Procedimiento. Determinación de oficio. Responsabilidad solidaria. Ausencia de firma del acto determinativo en relación al principal. Inexistencia de dicho requisito

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PROCEDIMIENTO. DETERMINACIÓN DE OFICIO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. AUSENCIA DE FIRMA DEL ACTO DETERMINATIVO EN RELACIÓN AL PRINCIPAL. INEXISTENCIA DE DICHO REQUISITO

PARTE/S: Bozzano, Raúl José (TF 33056-I) c/DGI
TRIBUNAL: Corte Sup. Just. Nac.
FECHA: 11/02/2014

Buenos Aires, 11 de febrero de 2014
Vistos los autos: “Bozzano, Raúl José (TF 33.056-I) c/DGI”.
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la nulidad de la resolución mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio, con carácter parcial, la obligación impositiva del señor Raúl José Bozzano, como responsable solidario de la empresa Carnes Santa María S.A., en los términos del arto 8°, inciso a, de la ley 11.683, por deudas correspondientes al impuesto a las ganancias -período fiscal 2003- y al impuesto al valor agregado -por los períodos fiscales julio 2002 a agosto 2004- con más intereses y multa.
2°) Que para así decidir, la cámara tuvo en cuenta que la obligación tributaria de la deudora principal no se encontraba firme -pues Carnes Santa María S.A. había apelado ante el Tribunal Fiscal los actos mediante los cuales se había determinado su obligación frente a los referidos impuestos- y, en tales condiciones, juzgó que el ente recaudador no podía válidamente iniciar el procedimiento previsto para obtener el pago de la deuda tributaria al responsable solidario.
3°) Que contra tal sentencia la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 114/116) que fue concedido a fs. 118, y resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y, el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios -que no fue contestado por la actora- obra a fs. 144/153.
4°) Que el organismo recaudador aduce, en síntesis, que el tribunal a quo efectúo una errónea interpretación de los arts. 8°, inc. a, 17 y 18, inc. a, de la ley 11.683 y de la jurisprudencia sentada por esta Corte en la causa “Brutti, Stella Maris (TF 14.814-I ac. 14.815-I/15.157-I) c/ DGI”, (Fallos: 327:769).
5°) Que el art. 8°, inc. a, párrafo primero, de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) establece: “Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, y si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) todos los responsables enumerados en …, del art. 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del art. 17. No existirá sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”.
6°) Que en lo relativo al modo como debe interpretarse la mencionada disposición resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una leyes clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, considerando 6° y su cita), y que la primera fuente de exégesis de la leyes su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:620; 325:830).
7°) Que a la luz de tales principios, se observa que la norma transcripta no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del art. 17 sin que tal intimación haya sido cumplida. La conclusión expuesta resulta acorde con la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente “Brutti” (Fallos: 327:769). En efecto, allí se señaló que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por el organismo recaudador “una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal. Sólo a su expiración podrá tenerse por configurado el incumplimiento del deudor principal, que habilita -en forma subsidiaria- la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena”. En el caso en examen, el referido recaudo se encuentra cumplido, pues los actos administrativos por los que se determinó la obligación tributaria de Carnes Santa María fueron dictados el 28 de diciembre de 2006 y notificados a aquélla el 8 de febrero de 2007, en tanto que la resolución referente a Raúl José Bozzano se dictó el 28 de noviembre de 2008.
8°) Que, en síntesis, no corresponde que al interpretar el citado art. 8°, inc. a, se incorpore un recaudo -la firmeza del acto que determina el impuesto del deudor principal- no contemplado en esa norma, máxime si se considera que en el ordenamiento de la ley 11.683 -en el que aquella disposición está incluida- se resguarda el derecho de defensa de las personas a las que el ente fiscal pretende endilgar responsabilidad por la deuda de un tercero, al establecerse que, a tal fin, el organismo recaudador debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio establecido en el art. 17 de la ley 11.683 (conf. párrafo quinto del artículo citado), lo que implica –además de la necesaria observancia de las reglas que lo conforman- que la resolución respectiva pueda ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal -tal como sucedió en la especie- permitiendo al responsable formular con amplitud ante ese organismo jurisdiccional los planteos que considere pertinentes a su derecho.
Por ello, se revoca la sentencia apelada, con costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68 Y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos, a fin de que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones planteadas por la actora en el recurso de apelación del art. 76 de la ley 11.683, teniendo en cuenta lo decidido en la presente.

ENRIQUE S. PETRACCHI
E. RAÚL ZAFFARONI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARMEN M. ARGIBAY