RESOLUCIÓN CD (CPCE Bs. As. cdad.) 65/2014 | Requisitos para la certificación de firmas y medidas a adoptar ante un incumplimiento. Resolución (CPCE Bs. As. cdad.) 236/1988. Su modificación

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RESOLUCIÓN CD (CPCE Bs. As. cdad.) 65/2014 | Requisitos para la certificación de firmas y medidas a adoptar ante un incumplimiento. Resolución (CPCE Bs. As. cdad.) 236/1988. Su modificación

JURISDICCIÓN: Buenos Aires (Ciudad)
ORGANISMO: Consejo Profesional de Ciencias Económicas
FECHA: 20/08/2014

VISTO:

I. La resolución (CPCECF) 236/1988 que estableció el reglamento de certificación o autenticación de firmas y control formal de actuaciones profesionales y sus modificaciones;
II. El memorando de Secretaría Técnica de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas A-38, que concluye que no existe norma de aplicación general que obligue a incluir el párrafo relacionado con los libros contables rubricados en los informes de auditoría sobre estados contables;
III. Que la referencia a cómo están llevados los registros contables es uno de los requisitos contemplados en el reglamento de certificación o autenticación de firmas y control formal de actuaciones profesionales dispuesto por las resolución más arriba citada, en su punto 5.5.7.; y

CONSIDERANDO:

1) Que las conclusiones a que arriba el memorando A-38 de Secretaría Técnica de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas ha dado lugar a resoluciones de consejos profesionales del resto del país que las adoptan como norma;
2) Que es un firme propósito de este Consejo Profesional tender a la máxima homogeneización en cuanto a las normas de ejercicio profesional en todo el país, entre ellas el tratamiento del tema registros contables rubricados en los informes de auditoría sobre estados contables;
3) Que las conclusiones del referido memorando A-38 se encuentran apropiadamente sustentadas en que las normas legales que establecieron la obligación de hacer referencia en los informes de auditoría a los libros rubricados, quedaron derogadas por la promulgación de la ley 20488;
4) Que no obstante haber desaparecido por ley esta obligación,
a) Ciertos organismos de control, en uso de sus facultades normativas, la han incluido en sus disposiciones vinculadas con los informes de auditoría sobre estados contables de sociedades bajo sus respectivos ámbitos de fiscalización (IGJ, CNV, SSN, BCRA, entre otros);
b) Por aplicación de lo dispuesto por la resolución técnica 37, el auditor debe igualmente efectuar el cotejo de los estados contables con los registros contables (pto. 3.5.2.) así como la revisión de la correlación entre registros contables y entre estos y la correspondiente documentación comprobatoria (pto. 3.5.3.), en consecuencia esta eliminación no exime en modo alguno de la obligación que tiene el auditor, de aplicar dichos procedimientos. Y si de su aplicación, surgiera alguna observación material con relación al cumplimiento de las disposiciones legales, el auditor deberá informarlo en su dictamen.
5) Que para una amplia franja de entes, no sujetos a la normativa de organismos de control que requieran la referencia en el informe de auditoría sobre los estados contables, a los libros rubricados y a la forma como estos son llevados, el punto 5.5.7. del reglamento de certificación o autenticación de firmas y control formal de actuaciones profesionales dispuesto por la resolución (CPCECF) 236/1988 y sus modificatorias no resultaría de aplicación en función de las razones enunciadas en los considerandos anteriores;
6) Que en los casos en los que exista una norma particular de un organismo de fiscalización o control, en materia de información a incluir en los informes de auditoría sobre estados contables, esta deberá ser cumplimentada, independientemente de que no se encuentre establecida entre las normas profesionales vigentes, conforme lo indica el punto 3.10 de la resolución técnica citada;
7) Que pueden existir otras circunstancias por las que el profesional actuante, sin que resulte obligado por una normativa de organismos de fiscalización o control, pueda preferir hacer referencia a los registros contables rubricados y la forma como estos son llevados, en un informe de auditoría sobre estados contables, sin que tal inclusión pueda ser considerada como un requisito para la certificación de la firma del profesional actuante en la documentación que se presente para su legalización;
8) Que no existe una norma legal de carácter general que establezca la obligación de incluir un párrafo de referencia a la forma en que están llevados los registros contables;
9) Que se ha considerado la opinión de la Comisión de Estudios de Auditoría de este Consejo Profesional;

Por ello,
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Art. 1 – Eliminar el punto 5.5.7. del Anexo B de la resolución (CPCECF) 236/1988 “Requisitos para la certificación de firmas y medidas a adoptar ante un incumplimiento” y sus modificatorias.
Art. 2 – Independientemente de la eliminación dispuesta en el artículo anterior, deberá tenerse en cuenta que la obligación de incluir dicha referencia en los informes de auditoría sobre estados contables, permanece vigente cuando:
a) Por aplicación de lo dispuesto por la resolución técnica 37, puntos 3.5.2. y 3.5.3., surgiera alguna observación material con relación al cumplimiento de las disposiciones legales, o
b) Disposiciones de organismos de control que así lo requieran, cuestiones estas que por corresponder al ejercicio y responsabilidad profesional, escapan al control formal que debe ejercer este Consejo para el trámite de legalización.
Art. 3 – Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el sitio Web y carteleras del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4 – De forma.