Declaraciones juradas 2019 personas humanas: otros temas a tener en cuenta

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El Dr. Ezequiel Passarelli responde cuatro consultas frecuentes de los profesionales en su artículo titulado «Algunas cuestiones a tener en cuenta para las declaraciones juradas año 2019″, difundido por la Editorial Errepar a través del Micrositio de Ganancias y Bienes Personales 2019.

1. Impuesto a las ganancias: una persona que tiene un comercio a su nombre, ¿tiene que aplicar el ajuste por inflación impositivo en 2019?

Sí. Lo tiene que aplicar e imputar, como mayor ganancia o mayor pérdida (dependiendo el caso), 1/6 al ejercicio 2019 y 5/6 a los próximos 5 años (1/6 por año). Dichos 5/6 se imputarán nominalmente en los próximos 5 años, es decir, sin actualizar estos 5/6 por la inflación de estos 5 años que siguen.
Esto se debe a que el artículo 105 de la ley determina que deberán aplicar el ajuste por inflación ciertos sujetos del artículo 53 y, justamente, las empresas unipersonales de tercera categoría (un comercio, por ejemplo) están incluidas en dicha norma.
No es el caso de las empresas unipersonales de cuarta categoría (un contador, un abogado y un dentista, entre otros), es decir, aquellas explotaciones que desarrollan actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 (históricamente, el art. 79) de la ley, en tanto no las complementen con una explotación comercial.
Por si hiciera falta, vale aclarar que, en las declaraciones juradas de 2018, el ajuste no fue obligatorio, por lo cual este sería el primer ejercicio obligatorio para este tipo de sujetos después de muchos años.

2. ¿Se puede deducir el impuesto sobre los bienes personales en ganancias?

Siempre y cuando el bien esté afectado a obtener una ganancia gravada, sí. Por el contrario, si se trata de un bien de índole personal, no.
Supongamos, por ejemplo, el caso de un inmueble afectado a obtener rentas de primera categoría (alquileres): el impuesto sobre los bienes personales es deducible.
Sin dudas, esta será una cuestión muy importante a tener en cuenta para los inmuebles ubicados en el exterior que generen este tipo de rentas, atento al incremento del impuesto para este año (hasta el 2,25%); de igual forma si los inmuebles están ubicados en el país (hasta el 1,25%).
Por último, una cuestión a tener en cuenta refiere al criterio de imputación de la categoría. Recordemos que esto aplica tanto para las rentas como para los gastos.
En función de ello, si el bien se encuentra afectado a obtener rentas de una categoría a la que se le aplica el criterio de lo percibido, no se podrá deducir el impuesto del mismo ejercicio (2019 en 2019), dado que el mismo no se encuentra pago.
Se podría considerar la posibilidad de tomar los anticipos pagados durante el año a cuenta de la declaración jurada de 2019 y decidir computar dichos importes (que sí están pagos y se han devengado).

Pero, yendo a una solución acorde, tendríamos el siguiente escenario:
i) Bienes afectados a obtener rentas que van por lo devengado (ejemplo: alquiler de inmuebles): el impuesto devengado en 2019.
ii) Bienes afectados a obtener rentas que van por lo percibido (ejemplo: alquiler de muebles): el impuesto devengado en 2018.

3. Impuesto a las ganancias. Dividendos: una sociedad de Argentina distribuyó dividendos en 2019 a sus socios; ¿qué tratamiento tiene para el socio?

En breve, podremos ver cómo surgirá esta situación en el aplicativo de ganancias del año 2019, pero para el socio, técnicamente, el tratamiento siempre es el mismo: no computable.
La reforma tributaria redujo la tasa del impuesto a las ganancias del 35% al 30% por 2 años -ahora por un año más- y luego al 25%, pero creando un impuesto sobre los dividendos del 7% o 13% (dependiendo del año).

