La Pampa. Ley impositiva 2018. Código Fiscal. Modificaciones

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La Pampa LEY IMPOSITIVA 3055 AÑO 2018

Se aprueba la ley impositiva de la Provincia de La Pampa, aplicable para el período fiscal 2018. Asimismo, se introducen modificaciones al Código Fiscal de la Provincia.

Al respecto, señalamos que se presumirá, sin prueba en contrario, que se encuentra alcanzado por el impuesto sobre los ingresos brutos el desarrollo desde el exterior del país de cualquier actividad, cuando se verifiquen efectos (consumo, utilización, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) en sujetos, bienes, personas, etcétera, radicados, domiciliados o ubicados en la jurisdicción provincial.

LEY (La Pampa) 3055

IMPOSITIVA AÑO 2018

Art. 1 – Fíjanse para la percepción en el año 2018 de los impuestos y tasas establecidas en el Código Fiscal de la Provincia de La Pampa, las alícuotas e importes mínimos que se establecen a continuación.

IMPUESTO INMOBILIARIO

Art. 2 – Fíjanse a los efectos del pago del impuesto inmobiliario básico a que se refiere el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2015), las siguientes alícuotas:

 

1) Inmuebles de las plantas rurales y subrurales, ubicados en:

a) Sección I Fracción A; B; C y lotes 1 al 20, 23 al 25 de la fracción D;

sección II lotes 3 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la fracción A; fracción B y C;

21,3‰

b) Sección I lotes 21 y 22 de la fracción D, sección II lotes 1, 2, 9 al 12, 19 al 22 de la fracción A; lotes 1 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la fracción D; sección III lotes 3 al 5 de la fracción A; fracción B; sección VII lotes 2 al 9, 12 a 19 y 22 al 25 de la fracción B; lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la fracción C;

18,2‰

c) Sección II lotes 9 al 12, 19 al 22 de la fracción D; sección III lotes 1, 2, 6 al 17, 24 y 25 de la fracción A; lotes 1 al 10 de la fracción C; lotes 4 al 7 de la fracción D; sección VII lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la fracción A; lotes 1, 10, 11, 20 y 21 de la fracción B; lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la fracción C; sección VIII lotes 3 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la fracción B; lotes 4 al 7, 14 y 15 de la fracción C;

15,3‰

d) Resto de lotes

12,0‰

2) Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas,

20,0‰

 

Art. 3 – Fíjanse a los efectos del pago del impuesto inmobiliario básico a que se refiere el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2015), respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos, así como los ubicados en plantas rurales y subrurales no destinados específica y exclusivamente a explotación agropecuaria, que posean mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto 935, las siguientes alícuotas:

 

Base imponible

$

Cuota fija

$

s/exceddel límite mínimo

De 0 a 120.280

5,0

Más de 120.280 a 210.482

601,40

6,0

Más de 210.482 a 300.691

1.142,62

8,0

Más de 300.691 a 390.893

1.864,29

10,0

Más de 390.893 a 481.102

2.766,30

12,0

Más de 481.102 a 601.377

3.848,82

14,0

Más de 601.377

5.532,71

16,0

 

Art. 4 – Fíjase en pesos quinientos cuatro ($ 504) el impuesto mínimo a que se refiere el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2015), salvo para los inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas, en cuyo caso el impuesto mínimo será de:

 

a) Ejido 047

$ 5.488

b) Ejidos 021 y 046

$ 4.672

c) Ejidos 001, 006, 015 y 026

$ 3.388

d) Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112

$ 2.898

e) Ejidos 025, 039, 074 y 076

$ 2.572

f) Resto de la Provincia

$ 2.400

 

Para los casos de los ítems a) a f) facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la reducción de hasta un ochenta por ciento (80%) de dicho impuesto mínimo cuando constituya la única propiedad inmueble del contribuyente, o cuente con planos aprobados con posterioridad al 1 de enero de 2017 por la autoridad competente y haya iniciado la construcción respectiva.

En ningún caso la reducción del impuesto podrá generar un tributo menor al establecido en el párrafo siguiente.

Para los inmuebles baldíos propiedad de las asociaciones obreras o mutualistas y civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, el impuesto mínimo será de pesos setecientos cincuenta ($ 750).

Art. 5 – Fíjanse en pesos ciento dieciocho mil novecientos noventa y uno con veinticuatro centavos ($ 118.991,24) el monto de las mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto 935, en pesos treinta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro con cuarenta y ocho centavos ( $ 35.254,48) el monto límite del valor de la tierra y en pesos ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco con setenta y tres centavos ($ 154.245,73) el valor total del inmueble, a los que refiere el inciso f) del artículo 164 del Código Fiscal (texto modif. por el art. 96 de la L. 2886).

Art. 6 – A los efectos de la aplicación del párrafo segundo del artículo 169 del Código Fiscal (t.o. 2015) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre los cargos impositivos -año 2018- cuando se registre buen cumplimiento de las respectivas obligaciones fiscales respecto de los ejercicios:

 

2015, 2016 y 2017

10% (diez por ciento)

2016 y 2017

7% (siete por ciento)

2017

5% (cinco por ciento)

 

Tratándose del impuesto inmobiliario básico rural, si el inmueble está en emergencia o desastre agropecuario a la fecha en que se disponga la emisión, se deberán cumplir las condiciones que establezca la reglamentación respecto de los ejercicios fiscales anteriores al de la iniciación de tal período, a fin de aplicar la escala del párrafo anterior. Si ha estado declarado en emergencia o desastre agropecuario en años anteriores y el vencimiento de la respectiva prórroga del gravamen se ha producido en los ejercicios fiscales mencionados en dicho párrafo, deberá verificarse el comportamiento a la finalización de la referida prórroga.

En el caso del impuesto inmobiliario básico urbano, los beneficios que se otorguen por aplicación del presente caducarán cuando la Dirección General de Catastro verifique la existencia de construcciones no declaradas y en consecuencia efectúe ajustes de valuaciones fiscales con vigencia retroactiva.

Art. 7 – Suspéndase el cobro del impuesto inmobiliario adicional a que se refiere el artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2015) para el año 2018.

IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS

Art. 8 – El Impuesto a los Vehículos establecido por el Título III, del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015) se determinará aplicando sobre las valuaciones fiscales establecidas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D de la presente, las siguientes alícuotas:

I) Anexo A:

 

Escala de valuaciones pesos

Alícuota %

Hasta 27.154

2,0

Más de 27.154 a 58.175

2,3

Más de 58.175 a 96.958

2,5

Más de 96.958 a 135.717

2,6

Más de 135.717 a 174.501

2,7

Más de 174.501 a 213.283

2,8

Más de 213.283 a 252.067

2,9

Más de 252.067

3,0

 

II) Anexo B 1:

 

Escala de valuaciones pesos

Alícuota %

Hasta 27.702

2,3

Más de 27.702 a 55.405

2,5

Más de 55.405 a 83.090

2,6

Más de 83.090 a 110.792

2,7

Más de 110.792 a 138.494

2,8

Más de 138.494 a 166.197

2,9

Más de 166.197

3,0

 

III) Anexo B 2:

 

Escala de valuaciones pesos

Alícuota %

Hasta 124.538

2,1

Más de 124.538 a 249.075

2,3

Más de 249.075 a 373.613

2,7

Más de 373.613

3,0

 

IV) Anexo C 1: uno con veinticinco centésimos por ciento (1,25%).

V) Anexo C 2: uno con veinticinco centésimos por ciento (1,25%).

VI) Anexo D: dos con diez centésimos por ciento (2,10%).

Art. 9 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolver sobre aquellos casos de determinación de valuación fiscal no previstas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D, inclusive las cuestiones relativas al encuadre en los mismos, en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles y en el marco de referencia de las valuaciones fiscales establecidas en la presente Ley.

En todos los casos, la exención prevista en el inciso 5) del artículo 221 del Código Fiscal (t.o. 2015) corresponderá para los modelos cuyo año de fabricación sea 2002 y anteriores.

Art. 10 – Para el resto de los vehículos automotores y acoplados no incluidos en los Anexos mencionados en el artículo 8, el impuesto a los vehículos se pagará conforme a las escalas establecidas en los Anexos E y F de la presente ley.

Art. 11 – A los efectos de la aplicación del párrafo tercero del artículo 222 del Código Fiscal (t.o. 2015) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre el cargo impositivo -año 2018-, para las unidades respecto de las cuales se registre buen cumplimiento de la obligación fiscal respectiva, durante los ejercicios fiscales:

 

2015, 2016 y 2017

10% (diez por ciento)

2016 y 2017

7% (siete por ciento)

2017

5% (cinco por ciento)

 

En lo que se refiere al ejercicio fiscal 2017, se tendrá en consideración la observancia de las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, respecto de las cuotas cuyo vencimiento general haya operado a la fecha que el mismo fije.

IMPUESTO DE SELLOS

Art. 12 – El impuesto de sellos establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015) se pagará de acuerdo con las alícuotas o importes fijos que se determinan en el Anexo G de la presente.

Art. 13 – A los efectos de la obtención de la valuación especial de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 246 del Código Fiscal (t.o. 2015), fíjanse los coeficientes correctores que para cada zona se indican:

 

1) Para inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el:

a) Ejido 047

4,26

b) Ejidos 021 y 046

3,63

c) Ejidos 001, 006, 015 y 026

2,63

d) Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112

2,25

e) Ejidos 025, 039, 074 y 076

2,00

f) Resto de la Provincia

1,86

Cuando se trate de inmuebles baldíos, los coeficientes se incrementarán en un ciento por ciento (100%).

2) Para inmuebles rurales y subrurales ubicados en las:

a) Secciones I y II

6,07

b) Secciones III, VII, VIII y IX

5,59

c) Secciones V, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV y XXV

4,51

d) Sección IV

3,94

 

Art. 14 – Fíjase en pesos doscientos cuatro mil cincuenta ($ 204.050) el importe a que se refiere el inciso 1) del artículo 280 del Código Fiscal (t.o. 2015).

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Art. 15 – Por la retribución de los servicios que presta la Administración y la Justicia Provincial, conforme a las previsiones del Título V, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015), se fijan los importes y alícuotas que se establecen en el Anexo H de la presente.

Art. 16 – Facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar las tasas que están fijadas en valores absolutos, en base al costo de prestación de los servicios. En caso de incrementos, los mismos no podrán ser superiores al treinta por ciento (30%), debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los treinta (30) días corridos de su adopción.

Art. 17 – Establecer que el Poder Ejecutivo dispondrá los sujetos alcanzados, excluidos y exentos de la tasa retributiva de servicios por la recolección, tratamiento y disposición final de residuos patológicos en el ámbito del Ministerio de Salud, así como los valores absolutos que se deberá abonar, considerando el efectivo costo de prestación de los servicios.

IMPUESTO A LAS RIFAS

Art. 18 – El Impuesto a las Rifas a que se refiere el Título VII, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:

1) Del cinco por ciento (5%):

a) Sobre el valor de cada boleta para las rifas autorizadas a Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial.

b) Sobre el valor de cada boleta de juegos organizados y emitidos por Organismos oficiales nacionales y provinciales, comercializados por intermedio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, mediante convenios de explotación autorizados o aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial, inclusive el juego denominado Quini-Seis.

2) Del quince por ciento (15%) sobre el valor de cada boleta para las rifas autorizadas a entidades de extraña jurisdicción, cuando sean auspiciadas por instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial, siempre que se haya suscripto el contrato respectivo y surja del mismo la responsabilidad fiscal de estas últimas, sin perjuicio de la que cabe a la entidad organizadora.

3) Del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de cada boleta para las rifas autorizadas a instituciones de extraña jurisdicción.

4) Del cinco por ciento (5%) para las loterías familiares y similares, sobre la base imponible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 317 del Código Fiscal (t.o. 2015).

5) Del cinco por ciento (5%) para las carreras de animales realizadas dentro de la Provincia de La Pampa, sobre la base imponible de que trata el párrafo tercero del artículo 317 del Código Fiscal (t.o. 2015). El impuesto mínimo será de pesos un mil seiscientos treinta ($ 1.630) por evento.

6) Del uno por ciento (1%) sobre las apuestas captadas a distancia desde agencias autorizadas ubicadas en la Provincia de La Pampa, cuando las carreras de animales se desarrollen en hipódromos situados en otras jurisdicciones. En tal caso la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos obtenidos por apuestas incluyendo los adicionales que se cobren, aun cuando no se reflejen en el spot.

7) Fíjase en pesos un mil seiscientos treinta ($ 1.630) el impuesto fijo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 317 del Código Fiscal (t.o. 2015).

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 19 – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécense las alícuotas que se enumeran ejemplificativamente en la columna a) del Anexo I que acompaña a la presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.

Art. 20 – Cuando la sumatoria de bases imponibles del contribuyente atribuibles a las actividades de agricultura para el ejercicio fiscal 2017, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo, supere la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) y se desarrollen en inmuebles que no sean de su propiedad, la tasa correspondiente a dichas actividades será del uno por ciento (1%).

