RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3563 | Presunciones laborales. Determinación mínima de trabajadores por actividad. Ámbito de aplicación. Ampliación. Elaboración y venta al público de helados

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3563 | Presunciones laborales. Determinación mínima de trabajadores por actividad. Ámbito de aplicación. Ampliación. Elaboración y venta al público de helados

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA: 10/12/2013
BOL. OFICIAL: 16/12/2013

Art. 1 – Modifícase el Anexo de la resolución general 2927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el “Detalle de Apéndices y actividades que los componen”, respecto del Apéndice II, la actividad que se indica:
“L – Helados”.
b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:
“L – Helados
L.1. Tipología: Establecimientos dedicados a la elaboración de helados sin venta al público.
a) Elaboración con sistema discontinuo de pasteurización:
1. IMT por kilogramos elaborados: un (1) trabajador por cada mil doscientos (1.200) kilogramos producidos por mes, o
2. IMT por litros de leche utilizados como materia prima: un (1) trabajador cada seiscientos cincuenta (650) litros de leche utilizados en la producción por mes.
Mínimo: tres (3) trabajadores [incluye dos (2) en producción y uno (1) en tareas administrativas y de supervisión].
b) Elaboración con sistema continuo de pasteurización:
1. Producción hasta cuatrocientos cincuenta mil (450.000) litros anuales, inclusive.
IMT: un (1) trabajador por cada dos mil seiscientos (2.600) litros producidos por mes.
Mínimo: catorce (14) trabajadores (incluye producción, calderista, administrativos y supervisión).
2. Producción superior a cuatrocientos cincuenta mil (450.000) hasta un millón (1.000.000) de litros anuales, inclusive.
IMT: un (1) trabajador cada tres mil trescientos (3.300) litros producidos por mes.
Mínimo: veintiún (21) trabajadores (incluye producción, calderista, mantenimiento, administrativos y supervisión).
3. Producción superior a un millón (1.000.000) hasta tres millones quinientos mil (3.500.000) litros anuales, inclusive.
IMT: un (1) trabajador cada seis mil doscientos (6.200) litros producidos por mes.
Mínimo: cuarenta (40) trabajadores (incluye producción, calderista, mantenimiento, telefonista, administrativos, de costos y supervisión).
Aclaraciones:
a) Diez (10) litros de helado = siete (7) kilogramos de helado.
b) Se tomará como información la cantidad de kilos o litros de helado vendido y/o materia prima adquirida para la actividad.
c) A efectos de definir las cantidades mensuales de helado vendido, o materia prima adquirida, se calculará el promedio de los últimos doce (12) meses finalizados a la fecha de inicio de la verificación y/o fiscalización.
d) Los indicadores no incluyen trabajadores de distribución y comercialización.
L.2. Tipología: Establecimientos dedicados a la elaboración de helados con venta al público.
A la dotación de trabajadores para elaboración, determinada en función de lo establecido en el punto anterior, se le adicionarán:
a) Tres (3) trabajadores para establecimientos con horario de atención de hasta ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Más un (1) trabajador si se realizan envíos a domicilio.
b) Cuatro (4) trabajadores para establecimientos con horario de atención superior a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Más un (1) trabajador por turno si se realizan envíos a domicilio.
Aclaraciones:
a) En caso de que el establecimiento posea sucursales con distintos horarios, los indicadores se calcularán en forma independiente para cada una de ellas, según corresponda.
b) Los indicadores no incluyen trabajadores destinados a tareas de cafetería.
Remuneración a computar: Montos correspondientes a la base establecida por las resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, aplicable en cada período involucrado, según el convenio colectivo de trabajo vigente para las jurisdicciones que -de acuerdo con el tipo de elaboración de que se trate- seguidamente se indican:
a) Elaboración artesanal:
– Primera Circunscripción de la Provincia de Santa Fe (comprende los departamentos La Capital, San Jerónimo, San Martín, Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Javier, San Cristóbal, General Obligado, 9 de Julio): convenio colectivo de trabajo 343/2002, actualizado por el convenio colectivo de trabajo 600/2010.
– Ciudad de Rosario y los departamentos Rosarios, San Lorenzo, Iriondo, Caseros, Constitución, General López y Belgrano de la Provincia de Santa Fe: convenio colectivo de trabajo 568/2009.
– Provincia de Tucumán: convenio colectivo de trabajo 474/2006.
– Partidos de la Provincia de Buenos Aires, General Pueyrredón, General Alvarado, Balcarce, Mar Chiquita, General Madariaga, Maipú, Necochea, General Lavalle, Ayacucho, San Cayetano, Azul, Lobería, Olavarría, Tandil, Tres Arroyos, Partido Urbano de la Costa, Pinamar y Villa Gesell: convenio colectivo de trabajo 115/1990.
También podrá considerarse su aplicación, según la profesionalidad del trabajador en zonas donde no exista convención específica.
– Resto del territorio de la República Argentina: convenio colectivo de trabajo 273/1996.
b) Elaboración industrial:
– Todo el territorio de la República Argentina: convenio colectivo de trabajo 244/1994”.
Art. 2 – La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3 – De forma.