Provincia de Santa Fe. La Reforma Tributaria aprobada por la Ley 13976: Modificaciones en materia del impuesto sobre los ingresos brutos

por
Santa Fe. La Reforma Tributaria

Por: Horacio Di Paolo

La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sancionó la ley 13976, que introduce numerosas e importantes modificaciones en el Código Fiscal y en la Ley Impositiva provincial. El autor analiza el impacto de dichas modificaciones en materia del impuesto sobre los ingresos brutos.

I – Introducción

La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sancionó la ley (Santa Fe) 13976(1). El cuerpo normativo introduce numerosas e importantes modificaciones en el Código Fiscal y en la ley impositiva de la Provincia de Santa Fe.

No debemos dejar de mencionar que la Provincia de Santa Fe ha adherido al Consenso Fiscal 2019, por medio de la ley (Santa Fe) 13975(2). Recordemos que oportunamente esta Provincia adhirió a los términos de cláusulas contenidas en el “Consenso Fiscal” del año 2017 por medio de la sanción de la ley (Santa Fe) 13748(3). Debemos tener presente que, en cambio, la Provincia de Santa Fe no ha adherido a la denominada “Adenda al Consenso Fiscal” o “Consenso Fiscal 2018” que fuera aprobado por el Congreso de la Nación por la ley 27429(4). Por último, la Legislatura local sí ha dispuesto la adhesión al texto del “Consenso Fiscal 2019”, tal como hemos señalado.

Es de suma importancia mencionar que en la Provincia de Santa Fe rige el beneficio de la estabilidad fiscal, el cual fue puesto en vigencia por medio de las leyes (Santa Fe) 13749(5) y 13750(6) y que tiene un fuerte impacto en la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos.

En tal sentido, señala el artículo 17 de la ley (Santa Fe) 13749 que “La estabilidad fiscal debe entenderse aplicable en el impuesto sobre los ingresos brutos respecto a las alícuotas generales o especiales establecidas en la ley impositiva anual Nº 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) y demás normas tributarias vigentes al momento de la sanción de la presente ley”. Indica además que “Se entenderá comprendido dentro de la señalada estabilidad fiscal las modificaciones en los rangos de ingresos brutos y los importes del impuesto a ingresar contemplados en el Régimen Simplificado establecido en el Título II de la ley 13617, en la medida que el incremento en el impuesto que debe ingresarse resulte en igual o inferior proporción al incremento en los rangos de facturación”.

La ley (Santa Fe) 13975 prorrogó el beneficio de la estabilidad fiscal, haciendo extensivo el mismo para el período fiscal 2020.(7)

Recordemos que la estabilidad fiscal comprende las alícuotas básicas y diferenciales, sumadas a las demás normas tributarias vigentes al momento de su sanción. Ello implica que aquellos contribuyentes que se beneficien con la señalada estabilidad no podrán sufrir modificaciones en su tratamiento tributario: ni cambios en sus bases imponibles, ni incremento de alícuotas, ni derogación de exenciones. Entonces, a la hora de analizar esta reforma tributaria aprobada por la ley (Santa Fe) 13976, debemos efectuar una integración de todas las normas citadas.

II – Vigencia de las modificaciones aprobadas por la Legislatura

Corresponde determinar la vigencia de las modificaciones que fueron aprobadas por la Legislatura santafesina.

Conforme indica el artículo 35 de la ley (Santa Fe) 13976 “La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2020”.

III – Impuesto sobre los ingresos brutos. Las modificaciones aprobadas por la Ley (Santa Fe) 13976

Son numerosas las modificaciones introducidas en materia del impuesto sobre los ingresos. Algunas de ellas deben ser analizadas a la luz del beneficio de la estabilidad fiscal.