Art. 21 – Conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécense para la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural las siguientes tasas:

 

Industrialización

1,0%

Expendio al público

2,5%

Expendio al público efectuado por las empresas que los industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden

3,5%

En este caso solo será admisible la deducción del débito fiscal del impuesto al valor agregado, no resultando de aplicación los incisos a) e i) del artículo 182 del Código Fiscal (t.o. 2015).

Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores o cualquier otra forma de intermediación en la comercialización de los productos a que se refiere el presente artículo

4,1%

 

Art. 22 – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécese para la explotación de casino -base imponible especial- la tasa del ocho con veinte por ciento (8,20%).

La recaudación obtenida por aplicación de la alícuota fijada en el párrafo anterior integrará la masa de los fondos a distribuir de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento (L. 1065 y modif.). Del porcentaje correspondiente al Estado Provincial, deberá destinarse no menos del cincuenta por ciento (50%) de esa recaudación a Programas dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y del Ministerio de Salud por partes iguales.

Art. 23 – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécese para la venta en droguerías de medicamentos de uso y aplicación en medicina humana, la tasa del uno y medio por ciento (1,5%).

Art. 24 – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), fíjase en el dos con cincuenta por mil (2,50‰) la tasa correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos para la comercialización de cereales, oleaginosas y forrajeros, y de miel efectuada por cuenta propia por comerciantes en granos y acopiadores de esos productos que mantengan su inscripción en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria.

Cuando los referidos productos fueran recibidos como cancelación de operaciones de canje por bienes o servicios que no constituyen insumos de la actividad agropecuaria, será de aplicación la alícuota general del tres por ciento (3,0%).

Art. 25 – De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

 

Cooperativas o secciones especificadas en los incisos f) y g) del artículo 182 del Código Fiscal (t.o. 2015)

4,1%

Compraventa de bienes registrables en las condiciones del artículo 187 del Código Fiscal (t.o. 2015)

4,1%

Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos, telégrafos o télex cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2017, atribuibles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de pesos cuatrocientos cuarenta millones ($ 440.000.000)

4,1%

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos, de bienes muebles o inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares

4,1%

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados

4,1%

Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos celulares cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2017, atribuibles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de pesos cuatrocientos cuarenta millones ($ 440.000.000)

6%

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras

15,0%

Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión

15,0%

 

Art. 26 – Reducir a cero (0) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, bajo las condiciones señaladas en los artículos siguientes, para las actividades:

a) De explotación de minas o canteras, incluyendo la extracción de minerales, rocas, piedras, arenas, sales y similares, en el territorio de la Provincia de La Pampa.

b) De industrialización de bienes, entendiéndose por tal la transformación física, química o físico-química en su forma y esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto, y siempre que la sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2017, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000).

No se encuentran comprendidos:

1- Los procesos de montaje, instalación, fraccionamiento y/o conservación cuando sean realizados por un sujeto distinto del que elabora los productos.

2- Las reparaciones, aun cuando fueren realizadas como un servicio conexo a ventas alcanzadas por el beneficio.

3- La industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.

Quedan excluidas del beneficio establecido en los incisos precedentes, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo efectúen a consumidores finales, las que deben tributar con la alícuota correspondiente a la comercialización minorista y de acuerdo a lo establecido por el artículo 210 del Código Fiscal (t.o. 2015).

Art. 27 – El reconocimiento del beneficio establecido en el artículo anterior resultará procedente cuando el contribuyente no registre deuda exigible del impuesto sobre los ingresos brutos.

Dicho beneficio tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2018 o del día primero del mes en que se cumplan totalmente las condiciones del párrafo anterior.

Art. 28 – En los casos en que se verifique la existencia de deudas que hubieren imposibilitado el acceso al beneficio a que se refiere el artículo 26, quedará sin efecto la reducción en la forma que reglamentariamente se disponga, estando obligado el contribuyente a tributar los importes no ingresados con más los intereses y multas establecidos en el Código Fiscal; salvo que el contribuyente abone al contado dichas deudas emergentes, en el tiempo que fije la reglamentación.

Art. 29 – Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones o deducciones, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los treinta (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o mínimos, este no podrá ser superior al treinta por ciento (30%).

Art. 30 – Fíjanse los siguientes importes mínimos mensuales a pagar por los contribuyentes encuadrados en las alícuotas que a continuación se indican:

 

a) Actividades gravadas con la alícuota del 3% o inferiores, pesos cuatrocientos sesenta

$ 460

b) Actividades gravadas con alícuota superior al 3% y hasta el 3,5%, pesos quinientos cuarenta

$ 540

c) Actividades gravadas con alícuota superior al 3,5% y hasta el 4,1%, pesos seiscientos veinticinco

$ 625

d) Actividades gravadas con alícuota superior al 4,1% y hasta el 6%, pesos novecientos veinticinco

$ 925

e) Actividades gravadas con alícuota superior al 6% y hasta el 7,5%, pesos cinco mil seiscientos cuarenta

$ 5.640

f) Actividades gravadas con alícuota superior al 7,5% y hasta el 15%, pesos ocho mil doscientos diez

$ 8.210

 

Cuando un contribuyente ejerza varias actividades, abonará el mínimo de la actividad gravada con la alícuota mayor. El mínimo anual será igual a la sumatoria de los mínimos mensuales.

Los importes que se paguen como impuesto mínimo tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados con otras liquidaciones mensuales.

 

Art. 31 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse los mínimos especiales mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros:

 

a) Hoteles alojamiento, transitorios y similares, de más de 10 habitaciones habilitadas al 31/12/2017 o al inicio de la actividad si esta fuera posterior.

Por cada habitación, pesos ochocientos veinte

$ 820

b) Negocios con más de 8 equipos de entretenimientos electrónicos, mecánicos o similares.

Por cada máquina, equipo instalado, mesa de pool o similares, pesos sesenta y seis

$ 66

c) Garajes con más de 20 unidades de guarda habilitadas.

Por unidad de guarda habilitada, pesos veinticuatro

$ 24

d) Modistas, sastres, zapateros (compostura), artesanos, jardineros y peluqueros que ejercen su actividad en forma unipersonal, pesos doscientos treinta

$ 230

e) Academias o institutos de enseñanza privada, siempre que la actividad se desarrolle en forma unipersonal, pesos doscientos treinta

$ 230

f) Vendedores ambulantes a comercios mayoristas, minoristas o al público, pesos novecientos cuarenta

$ 940

g) Ferias o mercados que se instalen en forma no permanente:

-hasta tres días, por stand, pesos un mil cuatrocientos

$ 1.430

-por más de tres días, por stand, pesos tres mil seiscientos

$ 3.600

Corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Código Fiscal (t.o. 2015) a las personas que los organicen.

En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.

h) Parques de diversiones y circos.

