Reforma laboral: efectos inmediatos para el empleador y el trabajador

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La reforma laboral según el proyecto de ley ¿cuáles serían los efectos inmediatos para el empleador y el trabajador?

Adelantamos la reseña de los Dres. Pablo A. Figueredo y Jorge D. Saini, quienes analizan el texto actualizado del proyecto de Reforma Laboral y que tienen directa incidencia en el vínculo laboral:

– Regularización de las relaciones laborales: para todas las actividades del sector privado salvo servicio doméstico.
– Creación del Fondo de Cese Laboral: régimen optativo que sustituye la indemnización por antigüedad y preaviso.
– Modificaciones a la ley de contrato de trabajo -LCT- (L. 20744), al régimen sancionatorio de la ley de empleo (L. 24013), a la ley de prevención y evasión fiscal (L. 25345) y a la ley de indemnizaciones laborales (L. 25323).

La reforma laboral según el proyecto de ley ¿cuáles serían los efectos inmediatos para el empleador y el trabajador?

Con motivo de la presentación del proyecto de ley de reforma laboral, mencionaremos los principales aspectos que conllevan directas consecuencias para el empleador, el trabajador y el vínculo laboral que los une:

– Regularización de las relaciones laborales.

– Creación del Fondo de Cese Laboral de adhesión voluntaria.

– Modificaciones a la ley de contrato de trabajo -LCT- (L. 20744), al régimen sancionatorio de la ley de empleo (L. 24013), a la ley de prevención y evasión fiscal (L. 25345) y a la ley de indemnizaciones laborales (L. 25323).

I – REGULARIZACIÓN DEL TRABAJO NO REGISTRADO

Se prevé un régimen de regularización que abarca las relaciones laborales de prácticamente todas las actividades privadas.

Excluido

* Régimen del Personal de Casas Particulares.

Plazo para regularizar

La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los 360 días corridos contados desde la entrada en vigencia de la reglamentación.

¿Qué se rectificará?

Se deberá rectificar la relación laboral de manera que quede formalizada en los términos del artículo 7 de la ley 24013 (que también se modifica en el proyecto), es decir cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador en:

a) el libro especial del artículo 52 de la LCT (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

b) en los sistemas simplificados de registro administrados por la AFIP.

Asimismo, se prevé la rectificación de:

– la real remuneración del trabajador, y/o

– la real fecha de inicio de la relación laboral.

Beneficios de la regularización

La regularización de la relación laboral traerá aparejada los siguientes efectos:

a) Extinción de la acción penal del régimen penal tributario (L. 24769).

b) Liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza -firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas- correspondiente a la regularización prevista en las siguientes normas:

– Ley 11683 de procedimiento fiscal.

– Ley 17250 de fiscalización del régimen jubilatorio.

– Ley 22161 de sanciones por incumplimiento al régimen de asignaciones familiares.

– Ley 24557 de riesgos del trabajo.

– Ley 24769 respecto a los recursos de la seguridad social.

– Ley 25212 de infracciones laborales.

En el texto del anteproyecto se contemplaba también a la Ley 25191 de trabajo agrario y a la Ley 22250 del régimen de la construcción que en el texto vigente fueron eliminados.

c) Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL): se producirá la baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales previsto en la ley 26940.

Condición: regularizar la totalidad de los trabajadores por los cuales el empleador se encuentra publicado en el REPSAL y pague la multa.

d) Condonación de la deuda por capital e intereses, cuando tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social:

– 100% de condonación cuando la regularización se formalice dentro de los 180 días de entrada en vigencia de la reglamentación.

– 70% de condonación cuando la regularización se formalice luego de los 180 días de entrada en vigencia de la reglamentación y hasta el plazo en el que venza la posibilidad de adherirse a este régimen.

e) Períodos regularizados: se podrá computar hasta un máximo de 60 meses de servicios con aportes a los fines previsionales que permitan obtener la prestación básica universal y para el beneficio de la prestación por desempleo de la ley 24013.

Aclaración

Los meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia, ni para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

Deuda no condonada o controvertida. Forma de pago

Cuando se regularicen las relaciones laborales luego de los 180 días de entrada en vigencia de la reglamentación, quedará sin condonar el 30% de los importes adeudados por la falta de registración.

Para ello, se prevén diferentes formas de pago:

a) Cancelación total mediante el pago al contado hasta la fecha en la que se efectúe el acogimiento a este régimen.

b) Cancelación total mediante un plan de pago dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el que deberá tener las siguientes características:

– 6% de la deuda como pago a cuenta.

– Saldo restante a abonarse en hasta 60 cuotas mensuales, con un interés de financiación del 0,75% mensual.

También podrán incluirse en este plan las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, asumiendo el pago de costas y gastos causídicos. De todas maneras, será la reglamentación la que determine las pautas, los topes y los máximos para establecer las deudas que podrán ser incluidas en el régimen de regularización.

Caducidad

El plan de regularización de deuda caducará cuando se constate la existencia de personal no declarado o irregularmente registrado con posterioridad al acogimiento del mismo.

