Jurisprudencia: inexistencia de contrato de trabajo. Aplicación de la locación de servicio

por

JURISPRUDENCIA: CONTRATO DE TRABAJO. INEXISTENCIA MÉDICO QUE PRESTA SERVICIOS EN INSTITUCIÓN HOSPITALARIA. APLICACIÓN DE LA LOCACIÓN DE SERVICIO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Rica, Carlos Marín c/Hospital Alemán y otros s/despido”, de fecha 24/4/2018, dejó sin efecto una sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que admitió la demanda contra el “Hospital Alemán” y la “Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán” (AMPHA), afirmando que el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho y la suscripción de tales convenios resultan actos fraudulentos contrarios al orden público laboral.

Para los Magistrados de la Corte, la regla que surge de la sentencia apelada lleva a la calificación de todas las prestaciones o realización de servicios como “dependientes” e ignora que la presencia del prestador en un establecimiento ajeno es en ciertos casos necesaria y no por ello deja de ser de carácter autónomo e independiente. En efecto, la lógica seguida por la Cámara significa desconocer la realidad de quienes se vinculan en el marco de diversas figuras en las que la subordinación propia del vínculo dependiente está ausente y que, no obstante ser de legalidad indiscutida, son calificadas de fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo.

Rica, Carlos Martín c/Hospital Alemán y otros s/despido – recursos de hecho

Buenos Aires, 24 de abril de 2018

Vistos los autos

“Recursos de hecho deducidos por la Asociación Civil Hospital Alemán y Rodolfo Federico Hess (CSJ 9/2014 (50-R)/CS1) y por Médicos Asociados Sociedad Civil (CSJ 5/2014 (50-R)/CS1) en la causa Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando

1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada por la señora jueza de primera instancia que había admitido la demanda contra la Asociación Civil “Hospital Alemán” y Médicos Asociados Sociedad Civil -en adelante, “Hospital Alemán” y “MASC”, respectivamente- tendiente al cobro de una indemnización por despido injustificado y al reclamo por las multas de la Ley de Empleo por falta de registro de la relación laboral (fs. 1119/1124 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo).

El tribunal a quo tuvo por acreditado que el actor, de profesión médico neurocirujano, prestó servicios en el ámbito del Hospital Alemán en el marco de un contrato de trabajo y desestimó la defensa alegada tanto por la institución hospitalaria como por MASC acerca de la naturaleza civil del vínculo que existió entre cada uno de ellos y el actor, quienes lo caracterizaron como locación de servicios. Asimismo, incrementó el monto de condena, la que extendió en forma solidaria al doctor Rodolfo Federico Hess en su carácter de presidente de la Comisión Directiva del Hospital Alemán.

Con respecto a la locación de servicios, el tribunal a quo sostuvo que “en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación”. Afirmó que “el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que […] el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.”. En tal sentido, juzgó a la suscripción de tales convenios como actos fraudulentos contrarios al orden público laboral.

En este marco, y debido al reconocimiento de las demandadas de la prestación de servicios del actor, el tribunal a quo concluyó que entre el profesional médico y el Hospital Alemán existió un “verdadero contrato de trabajo”, cuyos honorarios fueron abonados por dicha institución como también por MASC, sociedad a la que se conceptuó como colocadora de personal médico y, por esa razón, la condenó solidariamente en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por último, el tribunal a quo juzgó que los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales eran aplicables por analogía a los directores de asociaciones civiles y por ello extendió solidariamente la condena al doctor Rodolfo Federico Hess ante la falta de registración del contrato de trabajo del actor, conducta de las restantes codemandadas que calificó de antijurídica y que, asimismo, motivó la imposición de las multas de la Ley de Empleo.

2°) Que, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, el Hospital Alemán y el presidente de su comisión directiva -conjuntamente- y MASC interponen sendos recursos extraordinarios (obrantes a fs. 1148/1155 y 1133/1144, respectivamente) cuya denegación dio lugar a las quejas en examen.

Los recurrentes coinciden en objetar las aseveraciones del tribunal a quo relativas a la abrogación de la locación de servicios. En apoyo de esta postura la institución médica y el doctor Hess sostienen que la vigencia del mencionado contrato resulta ratificada por su inclusión en el entonces proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. En términos similares, MASC discrepa sobre este aspecto del decisorio y alega que la alzada incurrió en arbitrariedad al ignorar las normas del Código Civil y negar la existencia de la locación de servicios como un contrato válido y jurídicamente aceptado, con la consiguiente lesión a sus derechos de raigambre constitucional, tales como el de defensa en juicio, a la libre empresa y a asociarse con fines útiles. Además, esta sociedad explica que este contrato civil es esencial para las empresas financiadoras de servicios médicos de diferentes especialidades siendo inviable contratar bajo relación de dependencia a todos los profesionales que conforman las cartillas.

En su recurso extraordinario el Hospital Alemán y su directivo, además de cuestionar la afirmación relativa a la pretendida abrogación de la locación de servicios, imputan al tribunal a quo la omisión de considerar diversos elementos de juicio que impedían encuadrar al vínculo que unía al actor con las demandadas como dependiente y reclaman la apertura de la instancia extraordinaria por entender que el pronunciamiento lesiona las garantías constitucionales al debido proceso legal, defensa en juicio y su derecho de propiedad. Asimismo reprochan la imposición de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la Ley de Empleo en razón de que el actor intimó la regularización de la supuesta relación laboral una vez que el contrato ya estaba extinguido, cuestión que había sido planteada por estos recurrentes al apelar. Por último, critican la extensión de la condena en forma solidaria al presidente del comisión directiva del Hospital Alemán pues afirman que no se presentan los supuestos de la Ley de Sociedades Comerciales para su aplicación.

En lo que respecta a MASC, las discrepancias que planteó en su remedio federal tampoco se limitan a la afirmación del tribunal a quo sobre la presunta derogación de la locación de servicios sino que expone otros reparos a la decisión de la alzada.