Por cada semana de actuación, pesos un mil cuatrocientos

$ 1.430

 

En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.

Art. 32 – Las normas generales relativas a impuestos mínimos no son aplicables para las actividades agropecuarias o de locación de inmuebles. Tampoco serán de aplicación para los contribuyentes alcanzados por el régimen de Convenio Multilateral.

Art. 33 – Establécese que en el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, así como las que corresponderían a ingresos exentos y/o no gravados, para el ejercicio fiscal 2017, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de pesos quinientos millones ($ 500.000.000), resultarán aplicables las alícuotas previstas para cada actividad en la Columna b) del Anexo I de la presente ley. Para el resto de las actividades sin alícuota detallada en la citada columna b) deberán aplicar las alícuotas fijadas en los artículos 20 a 25 y en la columna a) del referido Anexo I, incrementadas en un treinta por ciento (30%).

Para el cómputo del importe establecido en los párrafos anteriores podrán deducirse únicamente los ingresos que correspondan por la actividad de distribución de energía eléctrica en territorio de la Provincia de La Pampa.

Art. 34 – Establecer que el interés a que se refiere el artículo 188 del Código Fiscal (t.o. 2015), será equivalente a la tasa que cobre el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.

Art. 35 – A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2015), las bonificaciones por buen cumplimiento del impuesto sobre los ingresos brutos se calcularán sobre el total del impuesto anual 2018, empleando la siguiente escala:

 

1) Para los contribuyentes que registren ingresados en término la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018, el cinco por ciento

5,00%

2) Para los contribuyentes que, registrando abonados la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018, al menos uno esté ingresado fuera de término, en cuyo caso el pago deberá haberse efectuado dentro del mes calendario inmediato siguiente al del respectivo vencimiento general, el tres y medio por ciento

3,50%

 

Podrán acceder a este beneficio los contribuyentes con sede en esta jurisdicción provincial que tributen bajo las normas del Convenio Multilateral cuya sumatoria de ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2018, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos quinientos millones ($ 500.000.000), y aquellos que desarrollen sus actividades exclusivamente en La Pampa -obligados directos-.

En todos los casos deberán verificarse concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Haber presentado las declaraciones juradas anuales desde el inicio de sus actividades.

b) No poseer deuda exigible por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores.

c) Si ha sido designado agente de recaudación debe registrar cumplidas en tiempo y forma sus obligaciones como tal.

En el caso en que se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere omitido o falseado la información respecto de la base imponible y/o del impuesto, el beneficio establecido en el presente artículo caducará en forma inmediata, debiéndose restituir la bonificación, ingresándola con más los intereses y accesorias que correspondieren.

Art. 36 – Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar mecanismos de deducción de la base imponible, de impuesto o de disminución de alícuotas, para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos cuyas actividades desarrolladas, o zonas de la jurisdicción provincial en las que las mismas son ejercidas, se estime necesario promocionar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

IMPUESTO A LA LOTERÍA

Art. 37 – El impuesto a la lotería a que se refiere el Título VI del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:

1) Del cinco por ciento (5%) sobre el valor escrito para los billetes en cuya emisión participe la Provincia de La Pampa.

2) Del quince por ciento (15%) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones, cuando participe la Provincia de La Pampa en la comercialización y distribución.

3) Del veinte por ciento (20%) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones provinciales.

Los mismos porcentajes serán aplicables para los casos de loterías de resolución instantánea o similar.

FONDO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA

Art. 38 – Establécense para el año 2018, los montos por hectárea para la conformación del Fondo de Emergencia Agropecuaria –art. 8 inc. a) de la L. 1785- de acuerdo a la siguiente zonificación:

 

a) Sección I – fracción A; fracción B; fracción C y lotes 1 al 20, 23 al 25 de la fracción D. sección II – lotes 3 al 8, 13 al 18 y 21 al 25 de la fracción A; fracción B; fracción C; lotes 1 al 18, mitad NE del lote 19, lotes 24 y 25 de la fracción D. Sección III – lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la fracción A; fracción B; fracción C; lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la fracción D. sección IV – lotes 5, 6 y 15 de la fracción A; lotes 1 al 20, 23 al 25 de la fracción B; lotes 3, 4 y 5 de la fracción C. Sección VII – lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la fracción A; fracción B; lotes 1 al 20 de la fracción C; lotes 5, 6, 15 y 16 de la fracción D; por hectárea y por año, pesos nueve con sesenta centavos

$ 9,60

b) Sección I – lotes 21 y 22 de la fracción D. Sección II – lotes 1 y 2, 9 al 12, 19 y 20 de la fracción A; mitad SO del lote 19; lotes 20 al 23 de la fracción D. Sección III – lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la fracción A; lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la fracción D. Sección IV – lotes 1 al 4, 7 al 14 y 16 al 25 de la fracción A; lotes 21 y 22 de la fracción B; lotes 1 y 2 de la fracción C; lotes 1 al 5 de la fracción D. Sección VII – lotes 21 al 25 de la fracción C; lote 25 de la fracción D. Secciones VIII – IX – XIII y XIV; por hectárea y por año, pesos seis con doce centavos

$ 6,12

c) Sección IV – lotes 6 al 25 de la fracción C; lotes 6 al 25 de la fracción D. Secciones V – X – XV – XVI – XVIII – XIX – XX – XXI – XXIII – XXIV y XXV; por hectárea y por año, peso uno con cincuenta y nueve centavos

$ 1,59

 

OTRAS DISPOSICIONES.

Art. 39 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales relacionados con el impuesto a las rifas por las obligaciones originadas hasta el año 2013 inclusive y los generados en concepto de impuesto a los vehículos en períodos fiscales respecto de los cuales hayan transcurrido los términos de prescripción.

Art. 40 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales por impuestos y tasas, y realizar la repetición de los mismos sin la necesidad de cumplimentar el primer párrafo del artículo 105 del Código Fiscal, cuyos montos, incluidas las accesorias devengadas, no superen por año el monto fijado en el artículo 16 de la ley 888.

Art. 41 – Será indispensable acreditar la inexistencia de deudas por impuesto inmobiliario básico, incluyendo el cargo completo correspondiente al año 2018 de las partidas componentes, al solicitarse los siguientes trámites:

1) Ante la Dirección General de Catastro:

a) Registración de unificaciones o subdivisiones de partidas.

b) Inscripciones de planos de subdivisión y de reglamentos de copropiedad relacionados con el régimen de la propiedad horizontal.

c) Inscripción de cesión de derechos y acciones posesorias.

