismas no se complementen con una explotación comercial, estos sujetos no tributarán por la teoría del balance.

En este contexto, para los sujetos de la referencia, al no aplicárseles la teoría del balance, sino más bien la teoría de la fuente para las rentas no tipificadas, un subsidio no está alcanzado por el impuesto a las ganancias. Ello, por cuanto:

  • no cumple con los requisitos de habitualidad que tanto caracteriza a la teoría de la fuente;
  • no es una renta tipificada en ninguna de las categorías.

Notas

 (1) Fernández, Luis O.: “La crisis de la teoría de las fuentes” – ERREPAR – Consultor Tributario – N° 107 – enero/2016 – Cita digital EOLDC093292A.

 (2) Fernández, Luis O.: “La crisis de la teoría de las fuentes” – ERREPAR – Consultor Tributario – N° 107 – enero/2016 – Cita digital EOLDC093292A.

 (3) En el cuadro, sería más conveniente llamar renta empresarial -en vez de renta societaria– a las rentas de tercera categoría (art. 49, LIG), dado que también incluyen las ganancias de empresas unipersonales.

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