Riesgos del trabajo. Se regula el contrato de cobertura de riesgos del trabajo

por

Se establecen disposiciones referentes al contrato de cobertura de riesgos del trabajo.

Entre los puntos destacados de la presente resolución, mencionamos:

– Se reformula el procedimiento de contratación mediante el uso de la tecnología a través del servicio “Póliza Digital de Riesgos del Trabajo”.
– Se moderniza el proceso de notificación de novedades sobre contratos entre las ART y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
– Se regulan cuestiones relacionadas con altas, bajas y modificaciones de los contratos.
– Se establecen causales por las cuales la ART podrá solicitar a la SRT la baja de los contratos.
– Se incorporan las regulaciones correspondientes a los contratos de personal de casas particulares.

La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de agosto de 2018.

RESOLUCIÓN (Superint. Riesgos del Trabajo) 46/2018

VISTO:

el Expediente EX-2018-18970962-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 26.844, N° 27.348, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 467 de fecha 01 de abril de 2014, N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 237 de fecha 16 de diciembre de 1996, N° 51 de fecha 15 de mayo de 1998, N° 441 de fecha 20 de abril de 2006, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y sus modificatorias, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 1.313 de fecha 9 de septiembre de 2011, N° 2.224 de fecha 5 de septiembre de 2014, N° 2.776 de fecha 20 de octubre de 2014, N° 198 de fecha 17 de mayo de 2016, N° 613 de fecha 1 de noviembre 2016, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 25 de fecha 4 de abril 2018, Nº 38 de fecha 9 de mayo de 2018 y de la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 (L.R.T.), corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

Que el artículo 27 de la Ley de Riesgos del Trabajo dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

Que el apartado 3 del artículo citado en el considerando precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo, esta S.R.T. dictó la Resolución Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, por la cual se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación.

Que por Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, se establecieron los mecanismos a través de los cuales las A.R.T. debían informar a este Organismo las novedades vinculadas a los contratos.

Que la Ley Nº 26.844 y su Decreto Reglamentario N° 467 de fecha 01 de abril de 2014, establecieron que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, sean incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773.

Que en el marco de dichas normas, la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares.

Que, asimismo, el artículo 3° de la resolución mencionada en el considerando anterior, determinó que cuando el empleador se encuentre afiliado a una A.R.T. dentro del Régimen Especial de Trabajadores de Casas Particulares, y posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de este último régimen, será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.

Que en consecuencia, a los efectos de dar cumplimiento a las normas vigentes para cada uno de los regímenes, resulta necesario definir el procedimiento a seguir por parte de la A.R.T. y el respectivo empleador para efectuar la ampliación del contrato y la modificación de las alícuotas.

Que la experiencia adquirida en los más de OCHO (8) años de vigencia de la Resolución S.R.T. N° 463/09 hace necesario reformular el procedimiento de contratación de cobertura mediante la utilización de las nuevas tecnologías existentes, a fin de tornarlo un instrumento que brinde mayor versatilidad y seguridad jurídica a las relaciones entre las A.R.T. y los Empleadores.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, también resulta necesario modernizar el proceso de notificación de novedades sobre contratos que a diario remiten las A.R.T. a esta S.R.T.

Que con el objetivo de ordenar las disposiciones vigentes y simplificar su análisis y comprensión, resulta conveniente incluir en una misma norma todos los aspectos relacionados con las altas, bajas y modificaciones de contratos.

Que en línea con lo expuesto en el considerando que antecede, se considera oportuno incorporar a la presente resolución, las regulaciones correspondientes a los contratos de personal de casas particulares.

Que por otro lado, teniendo en cuenta la cantidad significativa y creciente de contratos vigentes e inactivos, resulta procedente establecer las causales por las cuales la A.R.T. puede solicitar a la S.R.T. la baja de los contratos que atiendan dicha casuística.

Que Organismos internacionales tales como la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y la ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (O.I.S.S.), a los cuales se suministra información estadística, requieren que la información provista por la S.R.T. se enmarque en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) revisión 4 del año 2009.