2) Ante la Dirección General de Rentas:

a) Intervención de escrituras donde se constituyan, modifiquen o transmitan derechos reales sobre parcelas resultantes de planos registrados bajo el régimen de la resolución 4/1990 de la Dirección General de Catastro.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de la fecha en que la Dirección General de Rentas disponga la emisión general respectiva, en cuyo caso la vigencia impositiva de las nuevas partidas será a partir del 1 de enero del año 2019.

Art. 42 – La vigencia de las modificaciones de las valuaciones fiscales que surjan por aplicación del inciso c), artículo 38 de la Norma Jurídica de Facto 935 será a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración, y siempre que el error sea imputable al contribuyente.

La solicitud de reconsideración de valuación fiscal deberá ir acompañada por el certificado de libre deuda del impuesto inmobiliario a la fecha de presentación. A tal efecto, podrá admitirse una constancia provisional que emitirá la Dirección General de Rentas cuando exista un plan de pagos con garantía real.

Cuando procedan rectificaciones de valuaciones fiscales por errores imputables a la Administración, la vigencia de los nuevos valores será retroactiva al último revalúo fiscal.

Art. 43 – Establécese que cuando se verifiquen infracciones a las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto 935 que originan modificaciones de valuaciones fiscales y/o de código impositivo con vigencia retroactiva a períodos fiscales anteriores, se generarán los cargos correctos del impuesto inmobiliario a partir del año siguiente a aquel en que se hayan efectivizado las incorporaciones. En ningún caso, los cambios de cargos podrán referirse al ejercicio 1990 y anteriores.

Art. 44 – Gradúese de pesos trescientos cincuenta ($ 350) a pesos cien mil ($ 100.000) la multa a que se refiere el artículo 47 del Código Fiscal (t.o. 2015).

Art. 45 – Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las alícuotas establecidas en el artículo 2 y 3 de la presente ley, para los inmuebles ubicados en plantas rurales y subrurales exclusivamente. Dicha variación no podrá significar un incremento superior al diez por ciento (10%).

Art. 46 – Los propietarios de vehículos destinados al servicio público de alquileres y los viajantes de comercio en ejercicio de su actividad tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) en el impuesto a los vehículos. La mencionada reducción operará por un solo vehículo y el titular deberá presentar anualmente por el Domicilio Fiscal Electrónico ante la Dirección General de Rentas la documentación que justifique la actividad, la titularidad del vehículo y no registrar deuda exigible en los impuestos a los vehículos y sobre los ingresos brutos, respectivamente.

Art. 47 – Respecto de las unidades modelo-año 2002 y anteriores que cumplan los requisitos de la verificación técnica vehicular, el Poder Ejecutivo podrá implementar mecanismos de remisión de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la deuda que registren, según se disponga reglamentariamente.-

Art. 48 – Fíjase en pesos doscientos cincuenta y tres mil ($ 253.000) el importe a que se refiere el inciso 4) del artículo 221 del Código Fiscal (t.o. 2015).

Art. 49 – Las tablas de valuaciones confeccionadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, podrán ser aplicadas por la Dirección General de Rentas a los efectos previstos en el artículo 254 del Código Fiscal (t.o. 2015). Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá adoptarlas como referencia para adecuar la determinación del impuesto a los vehículos previsto en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.

Art. 50 – Establécese que los actos, contratos y operaciones formalizados hasta el 31 de diciembre de 2018 por los cuales se dispongan aumentos de capital, prórrogas de duración, disoluciones o liquidaciones, resoluciones parciales, reducciones de capital, fusiones, escisiones o transformaciones, de sociedades alcanzadas por las leyes 1534 o 2870, así como los instrumentos que de dichos actos se deriven, se encuentran exentos del pago del impuesto de sellos.

Art. 51 – Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos entre los contribuyentes de los impuestos a los vehículos e inmobiliario que, a la fecha, en la forma y condiciones que la reglamentación determine, no registren deuda. A tal efecto, los premios a acordar consistirán en el descuento de hasta un cien por ciento (100%) de las cuotas no vencidas del ejercicio fiscal 2018 y la totalidad del gravamen que se devengue en el año 2019 por el respectivo dominio o partida, según corresponda.

Art. 52 – Fíjase en el siete por ciento (7%) la alícuota para abonar el canon a que se refiere el artículo 3 de la ley 2219 para los convenios de cesión uso celebrados con anterioridad al 6/12/2016 o con posterioridad al 1/1/2018.

Art. 53 – Incorpórase como incisos 8) y 9), respectivamente, del artículo 11 del Código Fiscal (t.o. 2015) los siguientes:

“8) En aquellos casos que se verifique la falta de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos de aquel contribuyente que tuviera obligación de hacerlo o, aun cuando se verifique su inscripción se halle en posesión de bienes y mercaderías sobre cuya adquisición o titularidad no justifiquen presentando la documentación correspondiente, se procederá al secuestro y posterior decomiso de la misma, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

La Dirección podrá celebrar con la policía de la provincia los convenios que resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el presente artículo.

9) Labrar actas digitales que den cuenta de las circunstancias relativas a los hechos u omisiones detectados como incumplimientos a los deberes formales y materiales de contribuyentes y responsables, notificándolas por medios electrónicos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.”

Art. 54 – Incorpórase como cuarto y quinto párrafos del artículo 36 del Código Fiscal (t.o. 2015) los siguientes:

“Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación a las inscripciones de servidumbres administrativas.

En los casos de solicitud de exenciones y mientras dure su tramitación, la Dirección, a pedido del contribuyente o responsable, podrá autorizar la inscripción en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando debidamente el pago del impuesto en cuestión.”

Art. 55 – Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“El término para completar el pago no podrá exceder de dos (2) años, salvo los casos de deuda en concepto de impuesto inmobiliario básico correspondiente a partidas rurales alcanzadas por los beneficios de la ley 1785.”

Art. 56 – Incorpórase como Capítulo IV del Título Octavo del Libro Primero del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“Capítulo IV: Decomiso.

Art. 71 bis – Quienes transportaren comercialmente mercaderías o cosas en territorio provincial, aunque no sea de su propiedad, por si o por terceros, desprovistos de la documentación respaldatoria exigida por la Dirección General de Rentas, o bien cuando el documento no responda a la realidad comercial realizada serán sancionados con decomiso de la mercadería o cosas que sean objetos de la infracción.

La misma sanción será aplicada a los sujetos que no se encontraren inscriptos ante la Dirección General de Rentas, teniendo la obligación de hacerlo, cuando se verificare a su respecto alguno de los siguientes supuestos:

a) Tenencia de mercaderías con fines comerciales sin la documentación respaldatoria pertinente.

b) Comercialización de mercaderías sin la documentación respaldatoria correspondiente.

