El pago de regalías en los convenios para evitar la doble imposición internacional

por

Rubén Karschenboim

El Dr. Rubén Karschenboim aborda el concepto de regalías, al analizar los convenios para evitar la doble imposición internacional firmados por el país, donde se pone de relieve que adquiere relevancia no solamente la postura argentina respecto del particular sino, además, la del otro país firmante y, en su caso, la esencia del Modelo de la OCDE.

I – EL TEMA

En una economía cada vez más globalizada, la tributación derivada de la innegable potestad tributaria de los diferentes Estados nacionales constituye una cuestión para nada menor en el desarrollo de los negocios internacionales.

Es que esos negocios internacionales, sin duda, terminan de definirse una vez considerados todos sus costos, entre los cuales aparecen las obligaciones tributarias.

Claro está, siendo que el respectivo negocio es de carácter internacional, y habida cuenta de aquella potestad tributaria de cada Estado podría suceder, y de hecho sucede, que las obligaciones tributarias en cuestión se multiplican, encareciendo en consecuencia el negocio del caso.

Nadie discute la procedencia de la tributación como adecuada fuente financiera de los Estados, precisamente alimentada por quienes económicamente están en condiciones de hacerlo, para permitirles a esos Estados, atender sus respectivos compromisos con sus comunidades a partir básicamente de esa fuente financiera.

Sin embargo, no parece razonable que aquella obligación tributaria se multiplique frente a la existencia de más de un Estado involucrado en el negocio del caso.

Esta circunstancia no ha sido inadvertida por los diferentes Estados, que así vienen celebrando Convenios tributarios sobre la renta y sobre el patrimonio, con el objetivo de armonizar la tributación que se impone en los Estados involucrados, de modo tal de favorecer la economía de los negocios en cuestión.

Mediante esos Convenios los Estados signatarios relegan parte de su tributación para optimizar la tributación de los residentes de otro país, que asimismo obra de manera recíproca, sin omitir que en no pocas circunstancias es el propio sujeto pagador quien asume el costo tributario del sujeto del exterior con lo que, entonces, el Convenio termina beneficiando tributariamente a los residentes propios.

De esa manera y renunciando total o parcialmente a la tributación que naturalmente les corresponde, los Estados signatarios favorecen el desarrollo de los negocios entre los residentes propios y los del otro Estado, posicionándose en condiciones tributariamente preferenciales con relación a los mismos negocios que se celebran con residentes de terceros Estados.

Sin embargo, la decisión política de relegar ingresos tributarios constituye el primer paso necesario para avanzar en cuanto nos ocupa.

Sucede que los diferentes Estados responden en general a idiomas diferentes y también a culturas diferentes, lo que dificulta técnicamente la generación de un documento apto al efecto, suficientemente entendible para todos los involucrados en ambos Estados.

Acaso el factor lingüístico resulta más salvable, atendiéndose muchas veces el particular mediante la celebración del Convenio del caso en los idiomas de los Estados signatarios y en un idioma adicional que prevalece, de existir diferencias de interpretación.

Las diferencias culturales suelen resultar más complicadas para atender.

De allí la relevancia del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio” elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), cuya versión vigente responde precisamente a tal Título, a diferencia de versiones anteriores del mismo modelo.

Esta doctrina forma parte de la publicación Doctrina Tributaria, si sos suscriptor podés acceder al texto completo acá:

Si aún no te suscribiste, podés hacerlo clickeando en el siguiente botón

suscrpción impuestos