LEY 26897 | Impuestos varios. Prórrogas

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LEY 26897 | Impuestos varios. Prórrogas

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 21/10/2013
BOL. OFICIAL: 22/10/2013

Sancionada: 9/10/2013
Promulgada: 21/10/2013

Art. 1 – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la ley 25413 y sus modificaciones.
Art. 2 – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido en el Anexo de la ley 24977 y sus modificaciones.
Art. 3 – Sustitúyese en el artículo 6 de la ley 23427 y sus modificaciones, de creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, la expresión “veintiocho (28) períodos fiscales” por la expresión “treinta y dos (32) períodos fiscales”.
Art. 4 – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24625 y sus modificaciones.
Art. 5 – Prorrógase durante la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, o hasta la sanción de la ley de coparticipación federal que establece el artículo 75, inciso 2), de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la ley 25239, modificatoria de la ley 24625.
Art. 6 – Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:
a) Para el gravamen legislado en la ley 25413 y sus modificaciones -impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2014, inclusive;
b) Para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes: a partir del 1 de enero de 2014, inclusive;
c) Para la contribución especial sobre el capital de las cooperativas: para los ejercicios que cierren a partir de la referida publicación en el Boletín Oficial;
d) Para el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2014, inclusive.
Art. 7 – De forma.