Art. 71 ter – Cuando los funcionarios de la Dirección constataren hechos u omisiones que determinen prima facie la configuración de la infracción prevista en el artículo 71 bis, procederán a instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:

a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quién acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho, debiendo indicarse las previsiones y obligaciones que imponen las leyes civiles y penales al depositario.

b) Secuestro preventivo, cuando las circunstancias así lo exijan, tomando todos los recaudos del caso para su buena conservación.

Los funcionarios de la Dirección estarán facultados para disponer el traslado de los bienes objetos de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículos en los que se transportaren los mismos.

En aquellos supuestos en que los sujetos no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, los funcionarios de la Dirección podrán disponer según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.

Los gastos que se generen con motivo de las medidas previstas en este artículo, y los derivados de la guarda, custodia, conservación y traslado de los bienes, entre otros gastos, serán a cargo del propietario de los mismos.

Art. 71 quater – Los hechos u omisiones que determinen la configuración de la infracción prevista en el artículo 71 bis, deberán ser objeto de un Acta de Comprobación en la cual los funcionarios de la Dirección dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal. Asimismo, deberán dejar constancia de la medida preventiva que se practique y del valor de la mercadería o cosas, con arreglo a las pautas de valuación previstas en la reglamentación a los efectos de una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 septies. A efectos de establecer la valuación prevista, se deberá tomar en cuenta el valor corriente en plaza, precio mayorista tipo comprador, en el ámbito de la Provincia. Los valores allí establecidos no admitirán prueba en contrario.

Asimismo, cuando corresponda emplazarán al interesado para se inscriba y constituya domicilio fiscal electrónico en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por constituido domicilio en el de la sede central de la Dirección General de Rentas y en el del Juzgado Provincial de Faltas de la Circunscripción Judicial que correspondiere al lugar de constatación de la presunta infracción, de acuerdo con la instancia procesal de que se trate, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las resoluciones o providencias que se dictaren. Se le hará saber al interesado de los derechos que le asisten por el Código Fiscal dejándose constancia de ello en el Acta de Comprobación.

El Acta de Comprobación deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al interesado o persona encargada o responsable del transporte, presente al momento de su confección, a quién se le hará entrega de un ejemplar de la misma. En caso de que se negare a firmar o a recibir el ejemplar del Acta de Comprobación, los funcionarios actuantes dejarán constancia de tal circunstancia.

Art. 71 quinquies – El Acta de Comprobación deberá ser elevada inmediatamente al Director General de Rentas.

El imputado podrá presentar su defensa por domicilio fiscal electrónico en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del Acta de Comprobación, debiendo acompañar toda la prueba de que intente valerse.

Presentado o no el descargo, el Director General de Rentas emitirá resolución fundada en un plazo de cinco (5) días del vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, decidiendo sobre la procedencia y el alcance de la sanción de decomiso.

Resuelta la improcedencia de la sanción, en los casos de que hubiere tomado como medida preventiva el secuestro de la mercadería, se dispondrá que los bienes sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.

Art. 71 sexies – La resolución de la Dirección General de Rentas será revisable por recurso de apelación, con efecto devolutivo ante el Juez Provincial de Faltas de la Circunscripción Judicial correspondiente. El recurso deberá interponerse y fundarse en el mismo acto por domicilio fiscal electrónico en el término de tres (3) días de la notificación de la resolución.

La Dirección General de Rentas deberá elevar el sumario administrativo al Juez Provincial de Faltas, dentro de los dos (2) días de interpuesto el recurso de apelación.

Igual elevación se cumplirá en caso de que el imputado no interpusiese recurso de apelación, a efecto de que el juez revise de oficio la procedencia de la sanción aplicada.

El referido juez deberá emitir resolución en el plazo de cinco (5) días de recibido el sumario.

Art. 71 septies – En los casos que el interesado reconociese la infracción cometida dentro del plazo máximo fijado en el artículo 71 quinquies para la presentación del descargo, se inscriba en el impuesto, constituya domicilio fiscal electrónico, acompañe la documentación exigida y abone una multa del 30% del valor de la mercadería y de los gastos incurridos en el procedimiento, se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las que pudieren iniciarse en relación a lo dispuesto por los Capítulos II y III del Título VIII del Libro Primero de este Código Fiscal.

Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor o transportista o tenedor de los bienes dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 71 sexies, se inscribe en el impuesto, constituye domicilio fiscal electrónico, acompaña la documentación exigida y abona una multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercadería y de los gastos incurridos en el procedimiento, renunciando a la interposición de los recursos administrativo y judiciales que pudieran corresponder.

En caso de reincidencia, los montos previstos en los párrafos anteriores se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).

El monto de la multa se calculará solo sobre las mercaderías o cosas que careciesen de respaldo documental.

Art. 71 octies – Consentida y/o ejecutoriada la sanción de decomiso, la mercadería o cosas que resultaren incautadas serán remitidas, siempre y cuando no estuvieren sometidas a destrucción o inutilización, al Ministerio de Desarrollo Social, salvo que por la especificidad de la mercadería deba ser remitida a otra dependencia del gobierno de la provincia.

La Dirección podrá proponer al interesado la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo estos ser del mismo valor que los sustituidos. La totalidad de los gastos derivados de la sustitución de los bienes decomisados estará a cargo del sujeto sancionado.-”

Art. 57 – Sustitúyase el artículo 106 del Código Fiscal (texto sustituido por el art. 88 de la L. 2886) por el siguiente:

“Intereses

Art. 106 – En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá un interés que fijará la Subsecretaría de Ingresos Públicos, que no podrá exceder el que cobra para cada período el Banco de La Pampa SEM por sus operaciones de descuento de documentos comerciales. El mismo se aplicará desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma hasta la fecha de la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación. En todos los casos se deberán ajustar las partidas presupuestarias de los gravámenes involucrados.”

Art. 58 – Incorpórase como artículo 154 bis del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“Art. 154 bis – La Dirección General de Rentas podrá establecer el procedimiento y condiciones a seguir para el otorgamiento de las exenciones y/o beneficios fiscales que se dispongan en leyes especiales.”

Art. 59 – Incorpórase como artículo 163 bis del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“Art. 163 bis – Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas deberán actuar como agentes de recaudación, percepción o información del gravamen las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad en las circunstancias, forma y condiciones que disponga la Dirección.”

Art. 60 – Sustitúyase el inciso a) del artículo 164 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, así como los fideicomisos en los que la Provincia de La Pampa reviste el carácter de fiduciante, cualquiera fuera la actividad que desarrollen.