Antes de proceder a su análisis procederemos a efectuar un detalle de estas modificaciones:

a) Nuevo encuadre para los ingresos gravados del transporte de pasajeros y de cargas.

b) Incremento del monto para los ingresos de las actividades industriales.

c) Nuevo tratamiento para la actividad de industrialización de cereales y oleaginosas.

d) Modificación del monto de la exención para los ingresos de la actividad de venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el establecimiento faenador.

e) Nuevas alícuotas para los ciertos ingresos fruto de las actividades industriales.

f) Nuevas alícuotas para los ingresos de las Entidades Financieras.

g) Nuevos importes de impuestos mínimos artículo 11 de la ley impositiva anual.

h) Nuevos importes de impuestos mínimos artículo 12 de la ley impositiva anual.

i) Nuevos importes de ingresos y tributo determinado para el Régimen Simplificado.

Veamos a continuación en detalle cada una de estas modificaciones.

3.1. Nuevo encuadre para los ingresos gravados del transporte de pasajeros y cargas

En varias oportunidades hemos efectuado un detallado análisis de los ingresos que se generan por el ejercicio de actividades de transporte.(8)

La última modificación que se registró sobre el tratamiento de los ingresos para esta actividad, por medio de la ley (Santa Fe) 13750, no tuvo en cuenta uno de los compromisos asumidos mediante la firma del Consenso Fiscal. Nos referimos a la prohibición de diferenciar el tratamiento a dispensar a los contribuyentes y/o responsables por el lugar de radicación.

Así las cosas, la ley (Santa Fe) 13976 viene a subsanar este tema.

Por medio del artículo 9 de este texto legal se procedió a modificar el artículo 7, inciso c), de la ley impositiva anual 3650, quedando redactado con relación al transporte de la siguiente manera: “inciso c) del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la provincia de Santa Fe. En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras Jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la Provincia de Santa Fe. La proporción restante, tributará a la alícuota prevista en el acápite III del inciso d) artículo 7 de la ley impositiva anual 3650”.

Por otro lado, el artículo 10 de la ley (Santa Fe) 13976 sustituyó el inciso d) del artículo 7 de la ley impositiva anual 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente: “inciso d) del 2% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal: III.- Transporte de cargas y pasajeros”.

De esta forma aquellos contribuyentes alcanzados por el tributo que no posean los vehículos radicados en Santa Fe deberán tributar aplicando sobre la base imponible la alícuota del 2%.

Es importante aclarar que la normativa vigente hasta el 31/12/2019 expresaba que la porción de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros y cargas correspondientes a vehículos no radicados debía tributar a la alícuota básica, conforme la normativa(9). Esta disposición no resultaba clara, ya que el artículo 7, inciso d), fijaba una alícuota del 2%, que no lograba entenderse para qué sujetos resultaba de aplicación. Por ello, en la sección de “Preguntas frecuentes” y en respuesta a una consulta efectuada al Organismo Recaudador, este señalaba que estos casos debían tributar a la del 2%.(10)

Recordemos que poseer los vehículos radicados en Santa Fe implica que la empresa los tenga patentados en la jurisdicción provincial.

Entonces se pueden presentar tres situaciones: a) que una empresa posea todos sus vehículos patentados en la Provincia de Santa Fe; b) que una empresa posea todos sus vehículos patentados en otras provincias; c) que una empresa posea parte de sus vehículos patentados en la Provincia de Santa Fe y parte en otras jurisdicciones locales. Veamos en un cuadro cual es la forma en que debe proceder esta empresa con las alícuotas que debe aplicar sobre sus ingresos:

3.2. Modificación del tratamiento monto para los ingresos fruto de las actividades industriales

Una de las modificaciones más importantes que se introdujo, por medio de la ley (Santa Fe) 13976, es el tratamiento de los ingresos fruto del ejercicio de actividades industriales. Recordemos que el concepto de industria es el detallado en el decreto (Santa Fe) 3856/1979.(11)

Antes de analizar las modificaciones, debemos señalar que estas resultan de aplicación para aquellos contribuyentes y responsables no alcanzados por las disposiciones del beneficio de la estabilidad fiscal.

