Monotributo: programa de fortalecimiento y alivio fiscal para pequeños contribuyentes

por

JUAN C. SERRA

I – PRESENTACIÓN DEL TEMA

Con fecha 15/7/2021, se convierte en ley de la Nación, bajo el número 27639 (publicada en el BO el 22/07/2021), una modificación al Régimen Simplificado.

Esta norma establece un Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, que no es otra cosa que un nuevo paso para enmendar recientes disposiciones aprobadas totalmente a destiempo, dado que se establecían fechas topes y disposiciones sobre actualizaciones de escales, sobresaliendo el aspecto relacionado con el monto de las cuotas y el pago retroactivo de su incremento.

No tengo duda de que, en realidad, asistimos a un verdadero parche de la ley 27618 (BO: 21/04/2021), norma que, a su vez, tenía como finalidad establecer un régimen de sostenimiento e inclusión fiscal para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, él debía ser considerado definitivo, sin embargo, tal como lo he dicho en el párrafo anterior, una vez más afloró la improvisación y, por qué no reconocerlo, el total desconocimiento de la realidad.

Se llegó a un punto en que se tornaba visible un peligroso conflicto, entonces se pensó en sacar una nueva norma con el rango de ley.

Pero se comete un nuevo error, en lugar de barajar y dar de nuevo (lo que había expuesto las críticas formuladas a la ley anterior), se aprueba con el rango legal necesario un proyecto, que en realidad solo es un parche y, como tal, tiene sus inconvenientes.

Es por ello que el lector no debe buscar en esta norma la solución de todos los interrogantes planteados en la ley 27618 y sus reglamentaciones, por lo que trataré de analizar lo recientemente aprobado sin dejar de considerar el impacto que tiene en relación con su antecesora.

II – PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Reconozco que, en lo que a nombres se refiere, no se ha perdido la imaginación, siempre se encuentra alguno que cubre las expectativas del legislador, que no es otra que la de tratar de minimizar los continuos desaciertos y disposiciones fuera de contexto.

El Título I de la ley pone en vigencia el que denomina como Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, cuyo destino es complementar el “Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes”, situación esta que se tornaba imprescindible.

Sobre el tema, la primera parte del artículo 1 dice:

“Créase el Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes destinado a complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes y cuyo objetivo principal consiste en dar alivio fiscal y previsibilidad a la actividad económica de los monotributistas, mediante la implementación de las siguientes normas”.

Bueno, por fin se acordaron de la previsibilidad, ¿se ha logrado? Veremos.

La misma norma establece las medidas que se implementarán para el logro de este objetivo, describiéndolas. Estas son:

  • El sostenimiento de los valores mensuales de las cuotas a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales- del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, los cuales serán retrotraídos a los vigentes para el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente.
  • Un esquema excepcional de actualización de escalas.
  • Un programa específico de alivio fiscal para pequeños contribuyentes, consistente en complementar, con un mecanismo simple, el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para aquellos.
  • Un régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes que procura generar un esquema de previsibilidad económica y financiera.

Como se puede observar, se está frente a disposiciones que nos introducen en la norma, indican qué medidas se tomarán para lograr el objetivo, por lo que el Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal se encuentra relacionado con toda la norma y no solo con su Título I.

Veamos, entonces, cada una de estas medidas.

III – SOSTENIMIENTO DE LOS VALORES MENSUALES

El Título II pone en vigencia la primera de las medidas anunciadas, la denominada como sostenimiento de los valores mensuales.

El artículo 2 de la ley establece:

“Los valores mensuales de las cuotas a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales, incluido obra social- del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, serán retrotraídos a los vigentes para el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente”.

Se tiene que reconocer que este tema es traído a los efectos de solucionar uno de los principales temas que ha provocado la improvisación en la sanción de la ley 27618 y su reglamentación.

Esto termina con toda discusión.

Recordemos que el artículo 52 de la ley del Régimen Simplificado establece que en el mes de enero de cada año se actualizarán todos los parámetros contenidos en la norma tomando en cuenta las dos últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales (art. 32, L. 24241). Ahora bien, llegado diciembre del 2020 este índice ya no es utilizado, por lo tanto, no existía parámetro alguno que pudiese ser considerado.