Describe que desde sus inicios la relación con el demandante estuvo definida en el marco de un vínculo extra laboral y que con ese carácter el vínculo se desarrolló durante siete años, periodo durante el cual se lo contrató para prestar sus servicios como médico neurocirujano integrando la nómina de profesionales de cartilla para la atención de los socios del Plan Médico del Hospital Alemán. Manifiesta que el actor no mantuvo con su parte un vínculo de subordinación técnica, económica y jurídica y que el único control que ejercía consistía en contabilizar las consultas y prestaciones brindadas en el mes por aquel a los efectos de abonarle los honorarios correspondientes a las mismas que eran pagados por los sistemas prepagos o por sus pacientes. Destaca que si el doctor Rica “no atendía pacientes, no cobraba suma alguna de MASC” (fs. 1138 vta.). Aduce además que el tribunal a quo no tuvo en cuenta que MASC es una sociedad civil legalmente constituida, con solvencia económica, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos a través de sus socios, asociados o de terceros contratados, en sus consultorios particulares, en el domicilio de los pacientes o en los establecimientos asistenciales que se vinculan contractualmente con la sociedad. Explica que MASC solo se relaciona con el Hospital Alemán a través de un contrato de prestación de servicios y niega que constituyan un conjunto económico o que se hayan realizado maniobras fraudulentas a los efectos de tener por configurada la situación prevista en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya aplicación a su parte tilda de improcedente. En defensa de este argumento y como prueba de su posición informa que la sociedad cuenta con 799 prestadores médicos y un centenar de ellos no presta servicios para el Hospital Alemán.

3°) Que, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho del Hospital Alemán, el juez de grado dictó la resolución de fecha 26 de febrero de 2014 por la que corrió vista de la liquidación de las sumas adeudadas en el pleito e intimó a las demandadas a depositar los importes pertinentes bajo apercibimiento de ejecución (fs. 1180 del expediente principal). El Hospital Alemán procedió entonces al pago total de dichas sumas (fs. 1197, 1200 vta.) y entregó el certificado de trabajo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1253). Si bien en dichas presentaciones el Hospital Alemán no efectuó reserva alguna, lo cierto es que el pago y la entrega del certificado tuvieron lugar bajo apercibimiento de ejecución y con el objetivo de lograr el levantamiento del embargo que había sido dispuesto por cuerda separada (fs. 1253 y 1255). De manera que, conforme a la doctrina de este Tribunal, no ha existido desistimiento tácito del recurso (sentencia del 7 de marzo de 2017 in re “Farfán, Nelson Horacio c/ Liberty ART S.A. y otro s/ accidente – ley especial”, expediente CNT 35574/2013/1/RH1, y la doctrina de la Corte allí mencionada). Conviene anotar además que, independientemente de ello, MASC fue condenada solidariamente con el Hospital Alemán. En consecuencia, a pesar del pago efectuado por el hospital, subsiste su interés en la resolución del pleito.

4°) Que si bien los agravios expresados en los recursos extraordinarios remiten al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común como es la atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes y dicha cuestión es regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043, entre muchos otros).

5°) Que, según surge de las constancias obrantes en la causa, el Hospital Alemán y MASC suscribieron un contrato de prestación médica en virtud del cual esta última sociedad se obligó a atender a los asociados del Plan Médico del Hospital Alemán.

Los servicios prestados por el actor consistían en la realización de prácticas médicas a pacientes del mencionado plan de salud con patologías correspondientes a su formación y especialidad profesional -neurocirugía-, como también a quienes contaban con cobertura de diferentes empresas de medicina prepaga y obras sociales vinculadas contractualmente con el Hospital Alemán (conforme declaraciones de fs. 859, 864 y 949).

En ese marco, el tribunal a quo tuvo por configurada la relación de carácter laboral del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo invocada por el actor con respecto al Hospital Alemán. Fundó su decisión en la admisión por parte de los codemandados de los servicios prestados por el actor y en la derogación de la locación de servicios por el contrato de trabajo.

Asiste razón a los aquí recurrentes en las críticas que formulan a la afirmación de la alzada relativa a la abrogación de la figura jurídica-contractual de la locación de servicios del derecho civil. Esa afirmación del tribunal a quo es meramente dogmática y no reconoce basamento normativo alguno. Por un lado, no encuentra sustento en la legislación civil por cuanto al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 1623 del Código Civil que preveía la posibilidad de contratación en los términos del contrato de locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en los artículos 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la aseveración del tribunal a quo se opone a la normativa laboral debido a que el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure- admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.

6°) Que la decisión del tribunal a quo no solo es infundada por la razón expresada en el párrafo que antecede sino también porque omitió por completo considerar las particularidades de la relación que unía al actor con los codemandados. La contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios. Por esta razón, esta Corte ha advertido a los jueces que deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio (conf. doctrina de Fallos: 323:2314).

7°) Que el actor era uno de los socios de la “Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán” (en adelante, “AMPHA”; fs. 658), una asociación civil constituida por los profesionales médicos que se desempeñan en dicho hospital. Oportunamente, la AMPHA redactó una serie de normas (fs. 658) denominadas “Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán” (en adelante, la “Guía”) para regular las relaciones de los médicos (como el actor) a ella asociados y el Hospital Alemán en el cometido común de prestar servicios médicos a terceros. Esas normas fueron expresamente invocadas por el actor en su demanda (fs. 8 vta./9). Al trabarse la litis, el Hospital Alemán no negó que fuesen aplicables a la relación que vinculaba a dicho hospital con los médicos socios de AMPHA. De hecho, fue el propio Hospital Alemán, al contestar demanda, quien acompañó copia de la Guía a este expediente (fs. 76 y 82; la copia de la Guía obra a fs. 846/853). Los testigos, por su parte, son coincidentes en que las normas de la Guía eran aceptadas de modo regular por el Hospital Alemán (Barón Buxhoeveden a fs. 872, Oviedo a fs. 940, Bercellini a fs. 946, D’Osvaldo a fs. 949, Malter Terrada a fs. 951, Bugari a fs. 972, Rezzo a fs. 975).

Del análisis de la Guía surge que la actividad del actor tenía tres rasgos relevantes que el tribunal a quo debió haber tenido en cuenta para caracterizar de modo adecuado la relación jurídica existente entre el actor y los aquí demandados.

a) En primer término, la Guía dispone que la elección de los médicos que trabajan en los distintos servicios del Hospital Alemán (servicio de cirugía general, neurología, etc.) debe ser efectuada de manera conjunta por el Hospital Alemán y por todos los médicos que integran el servicio en cuestión.

En efecto, la elección de médicos debe ser hecha por el Jefe del Servicio de que se trate, quien debe demostrar la necesidad de la incorporación del médico y contar, por un lado, con el aval de los dos tercios de los médicos ya integrantes del servicio y, por el otro, por dos representantes de la Comisión Directiva de la AMPHA antes de ser elevada a la Dirección Médica del Hospital Alemán (punto 1.1.1 de la Guía). Por su parte, la elección de médicos para los cargos de Jefe de Servicio y Jefe de Departamento debe realizarse dando prioridad a los profesionales que ya se desempeñan en el Hospital Alemán y a través de la evaluación de antecedentes por un Comité Evaluador integrado a su vez por el Director Médico y el Jefe de Departamento o Servicio correspondiente más dos jefes de otros departamentos o servicios elegidos al azar. En la elección de los médicos que conforman el Comité Evaluador así como en sus decisiones participa la AMPHA, de la cual era socio el actor, como veedor (puntos 1.1.2 y 1.1.3 de la Guía). Incluso para la elección y continuidad del Director y Subdirector Médico del Hospital Alemán la Guía dispone -punto 2.1.2- que se deberá tener en cuenta la opinión de los profesionales médicos. El sistema que crea la Guía se basa en la idea de que “los profesionales constitu[yen] …la columna vertebral del hospital y so [n] …responsables de su nivel científico y asistencial, factor importante en la marcha económica de la institución” (cfr. “Introducción” de la Guía, énfasis añadido).