Que conforme lo expuesto, y atento que la actualización del clasificador contribuye a garantizar la comparabilidad de la información estadística oficial, nacional e internacional, se considera procedente que las A.R.T. utilicen el “Clasificador de Actividades Económicas (C.L.A.E.) – Formulario A.F.I.P. Nº 883”.

Que asimismo, y con el objeto de permitir el control exhaustivo por parte del empleador respecto de su estado de cuenta, es indispensable contar con la información discriminada de la misma, resultando apropiado para su comunicación el Sistema de Ventanilla Electrónica o las páginas web de las A.R.T.

Que respecto a las “Cláusulas Adicionales” contenidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 463/09, que pueden suscribir las A.R.T. y los empleadores, corresponde perfeccionarlas a fin de evitar diferendos posteriores. Ello, porque la casuística demostró que, en condiciones normales, dichas cláusulas son un instrumento apropiado para evitar movimientos innecesarios de fondos y para acelerar los plazos de cobro -por parte de los damnificados- de las prestaciones dinerarias que correspondan.

Que las modificaciones que se promueven tienden a acotar la posibilidad de conflictos entre empleadores y A.R.T., ya que imponen condiciones contractuales más rigurosas en relación a las actualmente normadas.

Que en caso de que la A.R.T. sea notificada de procesos judiciales o extrajudiciales relacionados con accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 198 de fecha 17 de mayo de 2016, deberá informar dicha situación al empleador de manera fehaciente.

Que la Subgerencia de Control de Entidades entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

Que las Gerencias de Prevención, de Control Prestacional y la Subgerencia de Sistemas prestaron su conformidad a la medida impulsada.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 27, apartado 3, artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Art. 1 – Créase en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), el servicio “Póliza Digital de Riesgos del Trabajo”.

Art. 2 – Apruébanse, las Condiciones Particulares y las Cláusulas Generales del contrato de cobertura de riesgos del trabajo, que se adjuntan como Anexo I IF-2018-25919115-APN-GCP#SRT a la presente, las Condiciones Particulares del contrato conforman la Solicitud de Póliza Digital (SPD) y el formulario del Certificado de No Objeción(CNO) que se adjunta como Anexo II IF-2018-25921709-APN-GCP#SRT .

Art. 3 – Establécese que la SPD reemplaza a la “Solicitud de Afiliación” contemplada en el Anexo I de la resolución (SRT) 463 de fecha 11 de mayo de 2009.

Art. 4 – Determínese que los datos declarados en la SPD, tanto los suministrados por el empleador como los consignados por el canal comercial, tendrán el carácter de declaración jurada respecto de los firmantes de dicho instrumento.

Art. 5 – Establécese que solo las personas humanas y/o jurídicas autorizadas por cada ART para utilizar el servicio “Póliza Digital de Riesgos del Trabajo”, podrán realizar afiliaciones en nombre de las mismas. Las altas, bajas y modificaciones de las personas autorizadas a utilizar el servicio “Póliza Digital de Riesgos del Trabajo” deberán ser informadas a la SRT a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

Art. 6 – Al momento de solicitar cobertura, el empleador deberá:

a. Haber verificado previamente su correo electrónico y actualizado sus datos de contacto en e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica.

b. En los casos de traspaso, haber tramitado previamente el Certificado de No Objeción (CNO), conforme lo establecido en el Anexo II de la presente. Al respecto, la Aseguradora solo podrá rechazar la emisión del Certificado mencionado, cuando el empleador solicitante presente saldo deudor, considerando a tales efectos, las cuotas de cobertura devengadas y los pagos de Incapacidad Laboral Transitoria (ILT) pagados por cuenta y orden de la ART presentados al cobro con la documentación completa, que no hubieran sido reintegrados. La Subgerencia de Sistemas de la SRT se encuentra facultada para reglamentar los aspectos técnicos referidos a la solicitud, aprobación y/o rechazo del CNO.

