San Juan. Ingresos brutos. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes

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RESOLUCIÓN (DGR San Juan) 44/2018 - San Juan. Ingresos Brutos. Pequeños contribuyentes. Régimen simplificado

Se reemplaza la reglamentación del régimen simplificado provincial para pequeños contribuyentes locales del impuesto sobre los ingresos brutos.

Entre sus principales modificaciones, destacamos:

– Integrarán el régimen simplificado provincial los contribuyentes inscriptos en las categorías A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K del monotributo nacional.

– Los contribuyentes que se encuentren inscriptos en el régimen simplificado provincial y que tengan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o de exentos del mismo serán reasignados de oficio al régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos.

– Los contribuyente inscriptos en el monotributo nacional que se encuentren inscriptos en el régimen general del impuesto y que desarrollen la actividad de producción primaria o de producción de bienes no podrán incluirse en el presente régimen simplificado.

– Los contribuyentes del régimen simplificado provincial que se recategoricen en el régimen simplificado nacional deberán comunicar a la Dirección General de Rentas de la Provincia tal situación dentro de los 15 días de producida.

Por último, mencionamos que la presente reglamentación es de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.

RESOLUCIÓN (DGR San Juan) 44/2018

VISTO

El Expediente Nº 702-000027-2018, las disposiciones de la Ley Nº 151-I, la Ley Nº 1.699-I; y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 151-I, Código Tributario, faculta al Director General de Rentas para dictar las normas necesarias para el cumplimiento de los deberes y atribuciones específicas de la Dirección General de Rentas.

Que el Artículo 131 Bis de la Ley Nº 151-I, establece un Régimen Simplificado Provincial para los pequeños contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Ley Nº 24.977 y modificatorias) de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que la Ley Nº 1699-I- modificó la Ley Nº 151-I introduciendo modificaciones en las disposiciones del Artículo 131 Bis de esta última.

Que resulta necesario reglamentar las disposiciones del nuevo texto del Artículo 131 Bis de la Ley Nº 151-I.

Que ha tomado la debida intervención el Departamento Jurídico.

Que el Artículo Nº 4 de la Ley Nº 151 – I, faculta al Sr. Director de la Dirección General de Rentas a delegar funciones y facultades a fin de asegurar el normal funcionamiento de la repartición, dictando para ello las Resoluciones Nº 1492-DGR-2016 y Nº 1493 – DGR-2016.-

Por ello:

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PROVINCIAL

Art. 1 – Los contribuyentes locales que se encuentren inscriptos o se inscriban en las categorías A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (L. 24977 y modificatorias) de la Administración Federal de Ingresos Públicos, integrarán el régimen simplificado provincial del impuesto sobre los ingresos brutos (RSP).

REASIGNACIÓN DE OFICIO

Art. 2 – Los contribuyentes que se encuentren inscriptos en el régimen simplificado provincial y que tengan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o exentos del mismo, serán reasignados de oficio al régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos.

Los contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos – régimen general que tengan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o exentos del mismo, se los mantendrá en el citado régimen.

PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN GENERAL

Art. 3 – Los contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que se encuentren inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos – régimen general, se mantendrán en este régimen si se dan las siguientes condiciones:

a) Contribuyentes con actividades exclusivamente comprendidas en los incisos o) y/o p) del artículo 130 del Código Tributario.

b) Contribuyentes con actividades exclusivamente comprendidas en los incisos e), g), i), k) y m) del artículo 130 del Código Tributario. Los contribuyentes mencionados en los incisos anteriores que desarrollen, además, otra actividad gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos, mantendrán su condición de contribuyentes del régimen general en el impuesto sobre los ingresos brutos.

PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Art. 4 – Los profesionales universitarios que perciban honorarios a través de entidades intermedias que actúen como agentes de retención y/o percepción, están excluidos del presente régimen.

INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 5 – El alta de los contribuyentes que se inscriban a partir de la vigencia de la presente resolución, en el impuesto sobre los ingresos brutos y a su vez estén inscriptos en las categorías A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K del régimen simplificado para pequeños contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se efectuará en el régimen simplificado provincial en la categoría que revista en el monotributo y tributará el impuesto fijo mensual previsto en el artículo 131 bis de la ley 151-I.

RECATEGORIZACIÓN – CAMBIOS DE OFICIO

Art. 6 – Los contribuyentes del régimen simplificado provincial que se recategoricen en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberán comunicar ante la Dirección General de Rentas tal situación, dentro de los 15 días de producida la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2) de la ley 151-I.

Asimismo, la Dirección General de Rentas deberá modificar las categorías que tengan los citados contribuyentes en virtud de las que revistan ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los contribuyentes que se encuentren en esta situación comenzarán a abonar el impuesto fijo mensual correspondiente a la nueva categoría a partir del mes siguiente de su recategorización efectuada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La Dirección General de Rentas, en los meses en que se produzcan las recategorizaciones del régimen simplificado para pequeños contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, realizará un control cruzado entre los archivos del citado Organismo y los datos que posea esta Dirección, a efectos de verificar la situación del contribuyente. En caso de detectarse cualquier tipo de modificación o cambio de categoría ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Dirección General de Rentas realizará de oficio los cambios necesarios en la condición del contribuyente ante el impuesto sobre los ingresos brutos.

CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDAD – CAMBIO AL RÉGIMEN DEL CONVENIO MULTILATERAL

Art. 7 – En los casos de cese definitivo de actividad, el contribuyente deberá solicitar dicho cese por la página web de la Dirección General de Rentas dentro de los 15 días de producido el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 2), de la ley 151-I.

En el caso de cambio al régimen de Convenio Multilateral, el contribuyente deberá comunicar tal situación a la Dirección General de Rentas en los términos previstos en el párrafo precedente.

De registrar deuda pendiente con la DGR, la misma deberá ser cancelada o regularizada en forma previa a dar curso a cualquiera de las dos peticiones, para que las mismas sean admisibles.

RENUNCIA

Art. 8 – En los casos de renuncia al régimen simplificado para pequeños contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos la misma deberá ser comunicada a través de la página web de la Dirección General de Rentas dentro de los 15 días de producida la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 2), de la ley 151-I.

De registrar deuda pendiente con la DGR, la misma deberá ser cancelada o regularizada en forma previa a dar curso a la citada petición para ser admisible la misma.

EXCLUSIONES – CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN DE CONVENIO MULTILATERAL

Art. 9 – Los contribuyentes que revistiendo la condición de inscriptos y activos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que estén inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral, serán excluidos del régimen simplificado provincial.

El cambio de régimen del Convenio Multilateral al régimen simplificado provincial, se realizará conforme a la categoría que el contribuyente revista en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

FACULTAD DE INFORMACIÓN

Art. 10 – La Dirección General de Rentas queda facultada para informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando existan indicios suficientes de que el contribuyente realiza actos dirigidos a ocultar el monto de la base imponible eludiendo el pago del impuesto que efectivamente debería abonar.

PAGO

Art. 11 – La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este régimen deberá ser ingresada mensualmente según las categorías y montos que se consignan en el artículo 131 bis de la ley 151-I. Dichos montos se ingresarán aunque no se hayan efectuado actividades, ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente.

RETENCIONES – PERCEPCIONES

Art. 12 – Los contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado provincial que no se encuentren al día en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, serán sujetos pasibles de retenciones a través del Régimen “SIRCREB “, según lo establecido en la resolución 1197-SHF-2004 y sus modificatorias. Asimismo, serán sujetos pasibles de las retenciones y percepciones, establecidas en las resoluciones 1460-DGR-2002 y sus modificatorias y 925-DGR-2010 y sus modificatorias, respectivamente.

Art. 13 – A los efectos de aplicar las disposiciones del artículo 12 de la presente resolución, la Dirección General de Rentas correrá un proceso informático a fin de detectar los contribuyentes que se encuentren al día en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos régimen simplificado provincial el día 18 de cada mes, y confeccionará un listado con dichos contribuyentes. Este listado se publicará a través de la página web de la Dirección General de Rentas a fin de informar a los agentes de retención y/o percepción cuales contribuyentes se encuentran eximidos de dichas retenciones y/o percepciones.

Los contribuyentes que se encuentren eximidos según el citado listado, podrán emitir a través de la página web el correspondiente certificado de no retención y no percepción, con vigencia hasta la fecha de emisión del próximo listado.

Art. 14 – Las retenciones y/o percepciones que se efectúen a los contribuyentes del régimen simplificado provincial en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución serán imputadas de oficio a la deuda más antigua del impuesto sobre los ingresos brutos- régimen simplificado provincial y serán tomadas como pago a cuenta del citado impuesto.

Dichas retenciones y/o percepciones no podrán ser imputadas como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos en el régimen general.

Los contribuyentes incorporados al régimen de retenciones, percepciones y/o recaudaciones del impuesto sobre los ingresos brutos, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución, que hayan regularizado sus deudas, serán excluidos de los citados regímenes a partir del día 18 del mes siguiente.

Los contribuyentes podrán pedir la acreditación de los saldos a favor generados por dichas retenciones y/o percepciones. Dicho reclamo se tramitará a través de la página web de la Dirección General de Rentas.

EXHIBICIÓN CONSTANCIA RSP

Art. 15 – Los contribuyentes incluidos en el régimen simplificado provincial (RSP) deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público, la constancia que acredite su adhesión al citado régimen y la categoría en la cual se encuentran encuadrados.

RESOLUCIONES ANTERIORES

Art. 16 – Déjase sin efecto la resolución (DGR) 2222/2012, sus modificatorias y cualquier otra que se oponga a la presente.

VIGENCIA

Art. 17 – La vigencia de la presente resolución será a partir del 1 de enero de 2018.

DE FORMA

Art. 18 – De forma.

 

Fuente: Editorial Errepar