El derecho concedido por las normas de la Guía a todos los médicos que participan en la elección de otros médicos y constituyen el conjunto del que se eligen los Jefes de Servicio pone de manifiesto que dichos profesionales tenían una injerencia directa en la organización misma del factor trabajo para la prestación de servicios médicos. Dicho más precisamente, los médicos tenían una injerencia directa en la elección de los medios personales para el logro del fin económico -la prestación de servicios médicos a cambio de dinero- que ellos personalmente y a través de AMPHA se proponían. El hecho de que los médicos tuvieran esta injerencia directa debió haber sido evaluado por el tribunal a quo para establecer si el Hospital Alemán tenia las facultades necesarias y suficientes para organizar según su exclusiva voluntad el modo en que los medios personales debían ser articulados para prestar servicios médicos (artículos 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo).

b) En segundo lugar, la Guía confeccionada por la asociación a la que el actor pertenecía contiene una serie de disposiciones sobre cómo deben cumplirse las tareas asistenciales de los profesionales. Respecto de médicos como el actor, las normas de la Guía establecen que, al momento de ser designados o autorizados para realizar sus prácticas, dichos profesionales deben “pactar” las pautas pertinentes para prestar sus servicios con médicos que se desempeñen como Jefes de Servicios o como Jefes de Departamento (punto 1.2.1). La Guía también dispone que los médicos pueden “agregar nuevas tareas a las pactadas al inicio de su actividad, conforme éstas le sean propuestas” (punto 1.2.2).

De lo anterior surge que la institución no estaba facultada para introducir por su sola voluntad cambios en una modalidad esencial del contrato de trabajo como la relativa a las normas que los médicos debían seguir para realizar las prestaciones comprometidas (artículos 64, 65 y 66 de la Ley de Contrato de Trabajo).

c) En tercer lugar, las normas de la Guía disponen que los médicos solo reciben una contraprestación por los servicios efectivamente prestados y nada reciben si no realizan prestaciones. Más aun, esas normas establecen que los médicos pueden ellos mismos fijar el quantum de dicha contraprestación.

En este sentido, según la Guía, el médico que se desempeñe en los servicios percibe “los honorarios correspondientes a las prestaciones…efectivamente realizadas por su parte, o de los fondos [configurados por los honorarios de otros médicos] en…que participe. En este último caso, para participar de los mismos, debe integrar primeramente a estos fondos sus honorarios. El monto que cobre cada uno deberá surgir del libre acuerdo de todos aquellos que perciban honorarios de este mismo fondo” (punto 1.5.1). La Guía también establece el modo de distribución de los honorarios que en contraprestación por la actividad correspondiente debe recibir cada uno de los médicos (punto 1.5.2), que previo a la incorporación de un profesional todos los miembros del servicio deben conocer y aprobar por escrito la forma en que este percibirá sus honorarios (1.5.3) y que cuando un servicio decida modificar la forma de percepción de honorarios que venía utilizando debe hacerlo buscando la conformidad por escrito de todas las partes involucradas (punto 1.5.4).

El tribunal a quo debió haber ponderado la incidencia de la falta de una retribución y el poder para determinar la contraprestación que tenían los médicos por sus servicios para establecer si lo que el actor percibía contaba como remuneración, tal como ello es concebido por la Ley de Contrato de Trabajo (artículos 4°, 21, 103 y 116).

8°) Que los tres rasgos de la relación entre el actor y el hospital ponen de manifiesto que los profesionales médicos como el actor tenían una injerencia directa en la organización de los medios personales con los que prestaban los servicios a los que se habían comprometido (participaban en la elección de los profesionales que integraban cada servicio, aceptaban el modo de designación de los Jefes de Servicio y de Departamento, participaban en el establecimiento de las normas que debían seguirse al realizar prestaciones y en la fijación de la contraprestación) y que dichos medios no eran otros que aquellos destinados a lograr el mismo fin económico que el hospital (realizar prestaciones de salud, complementarias a las que realizaba el Hospital Alemán por sí, a cambio de dinero). Por otro lado, los médicos tenían también una injerencia directa en la determinación de las pautas que establecían cómo debían efectuarse las prestaciones. Por último, tales profesionales como el actor asumían conjuntamente con el Hospital Alemán el riesgo de que el fin económico que buscaban a través de la oferta de servicios de prestación médica no se lograse al punto de que habían consentido cobrar solo si realizaban prestaciones a terceros.

Los rasgos de la relación entre el actor y el hospital que se acaban de describir estuvieron completamente ausentes en el análisis efectuado por el tribunal a quo. La omisión es relevante pues dichos rasgos debieron haber sido tenidos en cuenta a la hora de determinar si la relación entre el Hospital Alemán y el actor era aquella con la que característicamente se vincula un empleador con sus dependientes (artículo 4° de la Ley de Contrato de Trabajo).

9°) Que hay otras circunstancias adicionales que, si bien no son per se determinantes del tipo de relación que vinculaba al actor con la demandada Hospital Alemán, el tribunal a quo debió valorar a fin de considerar si existía o no una relación dependiente.