Además de la pérdida de los beneficios otorgados, el empleador deberá ingresar la proporción de la deuda condonada, más los intereses y sanciones previstas en la legislación, y no podrá acceder al beneficio de reducción de deuda dispuesto en la resolución general (AFIP) 1566 (art. 21).

II – FONDO DE CESE LABORAL

El proyecto de ley prevé la constitución de un Fondo de Cese Laboral con el objetivo de eximir a los empleadores de la carga de abonar la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT) y por omisión del preaviso (art. 232 LCT) al momento de desvincular a un dependiente.

La constitución del Fondo deberá establecerse a nivel convencional y celebrarse por las partes representativas de cada actividad.

Principales características del Fondo de Cese Laboral

– Administración tripartita entre el Estado, los sindicatos y las cámaras empresarias a través del instituto administrador.

– Adhesión voluntaria por parte del empleador, aunque la misma tiene carácter irrevocable e incluye a toda la nómina.

– Solo aplica para los trabajadores que sean contratados luego de la vigencia del régimen.

– El costo correrá exclusivamente por cuenta del empleador a través de una contribución cuyo porcentaje no se determinó. La contribución puede verse incrementada según el número y periodicidad de extinciones de relaciones laborales que detente el empleador en función de la tasa promedio de rotación de personal de la actividad de que se trate.

– La base de cálculo para calcular la contribución se compone del salario básico convencional, y de los adicionales remunerativos y no remunerativos previstos en el convenio colectivo de trabajo de la actividad, incluyéndose sumas e incrementos generales, ya sean o no remunerativos, que pueda disponer la autoridad pública.

– Los montos administrados por el instituto pueden estar sujetos a inversiones con el fin de contribuir a su sustentabilidad.

– Los montos del Fondo de Cese Laboral que le pertenezcan al trabajador son irrenunciables e inembargables, salvo por cuota alimentaria. El trabajador podrá retirarlos en forma completa o parcial y periódica. En este último caso, el saldo restante será capitalizado por el instituto en el marco de las inversiones que pudiera realizar, y los intereses y demás beneficios provenientes de dichas inversiones serán abonados al trabajador.

– El trabajador podrá percibir el monto del Fondo una vez que el empleador le haya comunicado de forma fehaciente la decisión de extinguir la relación laboral.

– Ante el incumplimiento del instituto para abonar el monto correspondiente al trabajador, este podrá intimarlo a su pago bajo apercibimiento de accionar judicialmente contra aquel y contra su exempleador.

– Ante el incumplimiento -total o parcial- por parte del empleador en contribuir con el Fondo, quedará excluido total o parcialmente de la cobertura, pudiendo ser objeto del reclamo respectivo del trabajador.

Más allá de la buena intención del proyecto de instaurar un sistema inspirado en el que se aplica en la industria de la construcción con el fin de brindar cierta estabilidad financiera al empleador, se observan ciertas falencias que deberían ser resueltas, como por ejemplo:

– La base de cálculo de la contribución no contempla incrementos o sumas adicionales dispuestas por el empleador, ni conceptos variables, entre otros, lo que disminuiría el importe a percibir por parte del trabajador en concepto de indemnización. Tampoco hace alusión ni aclara qué sucede con los conceptos que habitualmente son objeto de litigio judicial, como pago de celular, automóvil de la empresa y prepaga, entre otros.

De todas maneras, los conceptos incluidos en la base de cálculo se condicen con la modificación de la base de cálculo del artículo 245 de la LCT incluida también en el proyecto y que se describe más adelante.

– No queda claro el plazo que tiene el instituto para abonar el monto del Fondo al trabajador: si es dentro de los 4 días de la desvinculación o desde que el instituto recibe la documentación que acredite este derecho. Debería establecerse un mecanismo para que se garantice el pago dentro del plazo estipulado en el artículo 255 bis de la LCT.

– Solamente se prevé la cobertura frente a la desvinculación sin causa y a la omisión de preaviso, sin advertir la posibilidad de extinción por otras causales admitidas en la LCT (extinción por muerte del trabajador o empleador y despido indirecto, entre otros).

– Parece ilógico que ante el incumplimiento del instituto en el pago del monto correspondiente al trabajador, y habiendo cumplido el empleador con sus obligaciones, se prevea la responsabilidad de ambas partes.

– Del mismo modo, no parece razonable que frente al incumplimiento del empleador de sus obligaciones con el instituto solamente se disponga que podrá “ser objeto del reclamo respectivo por parte del trabajador” en vez de hacerlo directamente responsable del pago de las indemnizaciones que legalmente le correspondan, como sucede actualmente en el sistema de seguro colectivo de vida obligatorio.

– No se establece un órgano estatal para que controle y supervise el ingreso de los fondos, ni tampoco quién controle o regule las inversiones que pudiera realizar el instituto.

– No se prevé un sistema de garantía ante la eventual cesación de pagos por parte del instituto, así como tampoco un régimen sancionatorio.

III – MODIFICACIONES A LA LCT Y LEYES SANCIONATORIAS POR FALTA DE REGISTRACIÓN

El proyecto de reforma laboral también prevé la modificación de ciertos aspectos del régimen laboral. Acceda aquí al cuadro comparativo.

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Fuente: Editorial Errepar