El artículo 15 de la ley 27618 establece que, para la actualización descripta en el párrafo anterior a efectuarse en el mes de enero de 2021, se considerará con efectos a partir del 1/1/2021, la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la ley 24241 y modificatorias, correspondiente al año calendario completo finalizado el 31/12/2020.

Aquella norma establecía una actualización de los parámetros aplicables de alrededor de un 35,3% tomando en cuenta el parámetro descripto, sin embargo, la nueva tabla no aparecía y la disposición había sido sancionada en mayo.

Frente a esta realidad, la AFIP dispuso que la categorización del primer semestre sería concretada por el Organismo, pudiendo el contribuyente presentarle su disconformidad, caso contrario, se consideraría firme.

Ahora bien, entre los parámetros actualizados se encuentran las cuotas que deben pagar los monotributistas. Todo parecía calmo hasta que se sanciona la resolución general 5003 reglamentando la ley. Esta, en su artículo 13, establece:

“La actualización de los parámetros indicados en el artículo 10, así como los nuevos valores de las categorías a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-, tendrán efectos a partir del período enero de 2021”.

Completando esta disposición, su artículo 15 dice:

“Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, en virtud de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la resolución general 4309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 20/7/2021, inclusive, considerándose las obligaciones mensuales de los referidos períodos ingresadas en término hasta la citada fecha”.

Esta norma es publicada en el Boletín Oficial el día 31/5/2021, por lo que existía una cantidad de cuotas que ya habían sido canceladas con los valores anteriores, por lo que entonces de acuerdo a la norma, pese a la cancelación, subsistía una deuda por la diferencia de valores.

Inmediatamente se escucharon las voces en contra no solo de los damnificados, sino también de la profesión, se presentaron notas haciendo ver lo ilógico y por qué no decirlo descabellado de esta disposición. ¿Acaso aquel que había pagado no tenía su obligación perfectamente cancelada?, por supuesto que .

En un principio todo sigue adelante, frente a la pretensión de cobro se establece que no se cobrarán intereses por la diferencia (¿acaso alguien pensó que podían corresponder?), además se dispuso en forma bondadosa la posibilidad de acceder a un plan de pagos, claro todo esto referido a una deuda que, en realidad, no existía.

Además, se establecieron los códigos de imputación de los pagos de las diferencias no ingresadas, dando como plazo para cancelarlas el 21/7/2021.

El artículo 2 de la ley analizada al establecer el sostenimiento de los valores mensuales muestra que se recapacita sobre este aspecto. Como vimos, se retrotraen al mes de diciembre de 2020 los importes mensuales a abonar en concepto de impuesto integrado, cotizaciones previsionales, incluida la obra social, correspondientes a los meses de enero a junio de 2021 (ambos inclusive).

Sin duda alguna han influido las argumentaciones vertidas por los organismos profesionales y, por qué no reconocerlo, en parte debido a la proximidad de las elecciones y la cantidad de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado.

Nuevas cuotas a pagar

Al solo efecto de que se tome conocimiento, los importes de las nuevas cuotas son los siguientes:

IV – ESQUEMA EXCEPCIONAL DE ACTUALIZACIÓN DE ESCALAS

El Título III de la ley establece una nueva escala de ingresos brutos máxima para permanecer en las distintas categorías, por supuesto conlleva a un nuevo monto máximo de permanencia en el Régimen Simplificado.

IV – 1. Montos establecidos

El artículo 3 de la ley establece los siguientes parámetros de ingresos brutos anuales previstos en el primero y tercer párrafo del artículo 8 del Anexo de la ley 24977 y modificatorias, las que serán aplicadas a partir del 1/1/2021.

Se presentan los distintos valores para que se tome dimensión de lo que se está mencionando. Resulta que los valores que se suponía regirían para los ingresos (L. 27618), en realidad, no son los que se tienen que tomar en cuenta.

IV – 2. Recategorización semestral

El primer párrafo del artículo 9 de la ley 24977 y modificatorias establece la obligación de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado de realizar una recategorización semestral tomando en cuenta los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los últimos doce meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad. Cuando los parámetros indiquen que le corresponde una categoría inferior o superior a la de revista, quedará encuadrado en la nueva categoría a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.