El actor era monotributista (informe de la AFIP a fs. 635/638) y emitía facturas no correlativas (informe del perito contador a fs. 806/823) cuyo importe difería todos los meses (Anexos III y V, fs. 808/809 y 811, respectivamente) porque dependía de las prácticas realizadas. La AFIP, que oportunamente realizó una inspección en el Hospital Alemán, concluyó que no existía relación dependiente con el actor (fs. 891). Los testigos, por otro lado, coincidieron en que los profesionales encomendaban al hospital y al MASC el cobro de las prácticas por ellos realizadas (testigos Oviedo a fs. 941, Bercellini a fs. 947, D’Osvaldo a fs. 949, Rezzo a fs. 974) pero los honorarios eran liquidados por el Hospital Alemán solo una vez que eran percibidos de las obras sociales o sistemas prepagos (informe pericial, fs. 819) y eran depositados en la cuenta bancaria designada por el médico contra entrega de un recibo (testimonios de fs. 941, 947 y 954). Ante la falta de pago de la obra social o de la empresa de medicina, el Hospital Alemán no abonaba al profesional (testigo Spiritoso a fs. 954) o quedaba como crédito negativo (testigo Malter Terrada a fs. 952). El Hospital Alemán no participaba de los honorarios del actor (pericia a fs. 819). El actor, además, nunca hizo reclamo laboral de ninguna naturaleza durante los siete años que duró la relación. A ello hay que agregar que el demandante no invocó ni probó que haya gozado de licencias o vacaciones pagas, que la AFIP informó que muchos profesionales del Hospital Alemán atendían a algunos pacientes particulares en consultorios externos (fs. 891), que varios testigos sostuvieron que cada médico podía fijar sus propios horarios. (D’ Osvaldo a fs. 949, Bugari a fs. 971, Galetto a fs. 875) y, respecto del monto de los honorarios, que en las facturas del Hospital Alemán se hace constar que los sectores privados (sic) A y B pueden elegir médicos y convenir sus honorarios (fs. 819). Además, en su demanda el actor no se agravió por el hecho de que su remuneración disminuyese (que era lo esperable si la relación hubiese sido claramente una relación laboral) sino, más bien, porque el Hospital Alemán violó las normas de la Guía. Todo ello indica también que algunas circunstancias, que por si mismas no son decisivas para la existencia de una relación laboral (como el hecho de que el actor concurriera todos los días a trabajar, que trabajara en el establecimiento de propiedad del Hospital Alemán y que sus honorarios hayan sido su única fuente de ingresos), no son suficientes para concluir, en función del contexto descripto, que la relación era dependiente.

10) Que, por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida. Lo resuelto por el tribunal a quo no se apoya en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso (Fallos: 312:184; 317:640, entre otros) y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 319:1867), de modo que medie nexo directo e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados (artículo 15 de la ley 48).

11) Que teniendo en cuenta la forma en que se decide, es arbitraria también la condena impuesta a MASC con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. La operatividad de esta disposición legal está condicionada a la presencia de un “trabajador” en los términos del artículo 25 (es decir, bajo relación de dependencia conforme a sus artículos 21 y 22) y, según se desprende de las consideraciones anteriores, no correspondería atribuir al actor esa condición. En tales condiciones resulta abstracto pronunciarse sobre los restantes agravios de los apelantes.

Por ello

oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos a los recurrentes (fs. 2 de los respectivos recursos de hecho). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI (por su voto)

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

JUAN CARLOS MAQUEDA (En disidencia)

HORACIO ROSATTI (En disidencia)

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

 

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada por la señora jueza de primera instancia que había admitido la demanda contra la Asociación Civil “Hospital Alemán” y Médicos Asociados Sociedad Civil -en adelante, Hospital Alemán y MASC, respectivamente- tendiente al cobro de indemnización por despido injustificado y al reclamo por las multas de la Ley de Empleo por falta de registro de la relación laboral (fs. 1119/1124 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo).

El tribunal a quo tuvo por acreditado que el actor, de profesión médico neurocirujano, prestó servicios en el ámbito del Hospital Alemán en el marco de un contrato de trabajo y desestimó la defensa alegada tanto por la institución hospitalaria como por MASC acerca de la inexistencia de un vínculo laboral entre cada uno de ellos y el accionante. Asimismo, incrementó el monto de condena, la que extendió en forma solidaria al doctor Rodolfo Federico Hess en su carácter de presidente de la Comisión Directiva del Hospital Alemán.

Con respecto a la locación de servicios, la jueza de cámara cuyo voto fundó la decisión sostuvo que “en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación”. Afirmó que “si bien el contrato de locación dé servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que […] el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.”. En tal sentido, juzgó a la suscripción de tales convenios como actos fraudulentos contrarios al orden público laboral.

En este marco, concluyó que entre el profesional médico y el Hospital Alemán existió un “verdadero contrato de trabajo”, cuyos honorarios fueron abonados por dicha institución como también por MASC, sociedad a la que conceptuó como colocadora de personal médico y, por esa razón, la condenó solidariamente en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por último, juzgó que los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales eran aplicables por analogía a los directores de asociaciones civiles y por ello extendió solidariamente la condena al doctor Rodolfo Federico Hess ante la falta de registración del contrato de trabajo del actor, conducta de las restantes codemandadas que calificó de antijurídica y que, asimismo, motivó la imposición de las multas de la Ley de Empleo.

2°) Que el Hospital Alemán y el presidente de su comisión directiva -conjuntamente- y MASC interpusieron sendos recursos extraordinarios en los que solicitaron a este Tribunal que deje sin efecto el pronunciamiento del tribunal a quo al que tachan de arbitrario (fs. 1148/1155 y 1133/1144, respectivamente). La denegación de ambos remedios federales motivaron las presentaciones directas de los codemandados ante esta Corte.

Los recurrentes coinciden en objetar las aseveraciones de la cámara relativas a la abrogación de la locación de servicios, concepto jurídico que -según refieren- fue considerado derogado por la sola voluntad de los juzgadores. En apoyo de esta postura la institución médica y el doctor Hess sostienen que la vigencia del mencionado contrato resulta ratificada por su inclusión en el entonces proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. En términos similares, MASC discrepa sobre este aspecto del decisorio y alega que la alzada incurrió en arbitrariedad al ignorar las normas del Código Civil y negar la existencia de la locación de servicios como un contrato válido y jurídicamente aceptado, con la consiguiente lesión a sus derechos de raigambre constitucional, tales como el de defensa en juicio, a la libre empresa, a asociarse con fines útiles. Esta sociedad explica que este contrato civil es esencial para las empresas financiadoras de servicios médicos de diferentes especialidades siendo inviable contratar bajo relación de dependencia a todos los profesionales que conforman las cartillas.

El Hospital Alemán y su directivo imputan al a quo no haber considerado diversos elementos de juicio que obstaban a encuadrar al vínculo como dependiente y reclaman la apertura de la instancia extraordinaria por entender que el pronunciamiento lesiona las garantías constitucionales al debido proceso legal, defensa en juicio y su derecho de propiedad. Asimismo se agravian de la imposición de las multas previstas en los artículos 8° y 15 de la Ley de Empleo cuya aplicación al sub lite reprochan en razón de que el actor intimó la regularización de la supuesta relación laboral una vez que el contrato ya estaba extinguido, cuestión que había sido planteada por estos recurrentes al apelar. Por último, critican la extensión de la condena en forma solidaria al presidente de la Comisión Directiva del Hospital Alemán pues afirman que no se presentan los supuestos de la ley 19.550 para su aplicación.

