ANSeS. Régimen previsional. Haber mínimo garantizado. Ley 27426

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La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) informa que, desde el miércoles 10 de enero y junto al pago de los haberes mensuales, abonará la diferencia que permitirá llegar al 82% del salario mínimo, vital y móvil (SMVM) a las personas que se hayan jubilado con 30 años de aportes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 bis de la ley 24241, incorporado por el artículo 5 de la ley de reforma previsional (L. 27426).

 

Se publicó en el Boletín Oficial la ley 27426 sobre régimen previsional, que presenta las siguientes características:

– Actualización de haberes: se modifica la fórmula de actualización de los haberes jubilatorios con periodicidad trimestral en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. Esta fórmula impactará en los haberes a partir del mes de marzo de 2018.

– Haber mínimo garantizado: se dispone una garantía adicional para los haberes de jubilación equivalente al 82% del salario mínimo vital y móvil (SMVM), para aquellas personas que hubieran cumplido los 30 años de servicio con aportes efectivos.

– Jubilación del trabajador: se modifican los artículos 252 y 253 de la ley 20744 de contrato de trabajo. En este sentido, el empleador podrá intimar al trabajador a que cumpla con los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria recién después de que haya cumplido 70 años de edad.

Por otra parte, se aclara que al trabajador que se jubila y continúa prestando servicios para su empleador, aun sin haber mediado extinción formal del contrato de trabajo, se le computará como antigüedad a los fines indemnizatorios el nuevo período posterior a la obtención del beneficio jubilatorio.

Accedé a la RESOLUCIÓN 25-E/2017 con las pautas para la aplicación del artículo 125 bis de la ley 27426.

 

LEY (Poder Legislativo) 27426

Capítulo I

Índice de Movilidad Jubilatoria

Art. 1 – Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 32 – Movilidad de las prestaciones.

Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24241 y sus modificaciones, serán móviles.

La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año calendario.

En ningún caso la aplicación de dicho Índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Art. 2 – La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1 de la presente, se hará efectiva a partir del 1 de marzo de 2018.

Art. 3 – Sustitúyese el artículo 2 de la ley 26417 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 2 – A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5 de la ley 27260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.

Art. 4 – Encomiéndase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

Capítulo II

Haberes mínimos garantizados

Art. 5 – Incorpórase como artículo 125 bis de la ley 24241 y sus modificaciones el siguiente:

Art. 125 bis – El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del valor del salario mínimo vital y móvil, instituido por el artículo 116 de la ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período.

La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la ley 24476 modificada por el decreto 1454 del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6 de la ley 25994 o por la ley 26970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley 27260.

Art. 6 – La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las pautas de aplicación relativas a la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5 de la presente.

Capítulo III

Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse

Art. 7 – Sustitúyese el artículo 252 de la ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 252 – A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

Art. 8 – A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24241 y sus modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23660 y sus modificaciones y las cuotas del régimen de riesgos del trabajo de la ley 24557 y sus modificaciones.

Art. 9 – Incorpórase como último párrafo del artículo 253 de la ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.

Art. 10 – Quedan excluidos de lo establecido en este Capítulo, los trabajadores del sector público aunque los organismos en los que presten servicios se rijan por la ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Art. 11 – La presente medida entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12 – De forma.

 

Fuente: Editorial Errepar