En el último párrafo de su artículo 3 la nueva ley establece:

“Los parámetros dispuestos en el párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9 del Anexo de la ley 24977 correspondiente al primer semestre calendario del año 2021”.

No puede ser de otra forma, ya que esta disposición se encuentra en línea con el mantenimiento dentro del monotributo de aquellos contribuyentes que no superaron estos parámetros (tema que veremos más adelante).

Estamos frente a otro aspecto en el que la demora en su publicación y reglamentación, aspectos estos que le dan a la norma una total y efectiva validez, puede traer consecuencias.

Descarto que se esté pensando en otra categorización de oficio por parte de la AFIP dado que se ha prorrogado el plazo para que se concrete esta recategorización. Esta estará habilitada desde el 28 de julio hasta el 17 de agosto, entrando en vigencia las nuevas categorías a partir del mes de agosto hasta diciembre del 2021.

Como dato anexo el pago mensual de agosto se prorroga el 27 de dicho mes.

V – PROGRAMA ESPECÍFICO DE ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El Título IV de la ley establece lo que denomina como “alivio fiscal para pequeños contribuyentes”. Encontramos en este una situación parecida a la contemplada en la ley 27618, ya que también se contemplan dos situaciones:

a) la de aquellos contribuyentes que superando el ingreso máximo de la categoría de revista según su actividad se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado al 30/6/2021, y

b) los llamados contribuyentes cumplidores.

V – 1. Contribuyentes que superaron el límite máximo de ingresos brutos

La norma establece la posibilidad de que continúen inscriptos en el Régimen Simplificado aquellos contribuyentes que, superando el límite de ingresos previsto en su momento para la máxima categoría aplicable a su actividad, no sobrepasen los establecidos en la norma analizada.

Al respecto su artículo 4 establece:

“Los contribuyentes inscriptos al 30/6/2021 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido en el Anexo de la ley 24977 y sus normas modificatorias y complementarias que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de ingresos brutos previstos en el artículo 8 del referido Anexo vigente en cada período, para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, se considerarán comprendidos en el régimen simplificado hasta ese día, inclusive, y mantendrán dicha condición siempre que sus ingresos brutos no excedan los nuevos montos para la máxima categoría de dicho anexo, establecidos en el título anterior, que pudiera corresponder en función de la actividad desarrollada teniendo, además, por cumplidos hasta dicha fecha los restantes requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.También podrán optar por el tratamiento previsto en el párrafo anterior los contribuyentes a los que la AFIP haya excluido, y registrado, de oficio del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes durante el primer semestre de 2021”.
V – 1.1. Límite de ingresos brutos

Esta norma tiene una estrecha relación con lo dispuesto en la ley 27618, por lo que la analizaremos comparativamente. La ley anterior incluía aquellos contribuyentes que hubiesen sobrepasado los ingresos brutos en hasta el 25% del máximo de la categoría de revista, mientras que la nueva ley toma en cuenta el parámetro máximo por ella establecido.

Si los comparamos, tenemos:

ActividadL. 27618Nuevo imp.Incremento
Ventas3.261.550,863.700.000,0013,44%
Servicios2.174.367,242.600.000,0019,57%

Desde ya el porcentaje de aumento se expone solo a los efectos ejemplificativos.

Al igual que en el caso de la ley anterior solo se toma en cuenta el ingreso, ya que es el único parámetro que se tendrá en cuenta. Esto se da ya que la norma dice que se tendrán por cumplidos hasta dicha fecha los restantes requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado.

Quiere decir que, por ejemplo, si en algún momento se tuvo 4 inmuebles alquilados, para luego tener 3, pero no se superaron los límites analizados, se permanece en el Régimen Simplificado.