Art. 7 – El envío de la SPD al empleador a través del servicio “Póliza Digital de Riesgos del Trabajo”, tendrá para el canal comercial interviniente y la ART idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

El canal comercial tendrá cinco (5) días hábiles de plazo desde la fecha en que se originó la SPD o hasta las once horas y cincuenta y nueve minutos (11:59 horas) del día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, lo que suceda antes, para enviar la SPD a la ART Transcurrido dicho plazo, la SPD quedará anulada por defecto en el servicio.

La ART tendrá cinco (5) días hábiles de plazo o hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59 horas) del día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de la cobertura establecida en dicho instrumento, lo que suceda antes, para validar la SPD, es decir rechazar, editar o, en caso de aceptación, enviar la SPD al empleador a través de e-Servicios. Transcurrido dicho plazo, la SPD quedará aceptada por defecto, y será remitida al empleador por este mismo medio, para su aceptación o rechazo.

En la instancia de validación, la ART solo podrá modificar la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), el NIVEL y las alícuotas consignadas por el canal comercial.

Art. 8 – La aceptación de la SPD, realizada por el empleador a través de e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica, tendrá idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita, y dará origen a la Póliza Digital de Riesgos del Trabajo. La cobertura con la ART se encontrará vigente a partir de la fecha establecida en la SPD.

El empleador podrá aceptar la SPD hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59 horas) del día de inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, o hasta el día hábil inmediato posterior, si el primero fuese no laborable. Transcurrido dicho plazo, la SPD quedará anulada por defecto.

Art. 9 – Establécese que al momento de completar la SPD, el empleador y la ART, representada en ese acto por el canal comercial interviniente, deberán, de resultar pertinente, acordar la modificación de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), por aquella que corresponda con la actividad económica real de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) asegurada, independientemente de la CIIU declarada por el empleador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Art. 10 – Cuando la ART determine que la actividad del empleador no se condice con la declarada al momento de celebrarse la afiliación, podrá modificar la CIIU del contrato por aquella que se corresponda con la actividad económica real que realiza el empleador asegurado, notificando fehacientemente con una anticipación de sesenta (60) días.

El aumento de alícuota fundado en un cambio de CIIU solo podrá practicarse cuando el empleador haya cumplido con la condición de permanencia de seis (6) meses o un (1) año según sea la primera afiliación del empleador o segunda y posteriores, respectivamente, excepto cuando exista Acuerdo expreso de ambas partes.

Art. 11 – Dispónese que para las coberturas que se originen a partir de la fecha de inicio de vigencia de la presente resolución, las ART deberán utilizar para, el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario AFIP 883”, mientras que para los contratos en curso las ART dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde la vigencia de la presente, para notificar a la SRT las adecuaciones necesarias sobre los registros correspondientes a contratos ya informados a este Organismo.

Transcurrido ese plazo, la SRT podrá realizar de oficio la conversión de actividades.

Art. 12 – El contrato tendrá una vigencia mínima de un (1) año, contada a partir de las cero horas (00:00 horas) de la fecha de inicio de vigencia, que expresamente se estipule en la SPD.

Art. 13 – Determínese que las ART deberán tomar conocimiento de las altas y bajas de los trabajadores declarados por el empleador ante la AFIP, a través de la consulta de datos proporcionada por dicho Organismo.

Art. 14 – Si al término de la vigencia de un contrato el empleador no hubiera asegurado sus riesgos del trabajo con otra ART, dicho contrato se entenderá renovado inexorablemente en forma automática por otro año.

Art. 15 – Establécese que los siguientes cambios en las condiciones particulares de la póliza, tendrán vigencia por períodos mensuales completos, debiendo ser informados a esta SRT a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

El plazo límite para informar novedades al registro de contratos, según tipo de operación es:

a. Modificaciones de las condiciones contractuales: hasta el día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de las mismas.

b. Corrección de datos erróneos: sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha de presentación del movimiento que se está corrigiendo. Solo se podrán ingresar operaciones de corrección de datos erróneos sobre contratos vigentes.

c. Otras modificaciones o correcciones que no implican cambios en las condiciones contractuales: sin plazo límite. Solo se podrá ingresar este tipo de operaciones, sobre contratos vigentes.