En lo que respecta a MASC, las discrepancias que plantea en su remedio federal tampoco se limitan a la derogación de la mencionada figura jurídica -según así lo entendió y juzgó el a quo-. Alega que el desconocimiento del a quo de la figura de la locación de servicio conlleva “una gravedad cierta para todas las empresas que […] funcionan como prestadoras directas del sistema de salud” (fs. 1136 vta./1137).

Describe que, desde sus inicios, la relación con el demandante estuvo definida en el marco de un vínculo extra laboral y que con ese carácter se desarrolló durante siete años, período durante el cual lo contrató para prestar sus servicios como médico neurocirujano integrando la nómina de profesionales de cartilla para la atención de los socios del Plan Médico del Hospital Alemán. Manifiesta que el actor no mantuvo con su parte un vínculo de subordinación técnica, económica y jurídica y que el único control que ejercía consistía en contabilizar las consultas y prestaciones brindadas en el mes por aquel a los efectos de abonarle los honorarios correspondientes a las mismas. Destaca que si el doctor Rica “no atendía pacientes, no cobraba suma alguna de MASC” (fs. 1138 vta.).

Aduce que la cámara no tuvo en cuenta que es una sociedad civil legalmente constituida, con solvencia económica, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos a través de sus socios., asociados o de terceros contratados, en sus consultorios particulares, en el domicilio de los pacientes o en los establecimientos asistenciales que se vinculan contractualmente con la sociedad. Explica que solo se relaciona con el Hospital Alemán a través de un contrato de prestación de servicios y niega que constituyan un conjunto económico ni que se hayan realizado maniobras fraudulentas a los efectos de tener por configurada la situación prevista en el artículo 29 de la ley 20.744, cuya aplicación a su parte tilda de improcedente. En defensa de este argumento, informa que la sociedad cuenta con 799 prestadores médicos, y un centenar de ellos no presta servicios para el Hospital Alemán.

3°) Que, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho del Hospital Alemán, el juez de grado dictó la resolución de fecha 26 de febrero de 2014 por la que corrió vista de la liquidación de las sumas adeudadas en el pleito e intimó a las demandadas a depositar los importes pertinentes bajo apercibimiento de ejecución (fs. 1180). El Hospital Alemán procedió entonces al pago total de dichas sumas (fs. 1197; 1200 vta.) y entregó el certificado de trabajo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1253). Si bien en dichas presentaciones el Hospital Alemán no efectuó reserva alguna, lo cierto es que el pago y la entrega del certificado tuvieron lugar bajo apercibimiento de ejecución y con el objetivo de lograr el levantamiento del embargo que había sido dispuesto por cuerda separada (fs. 1253 y 1255). De manera que, conforme a la doctrina de. este Tribunal, no ha existido desistimiento tácito del recurso (conforme se desprende de la sentencia del 7 de marzo de 2017 in re “Farfán, Nelson Horacio c/ Liberty ART S.A. y otro s/ accidente – ley especial”, expediente CNT 35574/2013/1/RH1, y de la doctrina de la Corte allí mencionada). Conviene anotar además que, independiente de ello, MASC fue condenada solidariamente con el Hospital Alemán. En consecuencia, a pesar del pago efectuado por el hospital, subsiste su interés en la resolución del pleito.

4°) Que aunque los agravios expresados en los recursos extraordinarios remiten al examen de una materia de hecho, prueba y derecho común como es la atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes, regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, de forma tal que la decisión se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314; 326:3043, entre muchos otros).

5°) Que, según surge de los elementos obrantes en el expediente, el Hospital Alemán y MASC suscribieron un contrato de prestación médica bajo el sistema de capitación en virtud del cual esta última sociedad se obligó a atender a los asociados del Plan Médico del Hospital Alemán. El actor realizaba prácticas médicas a pacientes del mencionado plan de salud con patologías correspondientes a su formación y especialidad profesional -neurocirugía-, como también a quienes contaban con cobertura de diferentes empresas de medicina prepaga y obras sociales vinculadas contractualmente con el Hospital Alemán (conforme declaraciones de fs. 859, 864 y 949).

En ese marco, el tribunal a quo tuvo por configurada la relación de carácter laboral del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo invocada por el actor, con respecto al Hospital Alemán y que MASC actuó como colocadora de personal médico en el ámbito de aquel. Fundó su decisión en la admisión por parte de los codemandados de los servicios prestados por el actor y en la derogación de la locación de servicios por el contrato de trabajo.

Asiste razón a los aquí recurrentes en las críticas que formulan con respecto a la aserción de la alzada relativa a la abrogación de la referida figura jurídica-contractual del derecho civil, puesto que importa una mera afirmación dogmática que no reconoce basamento normativo ni fáctico. Por un lado, no encuentra sustento en la legislación civil, por cuanto al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmente regía el artículo 1623 del Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield que preveía la contratación en los términos de la locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en el artículo 1251 -y siguientes- del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la aseveración del tribunal a quo se opone a la normativa laboral debido a que el propio artículo 23 de la ley 20.744 -que contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure- admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.

6°) Que la ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (artículo 4°), y el objeto del contrato es “prestar servicios” bajo la dependencia de otra persona (artículo 21), siendo típico del vínculo laboral las dependencias jurídica, económica y técnica.

Frente a una norma de carácter inclusivo como el artículo 23 de la ley 20.744, el derecho laboral busca expandirse y abarcar todas las situaciones de prestación de servicios. Sin embargo, el principio protectorio del derecho laboral no puede significar la extinción de otras formas de relacionarse.

Sentado lo anterior, la regla que surge de la sentencia apelada lleva a la calificación de todas las prestaciones o realización de servicios como “dependientes” e ignora que la presencia del prestador en un establecimiento ajeno es en ciertos casos necesaria y no por ello deja de ser de carácter autónomo e independiente. En efecto, la lógica seguida por la cámara significa desconocer la realidad de quienes se vinculan en el marco de diversas figuras en las que la subordinación propia del vínculo dependiente está ausente y que no obstante ser de legalidad indiscutida, son calificadas de fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo.

7°) Que la decisión del tribunal a quo no solo es infundada por la razón expresada en los considerandos anteriores sino también porque omitió por completo considerar las particularidades de la relación que unía al actor con los codemandados. Al respecto, esta Corte ha advertido a los jueces que deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio (conf. doctrina de Fallos: 323:2314).

