Monotributo. Recategorización de oficio de la AFIP

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En el Boletín Oficial del día de la fecha se publicó el listado de los contribuyentes recategorizados de oficio en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, según lo dispuesto por la resolución general (AFIP) 4103.

Los mismos podrán consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva a través del servicio “Monotributo – Recategorización de oficio”, en el sitio web de la AFIP, utilizando su clave fiscal. La citada recategorización podrá ser objeto de recurso de apelación dentro de los 15 días de la fecha de publicación del listado.

Recordamos que, mediante la RG 4103-E, se establecen los plazos y formas en que deben proceder los contribuyentes excluidos del Régimen Simplificado, como así también se indica cómo realizar la apelación, en caso de corresponder.

Acceda al listado de contribuyentes recategorizados por la AFIP.

Los parámetros a considerar para que proceda la recategorización de oficio serán la adquisición de bienes, los gastos realizados de índole personal o las acreditaciones bancarias, por un valor que supere el importe de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual se está encuadrado.

Recategorización de oficio

La AFIP, a través de la RG (AFIP) 4103-E, procederá a recategorizar de oficio en función de controles informáticos a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado que no hubieran cumplido con la recategorización cuatrimestral o la realizada fuera inexacta.

Dicha situación será informada al contribuyente a través del domicilio fiscal electrónico, y las nóminas de sujetos recategorizados de oficio se publicarán en el Boletín Oficial el primer día hábil de los meses de febrero, junio y octubre de cada año.

¿Qué parámetros se aplicarán para determinar la recategorización de oficio?

Los parámetros a considerar para que proceda la recategorización de oficio serán la adquisición de bienes, los gastos realizados de índole personal o las acreditaciones bancarias, por un valor que supere el importe de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual se está encuadrado.

La nueva categoría a asignar será la que corresponda al importe de ingresos anuales resultante de la sumatoria entre el monto de los bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados o de las acreditaciones bancarias detectadas más el 20% o el 30% de dicho valor, según se trate la actividad del pequeño contribuyente de locación y/o prestación de servicios o de venta de cosas muebles, respectivamente.

Cuando la AFIP constate los parámetros mencionados en el primer párrafo, procederá a la recategorización de oficio.

La AFIP comunica la implementación de la funcionalidad “Mi Categoría”, a través de la cual se pone a disposición del pequeño contribuyente la información que el fisco posee sobre su situación tributaria, con el objeto de asistirlo para cumplir con la obligación de recategorización o confirmación de categoría, según corresponda.

Funcionalidad “Mi categoría” para recategorizarse y confirmar categoría

La AFIP comunica la implementación de la funcionalidad “Mi Categoría”, a través de la cual se pone a disposición del pequeño contribuyente la información que el fisco posee sobre su situación tributaria, con el objeto de asistirlo para cumplir con la obligación de recategorización o confirmación de categoría, según corresponda.

Recordamos que la obligación de recategorizarse puede hacerse ingresando con clave fiscal tanto desde el servicio web de AFIP como así también desde la app “Mi Monotributo”, hasta el día 20 de septiembre, mientras que la confirmación obligatoria de categoría se puede realizar a través de los mismos medios pero su vencimiento está previsto para los días 20 de los meses de septiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2017 según la categoría de revista del contribuyente.

Accedé al instructivo sobre la Tarjeta “Mi categoría”.

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 4103-E

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 4103-E

VISTO

El Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, la Ley N° 27.346 y las Resoluciones Generales Nros. 2.847 y 3.990, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, define en su Artículo 8° las categorías de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo con los ingresos brutos anuales obtenidos por la actividad gravada, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.

Que, sin perjuicio de las obligaciones declarativas que el aludido régimen coloca en cabeza de los sujetos adheridos, el inciso c) del Artículo 26 de la norma citada en el considerando precedente, faculta a esta Administración Federal a recategorizar de oficio a aquellos pequeños contribuyentes que no hubieran cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 9° de la misma, o cuando la recategorización que hubieran realizado resultase inexacta.

Que por otra parte, el primer párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 27.346 prevé que los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del Artículo 20 del citado Anexo, podrán ser aplicados por esta Administración Federal para recategorizar de oficio al pequeño contribuyente, siempre que no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma.