V – 1.2. Límite temporal

Otro tema que no es menor es el que se da con respecto al límite temporal que se toma en cuenta a los efectos de la permanencia en el Régimen Simplificado. La norma dice que el exceso se puede producir a junio de 2021 o en cualquier momento previo a ella. Entonces, aquel contribuyente que superó el ingreso máximo en un momento anterior, por ej., 10/7/2018, y en la actualidad sus ingresos no superan los montos máximos estipulados para las ventas o servicios (descriptos ut supra) mantiene su condición de inscripto en el Régimen Simplificado, sin que se tenga que verificar ninguna otra condición.

Idéntico criterio al de la ley 27618.

V – 1.3. Contribuyentes excluidos de oficio

La norma también contempla otras situaciones, tales como la de aquellos contribuyentes a los que la AFIP haya excluido de oficio durante el primer semestre de 2021. De acuerdo a las disposiciones sobre este tema que se han puesto sucesivamente en vigencia, es probable que no exista ninguno.

Se les da continuidad a las previsiones de la ley 27618.

V – 2. Contribuyentes cumplidores

V – 2.1. Contribuyentes comprendidos

También replica lo establecido por la ley 27168 para los que denominaba como contribuyentes cumplidores. Recordemos que se consideran tales a los que hubieren comunicado la exclusión en el mes siguiente de producida o, en su caso, hayan renunciado. Estos podrán adherir nuevamente al Régimen Simplificado dice, siempre que cumplan con las condiciones previstas para ese Título, que no son otras que las que se analizarán en el punto siguiente.

El último párrafo del artículo 4 de la nueva ley dice:

“Asimismo, aquellos sujetos que hubiesen comunicado su exclusión hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión o renunciado, en ambos casos, entre el 1/10/2019 y el 30/6/2021ambas inclusive, podrán adherirse nuevamente al Régimen Simplificado de los plazos que disponga la reglamentación, en la medida que reúnan las condiciones previstas para este Título”.
V – 2.2. Período a considerar

Se modifica el periodo a considerar. Este se considera desde el 1/10/2019 hasta el 30/6/2021, en lugar de diciembre de 2020.

Pero claro, no todo es tan lineal ya que todos los contribuyentes comprendidos en este Título IV, para acceder a los beneficios que se prevén en este, tendrán que cumplir con los requisitos adicionales analizados en el punto siguiente.

La ley 27618 no establecía requisitos adicionales, ya que de eso se trata, ya que los parámetros a tomar en cuenta están incididos por valores que nada tienen que ver con el Régimen Simplificado.

Realmente no se comprende una disposición de estas características.

V – 3. Requisitos a cumplimentar

Tal como lo adelantara la nueva ley, establece determinados requisitos a cumplimentar a los efectos de poder acceder al programa de alivio fiscal previsto en su Título IV. Estos deben ser cumplimentados en forma concurrente.

V – 3.1. Parámetros máximos

El artículo 11 de la ley establece lo que podemos denominar como condiciones accesorias para acceder al programa de alivio fiscal, disponiendo que solo lo podrán hacer aquellos contribuyentes que cumplan con las siguientes condiciones:

  • Registrar durante el año fiscal 2020 ingresos que no superen el monto de 1,5 veces los ingresos brutos máximos de la categoría K prevista en el Título III de esta ley. Se tendrán que considerar todos los ingresos obtenidos en dicho período. Esto es $ 5.550.000,00.
  • Que el total de bienes del país y del exterior gravados, no alcanzados y exentos -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible-, en el impuesto sobre los bienes personales al 31/12/2020, no supere la suma de $ 6.000.000,00. No se tendrá que considerar la casa habitación.

Repito, estos parámetros deben ser cumplimentados por todos aquellos que quieran ser considerados dentro de este Título IV y no por todos los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado.

Ingresos máximos

Vemos entonces que para acceder a este régimen tienen que cumplir con dos condiciones, en primer lugar que sus ingresos brutos obtenidos durante el año fiscal 2020 no superen en 1,5 veces los ingresos máximos establecidos para la categoría K, es decir los $ 5.550.000,00.

No existe incompatibilidad con el máximo para permanecer en el Régimen Simplificado, ya que para el cálculo de este monto también se deben tener en cuenta aquellos ingresos que provienen de actividades no comprendidas en el Régimen Simplificado, como, por ejemplo, sueldos, honorarios de socios gerentes o directores, etc.