Art. 16 – Determínese que las rescisiones contractuales, excepto la recisión por traspaso a otra ART o por adhesión al régimen de autoseguro, se podrán ejecutar en cualquier momento del mes, no siendo condición necesaria que tengan vigencia por períodos mensuales completos. Deberán ser informadas a esta SRT a través de la modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.

El plazo límite para informar novedades al registro de contratos, según tipo de novedad, es:

a. Rescisiones por falta de trabajadores o por cese de actividad del empleador: sin plazo para informar la novedad a la SRT. Solo se podrán ingresar este tipo de operaciones, sobre contratos vigentes.

b. Rescisiones por falta de pago: treinta (30) días hábiles desde la fecha de rescisión.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Art. 17 – La fecha de finalización de los contratos motivada en una rescisión por traspaso, deberá coincidir con el último día del mes calendario. Asimismo, cuando un empleador se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso.

Art. 18 – Cuando un empleador solicitara la rescisión de su contrato por las causales establecidas en el artículo 15, apartado 2, incisos a) y b) del decreto 334 de fecha 1 de abril de 1996, se deberá constatar que se encuentra registrado el comprobante, a través del cual solicitó la baja ante la AFIP o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia.

Art. 19 – Establécese que estará permitido cambiar la fecha de operación de una rescisión del tipo cese de actividad o falta de trabajadores. A tales fines, se deberá verificar que no se superpongan los períodos de afiliación de contratos del mismo empleador. Podrá también modificarse el tipo de operación de una “Rescisión del tipo Cese de Actividad” por tipo de operación “Rescisión por Falta de Trabajadores” o viceversa. La modalidad a seguir para comunicar a esta SRT dichas regularizaciones se realizará conforme la reglamentación que al respecto emita la Subgerencia de Sistemas.

Cualquier otra modificación deberá solicitarla a la SRT con la justificación de la procedencia del cambio.

Art. 20 – Las ART podrán solicitar la baja del contrato aduciendo imposibilidad material para continuar con la relación contractual, cuando se verifique que el empleador ha presentado ante la AFIP su cese de actividad. A tal fin, la SRT requerirá a la AFIP con una frecuencia semestral la información pertinente y la pondrá a disposición de las ART.

Adicionalmente a la causal expuesta en el párrafo precedente, y transcurrido un plazo mínimo de dos (2) años desde la fecha de publicación de la presente, las ART podrán solicitar la baja del contrato de cobertura cuando el empleador no haya presentado el Formulario AFIP 931 durante veinticuatro (24) meses consecutivos. En forma previa a solicitar la baja del contrato por el motivo expuesto, la ART deberá notificar al empleador que su contrato quedará extinguido a partir de los quince (15) días de recibida la notificación, salvo que en dicho plazo el empleador manifieste su voluntad de que el contrato continúe vigente. A los fines de la notificación, las ART deberán utilizar el formulario que la SRT dispondrá a tal efecto. Dicha notificación deberá realizarse por vía postal con acuse de recibo al domicilio fiscal declarado ante la AFIP o al último domicilio declarado ante la ART si no hubiera domicilio fiscal. Una vez que la ART hubiere recibido el correspondiente acuse de recibo de la notificación por parte del correo, podrá configurarse la solicitud de baja por parte de la ART. Adicionalmente, podrá realizarse una notificación por ventanilla electrónica.

La modalidad a seguir para comunicar a esta SRT las novedades, será la que a tal fin determine la Subgerencia de Sistemas.

El incumplimiento de la ART a las obligaciones emanadas del presente artículo, serán consideradas faltas graves.

Art. 21 – Reemplázase la denominación del “Registro de Empleadores con Contratos Extinguidos por Falta de Pago” de esta SRT por el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”. En dicho registro se informará a aquellos empleadores cuyos contratos de cobertura de riesgos del trabajo se hubieran rescindido por falta de pago, conforme lo dispuesto por el artículo 44 de la resolución (SRT) 298/2017, reglamentario del artículo 12 de la ley 27348.