No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;”

Art. 61 – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 173 del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“Asimismo se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que se encuentran alcanzadas el desarrollo desde el exterior del país de cualquiera de las actividades a que refiere el párrafo anterior, cuando se verifiquen efectos (consumo, utilización, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) en sujetos, bienes, personas, etc. radicados, domiciliados o ubicados en jurisdicción de la provincia de La Pampa.”

Art. 62 – Sustitúyase el inciso d) del artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“d) las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración General de Aduanas, así como de servicios cuya utilización se efectúe en el exterior. Esta exención no alcanza al resto de las prestaciones de servicios, ni a las actividades conexas al transporte, eslindaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;”

Art. 63 – Sustitúyase el subinciso 1 del inciso a) del artículo 178 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se tratare de bienes de capital.”

Art. 64 – Sustitúyase el artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“Sujeto pasivo

Art. 179 – Son contribuyentes del impuesto las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas, domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior.

Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas deberán actuar como agentes de recaudación, percepción o información las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

En el supuesto de las operaciones o actos referidos en el segundo párrafo del artículo 173, cuando exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo del sujeto pagador, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.”

Art. 65 – Incorpórase como último párrafo del artículo 180 del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“Por las actividades y servicios desarrollados según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 173 la base imponible estará constituida por la totalidad del ingreso devengado en cada operación o servicio realizado.”

Art. 66 – Sustitúyase el inciso a) del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, así como los fideicomisos en los que la Provincia de La Pampa reviste el carácter de fiduciante, cualquiera fuera la actividad que desarrollen.

No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;”

Art. 67 – Incorpórase como inciso l) del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“l) los monotributistas sociales, determinados por la Administración Federal de Impuestos según la ley nacional 25865 y sus modificatorias, y aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que realicen actividad primaria y deban tributar únicamente el componente previsional, según el artículo 11 de la ley nacional 24977.”

Art. 68 – Incorpórase como inciso i) del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“i) los ingresos provenientes del otorgamiento de préstamos (intereses, ajustes y comisiones) con garantía hipotecaria nominados en pesos, Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por “CER” – ley 25827 (“UVA”) o Unidades de Vivienda actualizables por “ICC” – ley 27271 (“UVI”) concedidos a personas humanas por instituciones regidas por la ley de entidades financieras, destinados en forma exclusiva a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Provincia de La Pampa de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.”

Art. 69 – Sustitúyase el artículo 207 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“Art. 207 – Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Dirección hasta los cinco (5) días anteriores a la fecha de iniciación de actividades.

Los sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 173 no estarán obligados a inscribirse.

En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades, el impuesto se establecerá en base a los ingresos brutos devengados -o eventualmente percibidos conforme lo establece el art. 180- debiendo ingresar los anticipos correspondientes.”

Art. 70 – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“Asimismo deberán actuar como agentes de recaudación, percepción o información las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad, que designe la Dirección General de Rentas en las circunstancias, forma y condiciones que la misma disponga.”

Art. 71 – Sustitúyase el inciso 1) del artículo 221 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“1) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, así como los fideicomisos en los que la Provincia de La Pampa reviste el carácter de fiduciante, cualquiera fuera la actividad que desarrollen.

No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;”

Art. 72 – Sustitúyase el artículo 243 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“Agentes de recaudación

Art. 243 – Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas deberán actuar como agentes de recaudación, percepción o información las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad en las circunstancias, forma y condiciones que disponga la Dirección.”

Art. 73 – Incorpórase como artículo 260 bis del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“Constitución de fideicomisos

Art. 260 bis – En los contratos de constitución de Fideicomiso y sus prórrogas, la base imponible del gravamen estará constituida por el patrimonio fideicomitido, teniendo en consideración la naturaleza de los bienes que lo integran.

Asimismo, se pagará el impuesto por las posteriores adhesiones considerando el patrimonio que integran como base imponible.”

Art. 74 – Incorpórase como artículo 262 bis del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“Extinción de fideicomisos

Art. 262 bis – Los actos y contratos a suscribirse por la extinción del fideicomiso se encuentran alcanzados con el impuesto de sellos de acuerdo lo establecido por la ley impositiva. La base para aplicar el gravamen en los instrumentos otorgados como consecuencia de la extinción del fideicomiso se corresponderá con la naturaleza de los bienes fideicomitidos a transferir.”

Art. 75 – Sustitúyase el artículo 266 del Código Fiscal (texto sustituido por el art. 107 de la L. 2886) por el siguiente:

“Art. 266 – En los contratos asociativos, sus prórrogas y ampliaciones de participación, el impuesto se determinará sobre la base resultante de la sumatoria del fondo común operativo, sus aumentos y gastos de financiamiento de la actividad común.”

Art. 76 – Sustitúyase el inciso a) del artículo 279 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, así como los fideicomisos en los que la Provincia de La Pampa reviste el carácter de fiduciante, cualquiera fuera la actividad que desarrollen.

No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;”

Art. 77 – Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 292 del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas deberán actuar como agentes de recaudación, percepción o información las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad en las circunstancias, forma y condiciones que disponga la Dirección.”

Art. 78 – Sustitúyase el inciso 1) del artículo 295 del Código Fiscal (t.o. 2015) por el siguiente:

“1) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, así como los fideicomisos en los que la Provincia de La Pampa reviste el carácter de fiduciante, cualquiera fuera la actividad que desarrollen.

No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, los entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios a terceros a título oneroso;”

Art. 79 – Incorpórase como inciso 13) del artículo 305 del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“13) las promovidas por el cobro de honorarios regulados judicialmente, cuando el monto a ejecutar sea inferior al treinta por ciento (30%) de la categoría de auxiliar ingresante correspondiente al personal administrativo dependiente del Poder Judicial de la Provincia.”

Art. 80 – Incorpórese como Título Séptimo bis del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2015) el siguiente:

“Título Séptimo bis

Contribución especial para la obra de control y regulación de Inundaciones en el noreste de la pampa

Art. 321 bis – Por cada hectárea de propiedades rurales ubicadas en la Provincia de La Pampa beneficiadas por la construcción de canales de derivación hídrica -Obra de los Daneses-, se pagará un importe fijo que anualmente fijará la ley impositiva, considerando el costo total de la referida obra.

Exceptúense de lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos enumerados en los incisos 1) y 2) del artículo 295.

Contribuyentes

Art. 321 ter – Son contribuyentes de la presente contribución:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles;

b) Los usufructuarios;

c) Los poseedores a título de dueño;

d) Los superficiarios a partir del año siguiente a la fecha de inscripción de la escritura de constitución del derecho de superficie.

De la liquidación y pago

Art. 321 quater – El gravamen se liquidará y abonará en forma conjunta con el impuesto inmobiliario básico, pudiendo implementarse sistemas de anticipos, retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta, en la forma y condiciones que establezca la Dirección.”

