Neuquén. Ingresos Brutos. Régimen Simplificado. Reglamentación

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La Dirección Provincial de Rentas de la Provincia del Neuquén reglamenta el régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos -art. 208, CF-, que rige a partir del 1 de enero de 2018.

Destacamos que el mencionado régimen será de aplicación opcional para los contribuyentes directos -personas humanas y sucesiones indivisas-, siempre y cuando se encuentren incluidos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes – monotributo-, debiendo abonar obligatoriamente, y en forma mensual, un importe fijo, dependiendo de la categoría, que varía entre $200 y $ 860.

RESOLUCIÓN (Dir. Prov. Rentas Neuquén) 585/2017

VISTO

El Artículo Nº 208 de la Ley Nº 3091 y el Artículo 9º de la Ley Impositiva Nº 3092 y;

CONSIDERANDO

Que el Artículo Nº 208 del Código Fiscal Provincial vigente establece un Régimen Simplificado de carácter opcional para los contribuyentes Directos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos;

Que dadas las particularidades del citado impuesto provincial se consideró necesario prever un régimen, que si bien es similar a su homónimo federal, tiene como objetivo una mayor simplificación para un determinado universo de contribuyentes;

Que esta nueva manera de tributar tiene como objetivo facilitar el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para personas humanas y sucesiones indivisas que cumplan con las condiciones establecidas en la presente;

Que la Ley Impositiva Nº 3092 vigente para el Período Fiscal 2018 fija en su Artículo Nº 9 las categorías de contribuyentes e importes mensuales que corresponden al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en concordancia con la normativa vigente establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el “Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes” y sus modificatorias;

Que la Dirección General Legal y Técnica ha tomado la intervención de competencia;

Por ello:

LA SUBDIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE

Art. 1 – Establécese un régimen simplificado para los contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos que sustituye la obligación de tributar por el régimen general. El mismo será de aplicación opcional para aquellos contribuyentes que cumplan con lo dispuesto por el siguiente artículo; debiendo abonar obligatoriamente y en forma mensual el importe fijo que establece la escala del artículo 4 de la presente norma.

SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2 – Los contribuyentes directos -personas humanas y sucesiones indivisas- del impuesto sobre los ingresos brutos podrán optar por tributar el impuesto por el régimen simplificado, siempre y cuando, se encuentren incluidos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes, establecido por la ley nacional 27346 y sus modificatorias.

CATEGORÍAS

Art. 3 – Los contribuyentes que opten por el régimen simplificado deberán revestir ante el impuesto sobre los ingresos brutos la misma categoría declarada en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS) -monotributo- de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 4 – El impuesto que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente es el que se indica a continuación:

 

Categoría

Impuesto

A

$ 220

B

$ 330

C

$ 430

D

$ 650

E

$ 860

 

Art. 5 – El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes que opten por el régimen simplificado será de carácter mensual y constituirá requisito indispensable y obligatorio la adhesión al débito con tarjeta de crédito o débito automático bancario, de conformidad a los vencimientos dispuestos para el régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos. Dicha obligación no podrá ser sujeta a fraccionamiento.

Las obligaciones ingresadas se considerarán como pago definitivo en el impuesto sobre los ingresos brutos.

Para aquellos sujetos alcanzados por el presente régimen no serán de aplicación los importes mínimos mensuales fijados por el artículo 8 de la ley 3092.

Art. 6 – Los contribuyentes que opten por el régimen simplificado serán sujetos de retenciones bancarias y percepciones con una alícuota especial del cero coma diez por ciento (0,10%).

Las retenciones bancarias y percepciones efectuadas durante un período fiscal serán computadas contra el impuesto a pagar correspondiente al tercer período del ejercicio fiscal siguiente.

INICIO DE ACTIVIDAD

Art. 7 – En el caso de inicio de actividades los contribuyentes que optaren por el régimen simplificado tributarán de acuerdo a la categoría declarada ante la Administración Federal de Ingresos públicos.

ADHESIÓN, RECATEGORIZACIÓN Y BAJA

Art. 8 – La adhesión, recategorización y baja del régimen simplificado se realizará mediante la presentación del Formulario RS01 que como Anexo I forma parte de la presente, en la sede central de esta Dirección Provincial o en cualquier Delegación de la misma. También podrán realizarse mediante los servicios web, con clave fiscal que se habiliten en la página web del organismo denominado: www.dprneuquen.gob.ar.

RECATEGORIZACIÓN

Art. 9 – Las recategorizaciones que realicen los contribuyentes adheridos al régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos ante AFIP implica la obligación de recategorizarse ante este Organismo Fiscal.