Art. 22 – Establécese que rescindido el contrato de cobertura por falta de pago, conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto, la ART deberá comunicar dicha circunstancia a esta SRT. Dicha comunicación, tendrá el carácter de declaración jurada y originará el “alta” del empleador en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”.

Art. 23 – Los empleadores dados de alta en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”, continuarán con esa calificación por un plazo máximo de un (1) año aniversario. Dicha situación de “alta” se mantendrá por el mencionado período, aún en el supuesto de haber suscripto un nuevo contrato de cobertura con otra ART, circunstancia que no liberará al empleador de las obligaciones pendientes con la anterior ART, como tampoco lo liberará de integrar las cuotas que hubieran sido omitidas.

Art. 24 – Cuando el empleador al cual se le hubiera rescindido el contrato por falta de pago, regularice su situación ante la aseguradora acreedora, esta última deberá comunicar dicha novedad a esta SRT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, de conformidad con la reglamentación que al respecto emita la Subgerencia de Sistemas. Esta comunicación originará la “baja” del empleador en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”.

Art. 25 – La ART que requiera modificar algún dato contenido en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”, deberá solicitarlo a esta SRT.

Art. 26 – Determínase que, si la ART regularizase la situación del empleador al cual le hubiera rescindido el contrato por falta de pago, aceptando como pago cancelatorio de la deuda una suma que resulte inferior al monto de liquidación que hubiese correspondido ingresar por el contrato oportunamente suscripto, dicha ART será responsable de la diferencia resultante en materia de contribuciones, aportes y/o tasas que se aplican a las cuotas de afiliación, calculada sobre el monto total de la deuda existente al momento de producirse la extinción del contrato.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DEBERES DE INFORMACIÓN AL EMPLEADOR AFILIADO

Art. 27 – Las ART deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados en forma mensual, a través e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica o por el mecanismo previsto en el artículo 28 de la presente, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos mínimos:

1. Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior).

2. Cantidad de trabajadores declarados.

3. Masa salarial declarada (Remuneración 9 o la que en futuro la reemplace)

4. Alícuota fija vigente por trabajador (en pesos) (fuente ART)

5. Alícuota variable vigente sobre la masa salarial (%) (fuente ART)

6. Alícuota fija declarada por trabajador (en pesos) (fuente empleador)

7. Alícuota variable declarada sobre la masa salarial (%) (fuente empleador)

8. Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (sesenta centavos – $ 0,60 – por trabajador).

9. Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

10. Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.

11. Total cuota devengada.

12. Total intereses por mora devengados.

13. Total pagado en concepto de cuota

14. Total pagado en concepto de intereses.

15. Saldo al: (dd/mm/aaaa).

Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ- Form. AFIP 931) original, rectificativa o presunta en caso de no existir DDJJ.

Art. 28 – Las ART podrán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente, habilitando en su sitio de Internet el acceso de cada empleador a su estado de cuenta corriente, en las condiciones de seguridad y confidencialidad necesarias. Dichos estados de cuenta deberán poder ser descargados por los empleadores en formatos tales que permitan su archivo o impresión por el usuario. La impresión deberá incluir obligatoriamente la fecha de consulta.

Art. 29 – Las ART que opten por el procedimiento previsto en el artículo 28, deberán comunicar a sus empleadores afiliados, a través de e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica, la disponibilidad del servicio, la modalidad de acceso, su nombre de usuario y la clave para el primer acceso, la cual podrá ser modificada por el usuario. Esta comunicación deberá ser efectuada en cada alta de nuevo empleador.

La existencia de este servicio de información deberá ser incluida en la folletería de la aseguradora.

Art. 30 – Las notificaciones de incrementos de alícuotas superiores al cincuenta por ciento (50%) o a tres (3) puntos porcentuales, lo que sea menor, conforme lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de afiliación establecido por la presente resolución, deberán realizarse por e-Servicios SRT – Ventanilla Electrónica, utilizando a tal fin una comunicación del tipo “Modificación de alícuotas diferenciada”. Complementariamente, podrá utilizar otros medios de notificación.