Veamos un ejemplo:

Se trata de un contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado, que en junio de 2020 se ha sobrepasado en la categoría máxima de revista, presentando en la actualidad los siguientes ingresos máximos en el año fiscal 2020.

Ingresos provenientes del Régimen Simplificado3.000.000,00
Ingresos por relación de dependencia3.100.000,00
Total ingresos6.100.000,00

Resulta evidente que sin la existencia de este requisito adicional permanecería en el Régimen Simplificado, pero como la totalidad del ingreso supera el límite establecido no puede pretender aplicar el Título IV.

Monto máximo de bienes

En lo que hace a los bienes se sumarán la totalidad de estos al 31/12/2020, los que no deben superar los $ 6.000.000,00, sin tener en cuenta la casa habitación. Tampoco se le restará el mínimo no imponible previsto en la ley de impuesto sobre los bienes personales, y se adicionarán los no alcanzados o exentos, así como los bienes en el exterior.

Se toma en cuenta lo declarado en bienes personales.

Ahora bien, el artículo 13 de la nueva ley establece que se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en la presente.

Entiendo entonces que tiene prioridad lo aquí analizado por sobre la ley anterior.

V – 4. Cuota especial

Además, tendrán que abonar por única vez una cuota especial teniendo en cuenta la categoría de revista al producirse la exclusión, según el siguiente detalle:

Categorías E, F y GUna vez el valor mensual de la categoría
Categorías H, I, J y KDos veces el valor mensual de la categoría

Si bien se considera la categoría de revista al momento de producirse la exclusión, se debe tomar en cuenta como parámetro el monto vigente para esta en el mes de julio de 2021, es decir, se aplicarán los nuevos valores.

V – 5. Contribuyentes que no acceden al beneficio

El artículo 12 de la ley establece que aquellos contribuyentes que no acceden a los beneficios del programa de alivio fiscal se considerarán excluidos del Régimen Simplificado desde las 0 horas desde el día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría de revista.

Ahora bien, esto se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley analizada, norma que dice:

“Los beneficios establecidos en la presente norma, no obstan la aplicación de aquellos previstos en la ley 27618, cuando ellos fueran compatibles, quedando derogada toda disposición de esa ley que se oponga a lo aquí establecido”.

Recordemos que la ley 27618 establecía un régimen especial para el cálculo del IVA y ganancias, el que consistía en tomar un crédito fiscal presunto en el primer caso y gastos presuntos en el segundo, estos con límites cuantitativos.

Se mencionaba la liquidación hasta el 31/12/2020, ¿se podrá tomar el 30/6/2021? Entiendo que sería lo lógico, pero…

VI – RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

VI – 1. Deudas comprendidas

El Título V de la ley, a partir del artículo 5, establece un régimen de regularización para aquellos contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado que registren deudas originadas en obligaciones devengadas o infracciones cometidas al 30/6/2021. Se incluye:

  • El componente impositivo.
  • El componente previsional.
  • La obra social.

Conceptos previstos en el artículo 3 de la ley 27618

Estos consisten en:

  • La suma que se debe abonar detrayendo del impuesto integrado los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a la categoría máxima, los importes que, por iguales conceptos, fueron ingresados conforme a la categoría que hubieren revestido a la fecha en la que se hubiera producido el excedente. Esto desde el mes del exceso hasta el 31/12/2020.
  • El ingreso en concepto de impuesto integrado de un monto adicional que se determinará en función de multiplicar el coeficiente de cero coma uno (0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que corresponda según la actividad desarrollada por el o la contribuyente, conforme lo establecido en el artículo 8 del Anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias, considerando el plazo de vigencia de cada uno de los referidos límites superiores.
  • Quienes se encuentren obligados u obligadas a ingresar las cotizaciones previstas en el artículo 39 del referido Anexo deberán abonar igual importe adicional en concepto de aporte a la seguridad social, que se destinará en partes iguales al SIPA y al Régimen Nacional de Obras Sociales. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el día en que se hubiese verificado el excedente y hasta el 31/12/2020, ambos inclusive.

VI – 2. Deudas en discusión

Se incluyen aquellas deudas que se encuentren en discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo judicial, esto a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial.