Por lo tanto, al socio le pueden distribuir dividendos gravados al 0%, al 7% o al 13%. Pero, repetimos: el tratamiento siempre es el mismo. El socio no tiene que pagar impuesto a las ganancias por los dividendos en su propia declaración jurada, sino que es la sociedad la que debe retener el impuesto al momento de la distribución.

De darse el caso en el que, al armar la liquidación jurada del socio, se detecte que no se ha retenido el impuesto, surge la inquietud sobre si es el socio quien debe pagar en esa oportunidad el impuesto, o bien será la sociedad la que deba pagarlo, con más los accesorios (intereses, por lo menos).

Al respecto, recordemos que la ley de impuesto a las ganancias, en su artículo 97, indica que “…el impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptas en el presente impuesto”.

En ese sentido, el artículo 8 de la resolución general (AFIP) 4478 hace la siguiente distinción:
i) Personas humanas no inscriptas: la retención tendrá el carácter de pago único y definitivo.
ii) Personas humanas inscriptas: la retención tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.
El aplicativo, al menos por el 2018, lleva a pagar el impuesto no retenido, pues se debe declarar el dividendo; calcula el impuesto y permite computar el pago a cuenta sufrido.

4. Si a un monotributista lo excluyen durante el ejercicio, ¿tiene que tributar el impuesto a las ganancias?; ¿qué criterio de imputación se debe tomar?

En las notificaciones, intimaciones y avisos de regularización voluntaria, entre otros, se consignan dos fechas fundamentales: fecha de baja del régimen simplificado (monotributo) y fecha de inscripción en el régimen general (IVA, ganancias y autónomos). Desde luego, siempre hay un día de diferencia entre estas dos fechas. Un día se produce la baja (monotributo), y al otro día, el alta (régimen general).

Es más que evidente que si la exclusión se produjo en 2019, se deberá empezar a tributar impuesto a las ganancias desde dicho año (si es que no lo hacía ya el contribuyente para otras rentas -sueldos en relación de dependencia, honorarios como director de una sociedad comercial y jubilaciones, entre otros-).

He aquí un pequeño inconveniente o interrogante que se puede presentar a la hora de determinar qué rentas quedan incluidas dentro del régimen simplificado (por las cuales no hay que tributar impuesto a las ganancias -ya pagaron-) y qué rentas no, que dependerá del criterio de imputación de dichas rentas (devengado o percibido).

Es así que, por ejemplo, si tenemos rentas de primera categoría (alquileres de inmuebles) que van por lo devengado, nos encontramos ante el caso más sencillo de resolver, si se quiere. Suponiendo que la exclusión del monotributo se produjo el 31/8/2019, se deberá pagar impuesto a las ganancias (régimen general) por solo 4 de los 12 meses.

Desde luego que si la exclusión del monotributo no se produce el último día del mes (31/8 en nuestro ejemplo), sino a mediados (15/8), la situación se complejiza un poco. En principio, habría que proporcionar el alquiler de dicho mes, en cuyo caso pagaríamos impuesto a las ganancias por 4 meses y medio (16 de 31 días de agosto).

Sin embargo, advertimos que, en general, las fiscalizaciones para estos casos tienden a seguir la facturación y no hacen esta distinción, en cuyo caso no importaría si se produjo el 15 o el 31 del mes, según este criterio más “práctico” que técnico.

Por último, un poco más complejo aún es el caso de un ingreso que va por lo percibido (honorarios profesionales, por ejemplo). La solución más “práctica” (incluso aplicada, generalmente, por el Fisco en las intimaciones o resoluciones) suele ser seguir la facturación, del mismo modo que ocurre con el caso de los alquileres (devengado).

Pero, como sabemos, en general, la percepción se produce tiempo después de la facturación del servicio, por lo cual cabría preguntarse si, en caso de que la exclusión se produjera el 31/8/2019 y existieran honorarios devengados (facturados), pero no cobrados a dicha fecha, sí se deberían incluir en la declaración jurada del impuesto a las ganancias como ingresos gravados o no.

Insistimos que, en general, el criterio fiscal es seguir la facturación y no hacer esta distinción según el criterio de imputación.

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