Art. 31 – Cuando la ART sea notificada del inicio de procesos judiciales o extrajudiciales relacionados con accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4 de la resolución (SRT) 198/2016, deberá informar dicha situación al empleador de manera fehaciente.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CONTRATOS DE EMPLEADORES DE PERSONAL DE CASAS PARTICULARES

Art. 32 – Cuando el empleador registre, en forma simultánea, trabajadores del Régimen Especial de Personal de Casas Particulares y trabajadores del Régimen General, la cobertura de Riesgos del Trabajo de todos los trabajadores se regirá por las condiciones particulares y cláusulas generales del contrato aplicable para los trabajadores del Régimen General, respetando las particularidades establecidas para cada régimen.

Art. 33 – Cuando un empleador se encuentre afiliado a una ART, dentro del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares, y posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de este último régimen, será otorgada por la ART ya contratada en el Régimen Especial.

En estos casos, la ART deberá notificarle, de acuerdo al procedimiento normado por la reglamentación vigente, las alícuotas a aplicar a partir del mes siguiente a la notificación de las mismas. Cuando no exista información específica respecto de la actividad del empleador, la ART deberá considerar la CIIU registrada ante la AFIP y la cantidad de trabajadores y masas salariales declaradas en el Formulario AFIP 931. En estos casos, el empleador podrá traspasarse, aun cuando no cumpla con la condición de permanencia mínima en la ART.

Hasta tanto la ART y el empleador no acuerden lo contrario, para los trabajadores del régimen general incorporados, será válida la modalidad de pago de la ILT acordada oportunamente.

La ART instrumentará la ampliación de contrato, y ambas partes deberán cumplir con las obligaciones que de él se desprendan, siendo la cuota la resultante de la sumatoria de las cuotas de ambos regímenes. De igual modo se procederá cuando el empleador del Régimen General incorpore trabajadores del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares.

Art. 34 – El empleador del Régimen Especial de Personal de Casas Particulares que hubiere omitido su obligación de suscribir un contrato de cobertura, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio por la SRT a una ART autorizada, excepto que se encuentre incorporado al “Registro de Contratos Rescindidos Por Falta de Pago”.

La asignación de dichos empleadores se realizará en función de la participación que registre cada ART en el mercado.

Las coberturas generadas en virtud de la asignación de oficio realizada, serán informadas por esta SRT, y la novedad producida será puesta a disposición de cada ART a través del procedimiento y modalidades que determine la Subgerencia de Sistemas

Art. 35 – La fecha de suscripción para los contratos asignados de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 34, será la fecha en que el empleador haya realizado el pago. La vigencia de la cobertura será a partir de las cero horas (00:00 horas) del día inmediato posterior a la fecha de pago.

Art. 36 – Lo dispuesto en los artículos 34 y 35, será aplicable a los pagos que los empleadores realicen a partir del 1 de agosto de 2018.

Art. 37 – La ART podrá rescindir por falta de pago el contrato de un empleador del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 44 de la resolución (SRT) 298/2017, reglamentario del artículo 12 de la ley 27348, y previa verificación de que el empleador mantenía personal activo para los períodos en los cuales no ingresó aportes.

Art. 38 – Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, el empleador del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares podrá efectuar, por cuenta y orden de la ART, el pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y, en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

La ART deberá reembolsar al empleador el monto de dichos conceptos dentro de los treinta (30) días corridos de la presentación de la documentación que acredite el pago realizado.

El monto a reembolsar, se calculará considerando la remuneración mensual mínima fijada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), o por los mecanismos implementados por la ley 26844 para el personal de casas particulares y para la categoría y período devengado correspondiente.

En caso de extinción de la relación laboral, la ART deberá realizar de manera directa el pago de la ILT como así también la declaración y pago de los aportes y contribuciones.

Cuando el contrato del empleador con la ART tenga origen en el procedimiento descripto en el artículo 34 de la presente, el pago de la prestación dineraria por ILT y de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social por cuenta y orden de la ART, será obligatorio para el empleador, excepto que comunique fehacientemente a la aseguradora lo contrario.