Art. 81 – Adhiérase a la resolución 28/2017 de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977. La presente entrará en vigor cuando la Comisión Arbitral del referido Convenio verifique la adhesión de la totalidad de las jurisdicciones.-

Art. 82 – Autorícese al Ministerio de Hacienda y Finanzas a suscribir con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación los Convenios de Complementación de Servicios entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y la Dirección General de Rentas de la provincia, que como Anexos J y K acompañan la presente; y con el referido Ministerio de la Nación y la Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina los Acuerdos Complementarios que como Anexos L y M también corre agregado a la presente.

Art. 83 – Sustitúyase el artículo 5 de la ley 1785 por el siguiente:

“Art. 5 – Créase la Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria, la que será presidida por el señor ministro de la Producción o por el funcionario que al efecto designe e integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos:

a) Ministerio de Seguridad;

b) Ministerio de la Producción;

c) Ministerio de Hacienda y Finanzas;

d) Ministerio de Obras y Servicios Públicos;

e) Honorable Cámara de Diputados;

f) Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa (CARBAP);

g) Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO);

h) Federación Agraria Argentina (FAA); y

i) Sociedad Rural Argentina;

De acuerdo a la naturaleza de los temas a tratar, la Comisión podrá convocar a representantes de otras instituciones públicas o privadas, la banca oficial y/o privada o colegios de profesionales, con voz pero sin voto.”

Art. 84 – Sustitúyase el artículo 9 de la ley 1785 por el siguiente:

“Art. 9 – Los productores que desarrollen su actividad en parcelas declaradas en estado de emergencia o desastre agropecuario podrán acogerse a los siguientes beneficios:

a) La prórroga para el pago del impuesto inmobiliario rural de ciento cincuenta (150) días corridos posteriores a la fecha de finalización del período durante el cual fue declarado el estado de emergencia agropecuaria, respecto a los vencimientos generales que se produzcan durante el mismo;

b) La prórroga mencionada en el inciso anterior por el término de doscientos cuarenta (240) días corridos para los casos de desastre agropecuario, comprendido los vencimientos generales que operen durante este período;

c) El otorgamiento de créditos especiales que surjan de convenios establecidos entre la autoridad de aplicación e instituciones bancarias oficiales o privadas, con o sin subsidios de tasas de interés; y

d) Otros tipos de asistencia que proponga la Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria en función de los recursos disponibles.”

Art. 85 – Sustitúyase el artículo 11 de la ley 1785 por el siguiente:

“Art. 11 – Las solicitudes de declaración de estado de emergencia o desastre agropecuario que formulen los productores, las entidades que lo representan u otros damnificados se presentarán en forma electrónica, y serán encausadas por los Intendentes Municipales o Presidentes de Comisiones de Fomento, con los requisitos formales que se establezcan reglamentariamente y elevadas a la Autoridad de Aplicación.”

Art. 86 – Sustitúyase el artículo 11 de la ley 2918 por el siguiente:

“Art. 11 – Los beneficiarios mencionados en el artículo 10 que se dediquen a la realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía en los términos de la presente ley, y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, -gozarán-, a partir de la aprobación por la Autoridad de Aplicación del proyecto técnico-económico de inversión respectivo, durante la vigencia del plazo establecido en el artículo 9, de los siguientes beneficios promocionales:

1. Los créditos de fomento previstos en la ley provincial 2870;

2. Un régimen de alícuota cero sobre el impuesto sobre los ingresos brutos, durante un plazo de 10 (diez) años, pudiendo el Poder Ejecutivo ampliarlo hasta 15 (quince) años, para todas las operaciones comerciales que deberán tener relación directa con la actividad promocionada;

3. Un régimen de alícuota cero sobre el impuesto de sellos, durante un plazo de 10 (diez) años, pudiendo el Poder Ejecutivo ampliarlo hasta 15 (quince) años, para la constitución de sociedades, incluso ampliaciones de capital, y todo otro contrato, instrumento u operación realizada por el beneficiario y directamente vinculado con la actividad promocionada;

4. Un régimen de exención sobre el impuesto inmobiliario, durante un plazo de 10 (diez) años que alcanzará, a los inmuebles destinados a la actividad promocionada y podrá extenderse a los edificios y terrenos que se destinen a vivienda y servicios sociales de empleados y obreros, vinculados exclusivamente a la actividad promocionada que sean propiedad de la beneficiaria;

5. Un régimen de exención en el impuesto a los vehículos durante un plazo de 10 (diez) años, pudiendo el Poder Ejecutivo ampliarlo hasta 15 (quince) años, para los vehículos de carga y utilitarios que sean propiedad de la beneficiaria y se afecten exclusivamente a la actividad promocionada;

Sólo podrán acogerse a los beneficios impositivos mencionados, las personas humanas o jurídicas que revistan el carácter de responsables inscriptos (o a inscribirse) en los regímenes impositivos nacionales y/o provinciales, constituidas o a constituirse conforme a la legislación vigente, con domicilio real y legal en la República Argentina que constituyan domicilio especial en la Provincia de La Pampa a los efectos del cumplimiento de la presente Ley, que sean titulares actuales o futuros de instalaciones o centrales de producción de energía eléctrica, activos de transporte eléctrico o fabricantes de equipamientos o componentes dentro de la Provincia y cuya producción se destinará, a los consumos previstos en el último párrafo del artículo precedente.”

Art. 87 – Sustitúyase el artículo 3 de la ley 3018 por el siguiente:

“Art. 3 – Créase la tasa de inspección de pozo inactivo, la cual será abonada por la operadora y/o contratista del área correspondiente. Dicha tasa se incrementará en forma gradual durante el lapso comprendido entre el comienzo de la inactividad hasta el cierre definitivo del pozo o su puesta en producción.”

Art. 88 – Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el valor de la tasa establecida por el artículo 3 de la ley 3018, pudiendo considerar a tal fin los ingresos obtenidos por la operadora y/o contratista, la cantidad de pozos en operación o inactivos, valores indemnizatorios para las áreas de secano, valores de referencia de la actividad hidrocarburífera y cualquier otro parámetro o variable que considere relevante para la atribución equitativa del gravamen.

Art. 89 – De no hallarse para el 1 de enero del año 2019 vigente la ley impositiva para ese período fiscal y hasta tanto sea aprobada, regirán las disposiciones contenidas en la presente ley.

Art. 90 – Las disposiciones de la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2018.

Art. 91 – De forma.

ANEXOS

IMPUESTO DE SELLOS

ANEXO G EN PDF

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ANEXO I EN PDF

 

Nota:

(*) El resto de los Anexos no se publican

 

Fuente: Editorial Errepar