8°) Que el actor era uno de los socios de la “Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán” (en adelante, “AMPHA”; fs. 658), una asociación civil constituida por los profesionales médicos que se desempeñan en dicho hospital. Oportunamente, la AMPHA redactó una serie de normas (fs. 658) denominadas “Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán” (en adelante, la “Guía”) para regular las relaciones de los médicos (como el actor) a ella asociados y el Hospital Alemán en el cometido común de prestar servicios médicos a terceros. Esas normas fueron expresamente invocadas por el actor en su demanda (fs. 8 vta./9). Al trabarse la litis, el Hospital Alemán no negó que fuesen aplicables a la relación que vinculaba a dicho hospital con los médicos socios de la AMPHA. De hecho, fue el propio Hospital Alemán, al contestar demanda, quien acompañó copia de la Guía a este expediente (fs. 76 y 82; la copia certificada de la Guía obra a fs. 846/853). Los testigos, por su parte, son coincidentes en que las normas de la Guía eran aceptadas de modo regular por el Hospital Alemán (Barón Buxhoeveden a fs. 872, Oviedo a fs. 940, Bercellini a fs. 946, D’Osvaldo a fs. 949, Malter Terrada a fs. 951, Bugari a fs. 972, Rezzo a fs. 975).

Del análisis de la Guía surge que la actividad del actor tenía tres rasgos relevantes que el tribunal a quo debió haber tenido en cuenta para caracterizar de modo adecuado la relación jurídica existente entre aquel y los aquí demandados.

a) En primer término, la Guía dispone que la elección de los profesionales autorizados a concurrir a realizar prácticas en los distintos servicios del Hospital Alemán (servicio de cirugía general, neurología, etc.) debe ser efectuada de manera conjunta por dicha institución y por todos los médicos que integran el servicio en cuestión.

En efecto, la selección debe ser hecha por el Jefe del Servicio de que se trate, quien debe demostrar la necesidad de la incorporación del médico y contar, por un lado, con el aval de los dos tercios de los médicos ya integrantes del servicio y, por el otro, por dos representantes de la Comisión Directiva del AMPHA antes de ser elevada a la Dirección Médica del Hospital Alemán (punto 1.1.1 de la Guía). Por su parte, la elección de médicos para los cargos de Jefe de Servicio y Jefe de Departamento debe realizarse dando prioridad a los profesionales que ya se desempeñan en el Hospital Alemán y a través de la evaluación de antecedentes por un Comité Evaluador integrado a su vez por el Director Médico y el Jefe de Departamento o Servicio correspondiente más dos jefes de otros departamentos o servicios elegidos al azar. En la elección de los profesionales que conforman el Comité Evaluador así como en sus decisiones participa la AMPHA, de la cual era socio el actor, como veedor (puntos 1.1.2 y 1.1.3 de la Guía). Incluso para la elección y continuidad del Director y Subdirector Médico del Hospital Alemán la Guía dispone (punto 2.1.2) que se deberá tener en cuenta la opinión de los profesionales médicos.

El derecho concedido por las normas de la Guía a todos los profesionales que participan en la elección de otros médicos, y constituyen el conjunto del que se eligen los Jefes de Servicio pone de manifiesto que aquellos tenían una injerencia directa en la organización misma de los medios personales para la prestación de servicios médicos. El hecho de que los médicos tuvieran esta relevante participación debió haber sido evaluado por el tribunal a quo pues serían demostrativas de que el Hospital Alemán no tendría las facultades necesarias y suficientes para organizar según su exclusiva voluntad el modo en que los medios personales debían ser articulados para prestar servicios médicos.

b) En segundo lugar, la referida Guía contiene una serie de disposiciones sobre cómo deben cumplirse las tareas asistenciales de los profesionales. Respecto de médicos como el actor, sus normas establecen que, al momento de ser designados/autorizados para desempeñar en el hospital las actividades asistenciales, dichos profesionales deben “pactar” las pautas pertinentes para prestar sus servicios con médicos que se desempeñen como Jefes de Servicios o como Jefes de Departamento (punto 1.2.1). La Guía también dispone, que los médicos pueden agregar o no nuevas tareas a las pactadas al inicio de su actividad, conforme estas le sean propuestas (punto 1.2.2).

De lo anterior surge que la institución no estaba facultada para introducir por su sola voluntad cambios en las actividades asistenciales pactadas con el profesional quien contaba con la libertad de aceptar o bien negarse a realizar nuevas tareas.

No obstante la claridad de los términos transcriptos, la cámara juzgó que “los testigos […] dieron cuenta del trabajo subordinado que realizaba el actor, esto es, de acuerdo a las pautas, lugar e indicaciones de la demandada” -en alusión al Hospital Alemán- (fs. 1120/1121).

En virtud de las consideraciones previamente desarrolladas, el a quo no pudo otorgarle a dichas circunstancias, sin más, valor, decisivo a los fines de concluir en la existencia de una relación de naturaleza dependiente. Corresponde señalar que el hecho de que un prestador de servicios deba respetar una serie de directivas emanadas de quien lo contrató, no resultan por si solas concluyentes para acreditar un vínculo de subordinación, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación, por ejemplo, de carácter comercial (conf. Fallos: 312:1831).

En efecto, tales “pautas, lugar e indicaciones de la demandada” podían ser consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que el actor se había incorporado sin que por ello se viera alterada la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos (conf. doctrina de Fallos: 323:2314 y 326:3043; voto del juez Lorenzetti en Fallos: 338:53).

Si se entiende que la sola verificación y control supone un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones médicas son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad -obra social, seguro de salud, empresa de medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales que ejerce un “control” sobre la prestación (conf. el aludido voto en Fallos: 338: 53).

c) En tercer lugar, las normas de la Guía disponen que los médicos solo perciben los honorarios por los servicios efectivamente prestados y nada reciben si no realizan prestaciones. Más aun, esas normas establecen que los médicos pueden ellos mismos fijar, el quantum de dicha contraprestación.

En este sentido, según la Guía, el médico que se desempeñe en los servicios percibe “los honorarios correspondientes a las prestaciones…efectivamente realizadas por su parte, o de los fondos [configurados por los honorarios de otros médicos] en…que participe. En este último caso, para participar de los mismos, debe integrar primeramente a estos fondos sus honorarios. El monto que cobre cada uno deberá surgir del libre acuerdo de todos aquellos que perciban honorarios de este mismo fondo” (punto 1.5.1). La Guía también establece el modo de distribución de los honorarios que en contraprestación por la actividad correspondiente debe recibir cada uno de los médicos (punto 1.5.2), que previo a la incorporación de un profesional todos los miembros del servicio deben conocer y aprobar por escrito la forma en que este percibirá sus honorarios (1.5.3) y que cuando un servicio decida modificar la forma de percepción de honorarios que venía utilizando debe hacerlo buscando la conformidad por escrito de todas las partes involucradas (punto 1.5.4).