De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de ILT presentados al cobro con la documentación completa pendientes de reembolso y/o compensación por parte de la ART, esta no podrá objetar la emisión del CNO ni rescindir el contrato por falta de pago.

CAPÍTULO V

DISPOSICIÓN ESPECIAL SOBRE COBRANZA DIRECTA

Art. 39 – La ART podrá recibir pagos directos de los empleadores, solo en las situaciones detalladas en el artículo 9 del decreto 334/1996. En estos casos deberá extender un recibo discriminando período, importe, y motivo del pago, e ingresar las sumas percibidas al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) en un plazo máximo de treinta (30) días corridos, utilizando el procedimiento dispuesto por la AFIP. Cuando no se den los extremos establecidos por el artículo 9 del decreto 334/1996, la ART deberá indicar al empleador que ingrese los pagos a través del SUSS.

Asimismo, la ART deberá ingresar al SUSS los importes de las alícuotas compensadas con los pagos de ILT pagadas por el empleador por cuenta y orden de la ART, utilizando a tal fin el procedimiento dispuesto por la AFIP. En estos casos deberá imputar cada importe compensado al período que corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días corridos contados desde la fecha en que queda perfeccionada la solicitud de reintegro por parte del empleador.

Cuando la ART no declare al SUSS la recaudación directa realizada o los montos compensados, dicha omisión será considerada falta grave, pudiendo en consecuencia ser sometida al procedimiento de comprobación y juzgamiento de esta SRT que determina la normativa vigente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 40 – La utilización del servicio “Póliza Digital de Riesgos del Trabajo” será obligatoria para todas las solicitudes de cobertura que se originen a partir del 1 de agosto de 2018 y para todos los contratos que inicien vigencia a partir del 1 de septiembre de 2018. A tal fin, se establece:

a) Traspasos de contratos entre aseguradoras

Los traspasos con inicio de vigencia 1 de agosto de 2018, deberán ser informados al Registro de Contratos antes del 26 de julio de 2018, por el mecanismo habilitado por la resolución (SRT) 741 de fecha 17 de mayo de 2010. Pasada dicha fecha, deberán ser informados a través del procedimiento de excepción que disponga la Subgerencia de Sistemas. La fecha límite para operar con dicho procedimiento de excepción, es el 31 de agosto de 2018.

b) Altas de contratos

b.1. Las afiliaciones suscriptas hasta el 1 de julio de 2018 cuyo inicio de vigencia sea anterior al 1 de setiembre de 2018, deberán informarse al Registro de Contratos en la fecha límite establecida en la resolución (SRT) 463/2009 o con anterioridad al 26 de julio de 2018, lo que suceda antes.

b.2. Las afiliaciones que se suscriban con posterioridad al 1 de julio de 2018, cuyo inicio de vigencia sea anterior al 1 de septiembre de 2018, y que no fueran informadas al Registro de Contratos antes del 26 de julio de 2018, deberán tramitarse a través del mecanismo de excepción que defina la Subgerencia de Sistemas. La fecha límite para operar con dicho mecanismo de excepción, es el 31 de agosto de 2018.

A partir del 26 de julio de 2018 inclusive, la SRT no recibirá más novedades al Registro de Contratos conforme la modalidad establecida en la resolución (SRT) 741/2010.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, será considerada falta grave.

Art. 41 – Establécese que los contratos activos a la fecha de inicio de vigencia del servicio “Póliza Digital de Riesgos del Trabajo”, serán incorporados a dicho servicio. A tal fin la ART deberá:

a. Informar a la SRT a través de los mecanismos que determine la Subgerencia de Sistemas, el canal comercial vigente del contrato, si el empleador adhirió al pago por cuenta y orden de la ILT, si el empleador es un prestador médico asistencial y si el empleador posee más de un establecimiento.

b. Comunicar al empleador de manera fehaciente y comprobable que deberá ingresar a e-Servicios SRT – Ventanilla Electrónica Empleadores, a fin de completar sus datos de contacto.

c. Presentar a la SRT la documentación que acredita la identificación y personería del empleador firmante en formato digital, solo en caso de no verificarse la intervención del empleador consignada en el punto b) del presente artículo.

