RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3687 | Procedimiento fiscal. Nuevo régimen de información de locación temporaria de inmuebles con fines turísticos a partir del 1/3/2015

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3687 | Procedimiento fiscal. Nuevo régimen de información de locación temporaria de inmuebles con fines turísticos a partir del 1/3/2015

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos
FECHA: 22/10/2014
BOL. OFICIAL: 23/10/2014

TÍTULO I
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

Alcance
Art. 1 – Establécese un régimen de información respecto de las operaciones de locación temporaria de inmuebles con fines turísticos.
A los efectos del presente régimen se entiende por locación temporaria de inmuebles con fines turísticos a las locaciones de inmuebles destinadas a brindar alojamiento a turistas en viviendas amuebladas, por un período no menor a un (1) día ni mayor a los seis (6) meses.
Sujetos obligados
Art. 2 – Se encuentran obligados a cumplir con este régimen los sujetos que administren, gestionen, intermedien o actúen como oferentes de locación temporaria de inmuebles de terceros con fines turísticos.
Cuando la locación temporaria sea efectuada directamente por el titular, este será el sujeto obligado por el régimen.
Información a suministrar
Art. 3 – Los responsables indicados en el artículo anterior deberán suministrar, por mes calendario, los datos de las operaciones de locaciones temporarias con fines turísticos, conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestas en esta resolución general.
A tal efecto, deberán acceder a través de Internet al sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar al servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” con “Clave Fiscal” -obtenida conforme a lo dispuesto por la RG 2239, su modificatoria y sus complementarias-, y seleccionar la opción “Locaciones Temporarias”.
El sistema informático emitirá un acuse de recibo de la transacción efectuada.
Vencimiento
Art. 4 – La obligación de informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá vencimiento a la hora veinticuatro (24) del décimo día hábil del mes inmediato siguiente al que corresponde informar.
Art. 5 – En el caso que en un período determinado no hubiera información a suministrar dentro de los parámetros establecidos en el presente régimen, se deberá informar a través del sistema la novedad “sin movimiento”.
Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo que antecede se verifiquen al menos seis (6) presentaciones sucesivas “sin movimiento”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva operación alcanzada.
Art. 6 – Las operaciones a informar por este régimen no se encuentran alcanzadas por lo establecido en el Título II de la resolución general 2820, sus modificatorias y su complementaria.

TÍTULO II
REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

Art. 7 – Los sujetos indicados en el artículo 2 se encuentran obligados a inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, establecido por el Título I de la resolución general 2820, sus modificatorias y su complementaria, independientemente de las rentas brutas devengadas o valor de la/s locación/es temporarias en la/s cual/es interviene/n.

TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8 – El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, en forma conjunta o separada, los responsables serán pasibles de una o más de las siguientes acciones:
a) Asignación de una categoría en orden creciente indicativas del riesgo de ser fiscalizado, en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la resolución general 1974 y su modificación.
b) Suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales de este Organismo en los que estuvieren inscriptos.
c) Interrupción en la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados conforme a las disposiciones vigentes.
d) Inactivación transitoria de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Art. 9 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a las locaciones temporarias realizadas desde el día 1 de marzo de 2015.
Art. 10 – De forma.