El tribunal a quo debió haber ponderado la incidencia de la falta de una retribución y el poder para determinar los honorarios que tenían los médicos abonados en función de las prácticas efectivamente por ellos realizadas, circunstancias que no permitirían prima facie conceptuar el ingreso económico del actor como remuneración.

Sobre este punto, cabe reiterar que la ajenidad del riesgo es un elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada. En cambio, quien ejerce en forma autónoma, tratándose de un profesional médico, su ingreso depende de si los pacientes directamente o bien la obra social o el intermediario financiero realicen el pago. Al respecto, según lo declarado por los testigos, en caso de falta de pago de la obra social o de la empresa de medicina prepaga al Hospital Alemán, este no le abona al profesional (Spiritoso, fs. 954), o quedaba como crédito negativo (Jorge Horacio Malter Terrada, fs. 952). Además, el perito contador refirió que el Hospital Alemán no participaba de los honorarios del actor (respuesta al punto pericial 9 de la parte actora -fs. 819-). Estas circunstancias fueron advertidas por los demandados MASC y Hospital Alemán en sus memoriales (fs. 1055 y 1076, respectivamente) y no fueron debidamente consideradas por el tribunal a quo.

9°) Que, en síntesis, los tres rasgos de la relación entre el actor y el hospital ponen de manifiesto que los profesionales médicos como el demandante tenían una injerencia directa en la organización de los medios personales con los que prestaban los servicios a los que se habían comprometido. Por otro lado, los médicos tenían también una participación significativa en la determinación de las pautas que establecían cómo debían efectuarse las prestaciones. Por último, los profesionales como el actor asumían conjuntamente con el Hospital Alemán el riesgo de que el fin económico que buscaban a través de la oferta de servicios de prestación médica no se lograse al punto de que habían consentido cobrar solo si realizaban prestaciones a terceros.

Las notas distintivas de la relación entre el demandante y el Hospital Alemán que se acaban de describir estuvieron completamente ausentes en el análisis efectuado por el tribunal a quo, omisión que es relevante para la solución del caso. En efecto, un tratamiento inadecuado de la cuestión atinente a la naturaleza del vínculo habido entre las partes conduce a la subsunción del litigio en un marco jurídico que no responde a las constancias de la causa, con la consiguiente arbitrariedad de la sentencia (conforme Fallos: 317:579).

10) Que hay otras circunstancias adicionales que constituyen indicios acerca de la real naturaleza del vínculo, y que el tribunal a quo debió valorar para la correcta solución del caso.

El actor era monotributista (informe de la AFIP a fs. 635/638) y emitía facturas no correlativas (informe del perito contador a fs. 806/823) cuyo importe difería todos los meses (Anexos III y V, fs. 808/809 y 811, respectivamente) porque dependía de las prácticas realizadas. La AFIP, que oportunamente realizó una inspección en el Hospital Alemán, concluyó que no existía relación dependiente con el actor (fs. 891). Los testigos, por otro lado, coincidieron en que los profesionales encomendaban al hospital y al MASC el cobro de las prácticas por ellos realizadas (testigos Oviedo a fs. 941, Bercellini a fs. 947, D’ Osvaldo a fs. 949, Rezzo a fs. 974) pero los honorarios eran liquidados por el Hospital Alemán solo una vez que eran percibidos de las obras sociales o sistemas prepagos (informe pericial, fs. 819) y eran depositados en la cuenta bancaria designada por el médico contra entrega de un recibo (testimonios de fs. 941, 947 y 954). El actor, además, nunca hizo reclamo laboral de ninguna naturaleza durante los siete años que duró la relación. A ello hay que agregar que el demandante no invocó ni probó que haya gozado de licencias o vacaciones pagas. Asimismo, varios testigos sostuvieron que cada médico podía fijar sus propios horarios (D’Osvaldo a fs. 949, Bugari a fs. 971, Galetto a fs. 875) y, respecto del monto de los honorarios, que en las facturas del Hospital Alemán se hace constar que los sectores privados (sic) A y B pueden elegir médicos y convenir sus honorarios (fs. 819). Además, en su demanda no se agravió por el hecho de que su ingreso económico disminuyese (que era lo esperable si la relación hubiese sido claramente una relación laboral) sino, más bien, porque el Hospital Alemán violó las normas de la Guía.

11) Que la resolución atacada tampoco considera la buena fe como deber jurídico qué debe regir en toda relación contractual y conforme al cual deben conducirse cada una de las partes en razón de la confianza y expectativas que genera en el otro contratante con respecto a su cumplimiento. En tales condiciones, con el propósito de establecer la verdadera naturaleza del vínculo de que se trata no es posible desconocer el compromiso asumido por las partes nacido del libre acuerdo de voluntades, quienes convinieron que se ejecutaría bajo determinada modalidad que no puede calificarse de fraudulenta.

En el sub examine, se advierte que los litigantes pactaron relacionarse según los términos detallados en los considerandos precedentes, los que fueron aceptados pacíficamente por el demandante quien evaluó la conveniencia de ejercer su actividad profesional como médico neurocirujano en el ámbito del Hospital Alemán durante casi 7 años, modalidad que cuestionó cuando este último dejó sin efecto la autorización que le había concedido para realizar sus prácticas profesionales en esa institución. Como lo expresa la señora Procuradora Fiscal subrogante, “el accionante, en la demanda, había relatado haber recibido esa nota con anterioridad a enviar la misiva tendiente a obtener el registro del contrato de trabajo (fs. 10 y 268)” -segundo párrafo del ítem III del dictamen obrante a fs. 80/81, CSJ 9/2014 (50-R)/CS1-.

En este contexto, los hechos objetivos y constancias probatorias hasta aquí descriptos, a los que la cámara omitió dar adecuado tratamiento, resultan conducente para formar un juicio acabado sobre la real índole jurídica de la relación que unió a los litigantes (conf. Fallos: 323:2314).

12) Que, a los fines de determinar si existió o no la arbitrariedad alegada por MASC con respecto a la condena que le fue impuesta con fundamento en el artículo 29 de la ley 20.744, corresponde comprobar si se hallan configurados en el sub lite los recaudos que hacen viable su aplicación.

La operatividad de esta disposición legal está condicionada a la presencia de un “trabajador” en los términos del artículo 25 de la Ley de Contrato de Trabajo (es decir, bajo relación de dependencia conforme a sus artículos 21 y 22) y, según se desprende de las consideraciones anteriores, no correspondería atribuir al actor esa condición. En razón de las circunstancias hasta aquí analizadas no se encontrarían configurados los recaudos que habilitan su aplicación al caso.