El vencimiento para ejecutar las acciones mencionadas, opera a los trescientos sesenta (360) días corridos de la implementación del servicio Póliza Digital o el día hábil anterior a la fecha en la cual se renueva el contrato, lo que suceda después.

Los contratos suscriptos con anterioridad a la vigencia de la resolución (SRT) 463/2009 y los originados en distribuciones de oficio efectuadas por la SRT, se encuentran exceptuados de la obligación emergente del inciso c). En estos casos, deberá presentar a la SRT la Solicitud de Afiliación debidamente suscripta por el empleador, cuando la hubiera, en formato digital.

Art. 42 – En caso que un empleador registrase afiliación a más de una ART, se presumirá como válido el primer Contrato de Afiliación declarado ante esta SRT.

Art. 43 – Se considerarán conductas restrictivas de los derechos del empleador:

a. Falta de inicio de la tramitación del Certificado de no Objeción (CNO), si el empleador así lo solicitara.

b. Falta de entrega del comprobante CNO, ante requerimiento del empleador.

c. Rechazos reiterados a solicitudes de CNO, sin que medien acciones concretas por parte de la ART orientadas al cobro de la deuda que motiva dichos rechazos.

Art. 44 – Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente resolución, serán graduados conforme lo establece la resolución (SRT) 613/2016, Anexo II, “Materia específica: Afiliaciones y Contratos”, punto I, excepto cuando se estableciera expresamente en la normativa vigente una calificación distinta.

Art. 45 – Determínese que respecto de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia del servicio “Póliza Digital de Riesgos del Trabajo”, constituye una obligación indelegable para las ART conservar una copia del Contrato de Afiliación suscripto por el empleador, como así también haberle entregado a este último una copia del mismo tenor y a un solo efecto. El contrato debidamente suscripto por el empleador afiliado, así como el legajo correspondiente, deberán estar disponibles en la ART a requerimiento de esta SRT.

Art. 46 – Las ART deberán remitir a esta SRT los datos sobre los relevamientos generales de riesgos laborales de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo VI de la resolución (SRT) 741/2010, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.

Art. 47 – Establécese que la SPD aprobada mediante la presente resolución, deberá presentarse muñida del “Anexo de la Solicitud de Afiliación” consignado en el Anexo I de la resolución (SRT) 463/2009.

Art. 48 – Facúltase a la Subgerencia de Sistemas a reglamentar los aspectos técnicos del servicio “Póliza Digital de Riesgos del Trabajo”, así como el ingreso al mismo, y a publicar en la Extranet de la SRT el manual del usuario para su utilización.

Art. 49 – Ratifíquese la vigencia de los procedimientos y estructuras de datos que como Anexos VI, VII, VIII, IX, X y XI, forman parte de resolución (SRT) 741/2010.

Art. 50 – A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, quedarán derogadas:

a. Resolución (SRT) 39 de fecha 3 de abril de 1996,

b. Resolución (SRT) 51 de fecha 15 de mayo de 1998,

c. Resolución (SRT) 441 de fecha 20 de abril de 2006,

d. Resolución (SRT) 365/2009, artículo 6,

e. Resolución (SRT) 463/2009: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21,

f. Resolución (SRT) 741/2010: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, Anexos I, II, III, IV y V.

g. Resolución (SRT) 1313 de fecha 9 de septiembre de 2011,

h. Resolución (SRT) 2224 de fecha 5 de septiembre de 2014,

i. Resolución (SRT) 2776 de fecha 20 de octubre de 2014

Art. 51 – Establécese que lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia el 1 de agosto de 2018, excepto las vigencias especiales establecidas en el artículo 40 de la presente resolución.

Art. 52 – De forma.

ANEXOS

PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO

Anexo I

 

CERTIFICADO DE NO OBJECIÓN

Anexo II

 

 

Fuente: Editorial Errepar