En caso de omisión de dicha declaración, la Dirección Provincial de Rentas procederá a la recategorización de oficio utilizando a tal fin los datos del convenio de intercambio de información realizado entre ambos organismos.

Cuando la Dirección Provincial de Rentas cuente con elementos ciertos que permitan presumir que el contribuyente debería estar encuadrado en una categoría diferente, podrá realizar la recategorización de oficio correspondiente o en su defecto la baja del régimen simplificado.

Art. 10 – La obligación de recategorización cuatrimestral se efectuará hasta el día 20 de los meses de mayo, setiembre y enero, de la forma indicada en el artículo 7.

BAJA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Art. 11 – A los fines de solicitar la baja al régimen simplificado, los contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos régimen simplificado deberán presentar ante esta Dirección Provincial -Sede Central o Delegaciones- el Formulario aprobado por el Anexo I de la presente resolución, el Reflejo de datos registrados y la Constancia de categorías históricas de monotributo emitidos desde el sitio web oficial de AFIP.

EXCLUSIÓN

Art. 12 – Quedan excluidos de pleno derecho del régimen simplificado los contribuyentes cuando:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos supere el monto de ingresos brutos previsto para la Categoría “E”.

b) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados, en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente.

c) Los depósitos bancarios resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su recategorización.

d) Sus operaciones no se encuentran debidamente respaldadas con sus respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.

e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen definida en el artículo 2.

Art. 13 – El acaecimiento de cualquiera de las causales enunciadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna esta Dirección Provincial, la exclusión automática del régimen a partir del anticipo en el que se produzca la causal de exclusión.

El contribuyente deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al citado Organismo y solicitar el alta en el régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos.

Cuando esta Dirección Provincial de Rentas, a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere el Código Fiscal Provincial, determine que un contribuyente adherido al régimen simplificado se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión establecidas en la presente comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.

Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, serán dados de alta en el régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos de oficio o a su pedido, pudiendo reingresar al régimen simplificado cuando cumpla nuevamente con las condiciones previstas en la presente norma.

El impuesto que hubiese abonado el contribuyente excluido podrá ser tomado como pago a cuenta del impuesto que en definitiva debe ingresar como contribuyente directo del régimen general.

EXHIBICIÓN DE CONSTANCIA Y COMPROBANTE DE PAGO

Art. 14 – Los contribuyentes adheridos al régimen simplificado deberán exhibir en sus establecimientos, en un lugar visible, los siguientes elementos:

a) Constancia de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al régimen simplificado ante AFIP.

b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del régimen simplificado.

La falta de exhibición de cualquiera de ellos será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal Provincial vigente.

FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN

Art. 15 – Los contribuyentes alcanzados por el presente régimen deberán exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realicen, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución (DPR) 72/2009 de esta Dirección Provincial, estando obligados a conservar dichos comprobantes en la forma y condiciones establecidas en el artículo 32 del Código Fiscal Provincial vigente.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES

Art. 16 – El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente dará lugar a las sanciones previstas en el Título Noveno del Código Fiscal Provincial vigente.

Art. 17 – En los casos que la Dirección Provincial de Rentas, en virtud de las facultades de fiscalización que le otorga el Código Fiscal Provincial vigente, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado no se encuentran respaldadas por las correspondientes facturas o documentos equivalentes correspondientes a compras, obras o locaciones aplicadas a la actividad o no emitan facturas o documentos equivalentes o que realicen una actividad distinta a la declarada en su inscripción o cuando se detecten ingresos superiores a los declarados se presumirá, salvo prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos superiores a los declarados en oportunidad de su categorización o recategorización, lo que dará lugar a que el Organismo determine de oficio la categoría que le corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Título Octavo del Código Fiscal Provincial vigente.

Art. 18 – Cuando producto del procedimiento de determinación de oficio previsto en el artículo precedente corresponda encuadrar al contribuyente en una categoría diferente, la misma tendrá efectos retroactivos al momento en que se detectaron las diferencias de ingresos.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 19 – En situaciones especiales y en forma excepcional el Director General de Atención y Servicios al Contribuyente, el Jefe de Departamento de Atención al Público o los titulares de las Delegaciones del Interior de la Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán autorizar el no cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5 primer párrafo de la presente resolución, referido al débito con tarjeta de crédito o débito automático bancario.

Art. 20 – Apruébese el Formulario RS01, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 21 – El régimen simplificado comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2018.

Art. 22 – De forma.

 

ANEXO I

 

Fuente: Editorial Errepar