El acogimiento al régimen tiene el efecto de allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas, esto indica claramente que puede ser parcial, situación esta aclarada en la misma norma.

También comprende el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite.

El responsable asume el pago de costas y gastos causídicos.

También importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, esto respecto de las obligaciones regularizadas.

No solo se aclara que el desistimiento o allanamiento podrá ser total o parcial, sino que procede en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial.

VI – 3. Planes de pago caducos

Se pueden regularizar deudas devengadas al 30/6/2021 incluidas en planes de pago caducos a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

VI – 4. Reformulación

Se podrán reformular planes de pago vigentes adecuándolos a las nuevas disposiciones.

VI – 5. Exenciones/condonaciones

Se establecen las siguientes exenciones o condonaciones:

  • Multas y sanciones que no se encuentren firmes.
  • Intereses previstos en el artículo 37 de la ley de procedimiento tributario (intereses resarcitorios).
  • Intereses previstos en el artículo 52 de la ley de procedimiento tributario (intereses punitorios).
  • Intereses previstos en el artículo 168 de la ley de procedimiento tributario (apelaciones evidentemente maliciosas frente al TFN).

Estos beneficios operarán si se cumple, con respecto a las obligaciones, alguna de las siguientes condiciones:

  • Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada de la presente ley.
  • Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en la que se efectúe el acogimiento a la presente ley.
  • Cancelación total mediante el plan de pagos que oportunamente disponga la AFIP:
  1. Multas y sanciones formales siempre que la situación se regularice con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen. No deben encontrarse firmes ni abonadas.
  2. Deber formal no susceptible de cumplimiento. En estos casos la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta se haya cometido con anterioridad al 30/6/2021.
  3. Las multas correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 30/6/2021 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.

VI – 6. Plan de pagos

La ley establece que el plan de pagos tendrá que atenerse a las siguientes condiciones:

  • Hasta 60 cuotas mensuales.
  • Interés de financiación del 1,50% mensual.

Se faculta a la AFIP a segmentar la cantidad de cuotas y el interés en función de la categoría del contribuyente adherido.

En su artículo 13 la norma establece que los beneficios establecidos en esta no obstan la aplicación de aquellos, cuando fueran compatibles, quedando derogada toda disposición de esa ley que se oponga a la presente.

VII – REGLAMENTACIÓN

El Poder Ejecutivo a través de la AFIP reglamentará la presente ley dentro de los 30 días corridos contados a partir de su entrada en vigencia.

Tendrá que dictar las normas complementarias, reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de la presente, incluso establecer las modalidades, los plazos y restantes condiciones que sean necesarios para implementar esta ley.

VIII – DESTINO DEL INGRESO OBTENIDO POR LA CUOTA ESPECIAL Y EL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN

Tanto los ingresos obtenidos por la cuota especial como por el régimen de regularización quedarán afectados al Fondo de Emergencia y Asistencia creado por el artículo 6 del decreto 908 del 2/8/2016.

El mencionado decreto conforma el llamado Fondo de Emergencia y Asistencia de los agentes del seguro de salud descriptos en el artículo 1 de la ley 23660 y sus modificatorios. Este Fondo, que deberá ser depositado en el Banco de la Nación Argentina en una cuenta a nombre de la Superintendencia de Servicios de Salud, será de inmediata y permanente disposición de esta.

Esta afectación se dará hasta tanto se cubra la diferencia de recaudación de aportes de obra social que surja del sostenimiento de los valores mensuales de las cuotas destinadas a estas durante los meses de enero a junio de 2021.

En el supuesto de que el monto destinado a este Fondo sea insuficiente para cubrir su finalidad se instruye al Poder Ejecutivo para que a través de la Superintendencia de Seguros de Salud otorgue un apoyo financiero de excepción destinado a los agentes del seguro de salud. Para ello utilizará los fondos disponibles en el Fondo mencionado.

IX – INVITACIÓN A OTRAS JURISDICCIONES

Se invita a la CABA, las provincias y los municipios a adherir al presente régimen, adoptando en sus jurisdicciones las mismas medidas con relación a similares regímenes.


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