RESOLUCIÓN (SRT) 2224/2014 | Riesgos del trabajo. Solicitud de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (SA – EPCP) y Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (CTA – EPCP). Aprobación

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RESOLUCIÓN (SRT) 2224/2014 | Riesgos del trabajo. Solicitud de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (SA – EPCP) y Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (CTA – EPCP). Aprobación

JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Superint. Riesgos del Trabajo
FECHA: 05/09/2014
BOL. OFICIAL: 11/09/2014

Art. 1 – Apruébase la Solicitud de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (SA – EPCP) y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (CTA – EPCP), que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

Las condiciones generales exigidas en el CTA – EPCP, no podrán ser alteradas por las partes.

Art. 2 – Cuando el empleador registre, en forma simultánea, trabajadores del Régimen Especial de Casas Particulares y trabajadores del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de todos los trabajadores se regirá a través del Contrato Tipo previsto en la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) 463 de fecha 11 de mayo de 2009, respetando las particularidades establecidas para cada régimen.

Art. 3 – Cuando el empleador que se encuentre afiliado a una aseguradora de riesgos del trabajo (ART), dentro del Régimen Especial de Trabajadores de Casas Particulares, posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de este último régimen, será otorgada por la ART ya contratada en el Régimen Especial.

Art. 4 – El empleador inscripto en el Régimen Especial de Personal de Casas Particulares que hubiere omitido su obligación de suscribir un contrato de afiliación, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio por la SRT a una ART autorizada, excepto que se encuentre incorporado al Registro de Contratos extinguidos por falta de pago.

La asignación de dichos empleadores se realizará en función de la participación que registre cada aseguradora en el mercado. Los datos de dicha asignación serán puestos a disposición por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a cada ART, a través de la extranet (http://www.arts.gov.ar).

Art. 5 – La fecha de suscripción que se deberá considerar para los contratos asignados de oficio, será la fecha en que la SRT ponga a disposición de la aseguradora los datos del empleador asignado. La vigencia de la cobertura será a partir de las cero (0) horas del día inmediato posterior a la fecha de puesta a disposición.

Art. 6 – A los efectos de remitir a la SRT los datos de los contratos de afiliación del régimen que se reglamenta por la presente, la ART deberá consignar.

a) CIIU: 950000 o el que en el futuro la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) designe en su reemplazo.

b) Nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral: cero (0).

Art. 7 – Será considerada falta grave por parte de la ART no declarar los contratos asignados de oficio al Registro de Contratos de la SRT, conforme a las normas vigentes.

Art. 8 – La ART podrá rescindir un contrato por falta de pago, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 18 del decreto 334 de fecha 1 de abril de 1996 y previa verificación de que el empleador mantenía personal activo para los períodos en los cuales no ingresó aportes.

Art. 9 – Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios el empleador podrá efectuar, por cuenta y orden de la ART, el pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y, en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

La ART deberá reembolsar al empleador el monto de dichos conceptos dentro de los treinta (30) días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago realizado.

El monto a reembolsar, se calculará considerando la remuneración mensual mínima fijada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o por los mecanismos implementados por la ley 26844 para el personal de casas particulares y para la categoría y período devengado correspondiente.

En caso de extinción de la relación laboral, la ART deberá realizar de manera directa el pago de la ILT como así también la declaración y pago de los aportes y contribuciones. Cuando el contrato del empleador con la ART tenga origen en el procedimiento descripto en el artículo 4 de la presente, el pago de la prestación dineraria por ILT y de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social por cuenta y orden de la ART, será obligatorio para el empleador, excepto que comunique fehacientemente a la aseguradora lo contrario.

De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de ILT pendientes de reembolso por parte de la aseguradora, esta no podrá objetar el traspaso a otra ART ni rescindir el contrato por falta de pago.

Art. 10 – El plazo para implementar la Solicitud de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (SA – EPCP) y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (CTA – EPCP), que como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente resolución, será de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente. Hasta tanto, para la afiliación de los empleadores de personal de casas particulares, las aseguradoras podrán utilizar los instrumentos establecidos por el Anexo I y II de la resolución (SRT) 463/2009.

Art. 11 – El proceso de afiliación y traspaso aplicable a los empleadores del Régimen Especial de Trabajo para el Personal de Casas Particulares regido por la ley 26844 y su decreto reglamentario, se ajustará a lo establecido por las resoluciones (SRT) 463/2009, 741 de fecha 17 de mayo de 2010 y demás normas vigentes, en tanto sean aplicables al régimen instituido por dicha ley.

Art. 12 – La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13 – De forma.

ANEXO I

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