RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3550 | Impuesto a las ganancias. Impuesto sobre los bienes personales. Consumos efectuados en el exterior mediante tarjetas de crédito, de compra, de débito y/o a través de portales o sitios virtuales y agencias de viajes y turismo. Incremento de la percepción al 35%. Se amplía el alcance a la compra de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3550 | Impuesto a las ganancias. Impuesto sobre los bienes personales. Consumos efectuados en el exterior mediante tarjetas de crédito, de compra, de débito y/o a través de portales o sitios virtuales y agencias de viajes y turismo. Incremento de la percepción al 35%. Se amplía el alcance a la compra de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes
JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA: 02/12/2013
BOL. OFICIAL: 03/12/2013

Art. 1 – Modifícase la resolución general 3450, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del artículo 1, el siguiente:
“d) Las operaciones de adquisición de moneda extranjera -billetes o cheques de viajero- para gastos de turismo y viajes, con validación fiscal (1.5). Asimismo resultan incluidas las transferencias al exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (1.6)”.
b) Incorpórase como inciso d) del artículo 2, el siguiente:
“d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del artículo 1: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”.
c) Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:
“Art. 3 – Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos -personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en el artículo 1”.
d) Incorpórase como inciso d) del artículo 4, el siguiente:
“d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del artículo 1: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas”.
e) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 4, el siguiente:
“No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la resolución general 830, sus modificatorias y/o complementarias”.
f) Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
“Art. 5 – El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
a) Operaciones comprendidas en los incisos a), b) y d) del primer párrafo del artículo 1: Aplicando sobre el importe total de cada operación alcanzada, la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%).
b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del primer párrafo del artículo 1: Aplicando sobre el precio -neto de impuestos y tasas- de cada operación alcanzada, la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente”.
g) Sustitúyese el inciso b) del artículo 7, por el siguiente:
“b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 1:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
2. Importe total percibido en el mes”.
h) Incorpóranse en el cuadro de códigos del último párrafo del artículo 7, los siguientes códigos:

Impuesto Régimen Denominación
219 371 Venta moneda extranjera viajes al exterior -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-
217 372 Venta de moneda extranjera viajes al exterior -demás contribuyentes-

i) Incorpóranse en el Anexo de Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales, con relación al artículo 1, las siguientes:
“(1.5.) Venta de billetes para gastos de turismo y viajes de residentes sujetos a validación fiscal (Cód. BCRA 665).
(1.6.) Otras transferencias por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (Cód. BCRA 663)”.
Art. 2 – En el caso de las operaciones de venta de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes, la obligación de actuar en carácter de agente de percepción por parte de las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), resultará de aplicación a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 3 – Otórgase un plazo especial, hasta el día 9 de diciembre de 2013, para que las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) adecuen sus sistemas internos a efectos de cumplir con lo dispuesto en la presente resolución general. Hasta dicha fecha, el adquirente de moneda extranjera deberá efectuar un pago a cuenta del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda conforme la condición tributaria del sujeto prevista en el artículo 1 de la presente.
El citado pago a cuenta se determinará aplicando la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el monto de la operación de cambio y deberá ser ingresado al perfeccionarse la misma mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la resolución general 1778, su modificatoria y su complementaria, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP). Previo a validar la operación, las entidades autorizadas exigirán copia del mencionado volante.
A los fines señalados en el párrafo anterior, deberán utilizarse los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Impuesto Concepto Subconcepto Sujeto
219 371 043 Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del impuesto a las ganancias
217 372 043 Demás sujetos

Art. 4 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5 – De forma.