Que la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, precisó el procedimiento aplicable a la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, así como las vías recursivas contra la resolución administrativa que dispone dicha recategorización, cuando el correspondiente trámite tenga su origen en una verificación llevada a cabo por este Organismo en virtud de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que por su parte, la Resolución General N° 3.990 y su modificatoria, implementó el procedimiento denominado “Mi Categoría”, mediante el cual este Organismo pone a disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria, a efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que la optimización del control de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) mediante los sistemas informáticos desarrollados por esta Administración Federal, permite detectar a partir de la información obrante en diversas bases de datos, situaciones que ameritan la recategorización de oficio de dichos sujetos.

Que a efectos de mantener la eficiencia y el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, se estima conveniente la implementación de un procedimiento específico aplicable a aquellas situaciones en que la oportunidad de recategorizar de oficio a los responsables haya sido detectada mediante la utilización de las herramientas aludidas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 26 y el inciso a) del Artículo 53, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, el Artículo 3° de la Ley N° 27.346 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Art. 1 – Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y en función de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 9 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, o que habiéndola cumplido, la misma resulte inexacta, pondrá en conocimiento del responsable su recategorización de oficio en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo.

Cuando corresponda, a los efectos de la recategorización se aplicarán los parámetros establecidos en el artículo 1 de la resolución general 3990 y su modificatoria.

Art. 2 – La nómina de sujetos recategorizados será publicada en el Boletín Oficial el primer día hábil de los meses de febrero, junio y octubre de cada año.

Dicha publicación contendrá, respecto de cada responsable, los datos que seguidamente se detallan:

a) Denominación del pequeño contribuyente.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
c) Categoría determinada de oficio y fecha a partir de la cual resultará operativa.

Idéntica notificación se cursará al domicilio fiscal electrónico del responsable en los términos del inciso g) del artículo 100 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo acceder al contenido de la misma mediante el servicio “e-ventanilla” con la “clave fiscal” otorgada por este Organismo, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”, aprobado por resolución general 4063-E.

Art. 3 – El contribuyente recategorizado de oficio podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, así como la liquidación de los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, con más sus accesorios, accediendo al servicio informático denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio – (MOREO)”, mediante la utilización de la “clave fiscal” habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme lo previsto en la resolución general 3713 y sus modificatorias, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”.

Art. 4 – La recategorización de oficio efectuada mediante el procedimiento de la presente, podrá ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados desde la fecha de publicación de la recategorización en el Boletín Oficial o de la notificación en el domicilio fiscal electrónico, la que sea posterior, cumpliendo las previsiones del artículo 5.

Art. 5 – El recurso de apelación deberá presentarse mediante transferencia electrónica de datos, accediendo con “clave fiscal” al servicio informático denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio – (MOREO)”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79” en el sitio “web” del Organismo, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.

De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.

Una vez realizada la transmisión electrónica, el solicitante podrá efectuar el seguimiento de su presentación mediante el mencionado servicio “web”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.

Asimismo, a través de dicha consulta, el presentante podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.

Art. 6 – La presentación prevista en el artículo precedente, será evaluada por esta Administración Federal en base a los datos suministrados por el contribuyente, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que se estimen necesarios a los efectos de la resolución del recurso interpuesto.

Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o se incumpla -total o parcialmente- con el mismo, se considerará el desistimiento por parte del presentante y, sin más trámite, se dispondrá el archivo de las actuaciones.

Art. 7 – El acto administrativo emitido por esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.

Art. 8 – Confirmada la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del cuatrimestre calendario respectivo, y las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación al período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.

Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR) generado, el sujeto recategorizado deberá sustituir la credencial utilizada para el pago de sus obligaciones y proceder a imprimir, de corresponder, el Formulario Nº 960/D – “Data Fiscal” con arreglo a su nueva categoría de revista, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 25 de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 9 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de la recategorización correspondiente al cuatrimestre mayo/agosto de 2017.

Art. 10 – De forma.

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 14/8/2017

Aplicación: a partir de la recategorización correspondiente al cuatrimestre mayo/agosto de 2017

 

Fuente: Editorial Errepar