13) Que, por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida pues lo resuelto no se apoya en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso (Fallos: 312:184; 317:640, entre otros), y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 319:1867), de modo que media nexo directo e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados (art. 15 de la ley 48).

Adviértase que de la dogmática aseveración de la abrogación por el contrato de trabajo de la figura de la locación de servicios, como así también ocurre cuando se aplica la legislación laboral a un supuesto de hecho para el que no ha sido prevista, se derivan consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo el sistema de contrataciones de profesionales (conf. voto del juez Lorenzetti en Fallos: 338:53) en razón de la incertidumbre que en el genera y la consiguiente vulneración a la seguridad jurídica.

Teniendo en cuenta la forma en que se decide, resulta abstracto pronunciarse sobre los restantes agravios de los apelantes.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos a los recurrentes (fs. 2 de los respectivos recursos de hecho). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuya denegación dio origen a estas quejas, son inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos los depósitos. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívense.

JUAN CARLOS MAQUEDA

HORACIO ROSATTI

 

Suprema Corte:

-I-

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en tanto había admitido la demanda entablada contra Asociación Civil Hospital Alemán y Médicos Asociados Sociedad Civil por despido incausado y por falta de registro del actor. Por otro lado, incrementó el monto de condena a $841.061,01 e hizo extensiva la responsabilidad, en forma solidaria, al señor Rodolfo Federico Hess, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Hospital Alemán (fs. 1119/1124 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).

Entendió relevante que Médicos Asociados Sociedad Civil hubiese reconocido el contrato comercial de prestación médica que la unía con Asociación Civil Hospital Alemán y la prestación de servicios médicos del actor. En este marco, consideró que correspondía tener por acreditado que el actor había prestado servicios en forma personal e ininterrumpida como médico en el servicio de neurocirugía en las dependencias del Hospital Alemán y que había percibido honorarios abonados por ambas codemandadas. Resaltó que el ejercicio de una profesión liberal no era obstáculo para que se perfeccionara un contrato de trabajo cuando las tareas eran habituales y continuas. Asimismo, estimó que el actor se había insertado en el establecimiento y la organización de trabajo del Hospital Alemán, y había utilizado los elementos que esta asociación le proveía para poder desarrollar sus tareas.

Luego, señaló que la notificación mediante la cual el Hospital Alemán le comunicó al actor que dejaba sin efecto la autorización concedida para realizar prácticas médicas en el establecimiento había configurado un despido encubierto en los términos del artículo 242 y concordantes de la ley 20.744. En relación con la base remuneratoria, concluyó que la mejor remuneración había sido la devengada en el período correspondiente a septiembre de 2009, por la suma de $19.099,38 y, en consecuencia, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema establecida en el precedente “Vizzoti” (Fallos: 327:3677), tomó para el cálculo de la liquidación la suma de $12.796,58.

Además, descartó el planteo sobre la improcedencia de las multas de la ley 24.013 ya que este se había basado únicamente en la supuesta inexistencia de la relación laboral a pesar de que esta relación estaba acreditada.

Por último, sostuvo que los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 – que contemplan la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores de sociedades cuando, por conductas u omisiones, violan la legislación vigente- eran aplicables, por analogía, a los directores de asociaciones civiles. En ese contexto, entendió que las codemandadas habían incurrido en una conducta antijurídica al no haber registrado el contrato de trabajo del actor y, por ello, extendió la condena al director Rodolfo Federico Hess en forma solidaria.

-II-

Contra tal pronunciamiento, las codemandadas Asociación Civil Hospital Alemán y Rodolfo Federico Hess dedujeron recurso extraordinario federal (fs. 1146/1155), cuya denegatoria (fs. 1169) originó la presente queja (fs. 71/76 del cuaderno respectivo).

Las recurrentes aducen que la decisión apelada incurrió en arbitrariedad.

Por un lado, consideran que el vínculo que unía a las partes era una locación de servicios en los términos del Código Civil y no un contrato de trabajo tal como lo entendió la cámara.

Por otro lado, sostienen la improcedencia de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013 ya que argumentan que el actor no cumplió con el requisito de intimación previsto en el artículo 11 de la ley 24.013 y en el artículo 3 punto 1 del decreto 2725/91, debido a que efectuó la intimación con posterioridad a la extinción de la supuesta relación laboral.

Por último, arguyen que la sentencia interpretó la existencia de fraude entre las codemandadas cuando, en su entender, no están presentes los supuestos para establecerlo, lo cual torna arbitraria la extensión de responsabilidad al director del Hospital Alemán.

-III-

En cuanto a los planteos de arbitrariedad referidos a la improcedencia de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013, la queja debe prosperar ya que la decisión apelada no realizó una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa y, en consecuencia, no satisface las exigencias de fundamentación necesarias para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 330:1191, entre otros).

En particular, el a quo omitió considerar el artículo 3, punto 1, del decreto 2725/91, reglamentario del artículo 11 de la ley 24.013, el cual establece que la intimación al empleador a efectos de que este registre la relación laboral debe efectuarse durante la vigencia de la relación para que resulten aplicables las multas cuestionadas. Al respecto, la cámara sostuvo que el despido del actor se había producido con la recepción de la nota mediante la cual se le comunicó que se dejaba sin efecto la autorización concedida para realizar prácticas médicas en el Hospital Alemán. Sin embargo, soslayó que el accionante, en la demanda, había relatado haber recibido esa nota con anterioridad a enviar la misiva tendiente a obtener el registro del contrato de trabajo (fs. 10 y 268). En consecuencia, el tribunal se apartó arbitrariamente del derecho vigente.

Por ello, en este punto, el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales y lesiona las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1054; 312:1036, entre muchos otros).

-IV-

Por el contrario, respecto a los restantes agravios, el recurso no satisface el requisito de fundamentación autónoma previsto por el artículo 15 de la ley 48.

En efecto, los recurrentes no refutan los argumentos principales de la sentencia en crisis ni demuestran que exista una cuestión federal, más allá de citar distintas decisiones judiciales sin hacer referencia precisa de su aplicación a este caso. Tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, dicho requisito de admisibilidad obliga a incluir en el escrito de interposición una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se basa la sentencia apelada, sin que sea suficiente sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en ella (Fallos: 331:563, entre muchos otros).

En este caso, los agravios presentados por las codemandadas contra la valoración de la prueba realizada por la cámara, que concluyó que el vínculo entre las partes era un contrato de trabajo, no abordan mediante una crítica de esas características los argumentos en los que se funda la sentencia recurrida.

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en el punto III del presente dictamen.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015.

IRMA ADRIANA GARCIA NETTO – Subsecretaria Administrativa

ADRIANA N. MARCHISIO – Procuración General de la Nación

 

Fuente: Editorial Errepar