Para proceder al estudio en forma integral de estas actividades es necesario analizar en forma conjunta el artículo 213, inciso ñ), del Código Fiscal, y el artículo 7, inciso c), de la ley impositiva anual.

a) Nuevo texto aprobado por ley (Santa Fe) 13976

Las disposiciones mencionadas fueron modificadas por la ley (Santa Fe) 13976 y quedaron redactadas de la siguiente manera:

Código Fiscal, artículo 213, inciso ñ):

Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:

Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón y la actividad de transformación de cereales y oleaginosas.

La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:

1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados;

2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

3. Que en todos los casos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente. El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche, bajo el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000) y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o el público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000).

Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de ochenta millones ($ 80.000.000).

A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas”.

Ley impositiva anual, artículo 7, inciso c) (parte pertinente actividad industrial):

Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

– Las actividades industriales en general de empresas, que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a pesos ochenta millones ($80.000.000.-), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor que resultarán gravados a la alícuota básica.

– Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos ochenta millones ($ 80.000.000.-) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

– La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.

– Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.

– La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos treinta y ocho millones ($38.000.000.-), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.

– La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.

– Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de ochenta millones ($ 80.000.000)”.

b) Actividades industriales con ingresos inferiores a $ 80.000.000

Las empresas que desarrollen actividades industriales en general que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos inferiores a pesos ochenta millones ($ 80.000.000) se encontrarán exentas del tributo por tales ingresos, derivados del ejercicio de estas actividades.

Es importante señalar que el texto anterior, aprobado por ley (Santa Fe) 13875(12), expresaba que el monto de los ingresos a los efectos de encuadrar en la exención ascendía a la suma de $ 64.000.000.

c) Ingresos excluidos de la exención detallada presentemente

El inciso que estamos comentando contiene una exclusión a la exención para determinados ingresos que obtenga el contribuyente.

Señala la norma que se encuentran excluidos de la franquicia exentiva “los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón y la actividad de transformación de cereales y oleaginosas”.

Se trata entonces de tres situaciones claramente diferenciadas, que como denominador común tienen el hecho de quedar excluidas del beneficio. Los casos excluidos son:

– ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor,

– la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón y

– la actividad de transformación de cereales y oleaginosas.

Con relación a qué entiende la legislación tributaria santafesina por público consumidor, nos tenemos que remitir al concepto de ventas mayoristas del decreto (Santa Fe) 58/1997(13). Estas operaciones se encuentran gravadas a la alícuota básica o general, conforme lo señala el artículo 7, inciso c), de la ley impositiva anual. En tal sentido, indica esta norma que “…los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor… resultarán gravados a la alícuota básica”.

En otra oportunidad nos hemos referido al tratamiento de los ingresos que reciben cada una de las partes que intervienen en el contrato de fasón(14). Remitimos al lector a tales consideraciones. En lo que aquí nos interesa, los ingresos provenientes de las actividades desarrolladas bajo esta modalidad contractual quedarán gravados a la alícuota del 1,5% conforme indica el artículo 7, inciso c) de la Ley Impositiva Anual, que detalla las siguientes actividades vinculadas al contrato de fasón:

– La actividad industrial bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas.

– Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón.

d) Industrias lácteas

Conforme indica el artículo 213, inciso ñ): “La exención establecida en el presente inciso alcanzará a la actividad de las industrias lácteas únicamente si se han cumplido en forma conjunta las siguientes condiciones:

1. Que todas sus compras de materia prima hayan sido realizadas en el marco de acuerdos lácteos formalizados;

2. Que en los mismos se hayan acatado las cláusulas y condiciones propuestas por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

3. Que en todos los casos y por todas las operaciones concertadas se haya pagado un precio al productor igual o superior al precio mínimo de referencia establecido por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche;

4. Que hayan cumplimentado con los deberes de información y publicación impuestos en la normativa vigente. El cumplimiento de las condiciones que se establecen en el presente inciso será acreditado con certificación emitida por la Mesa de Concertación y Determinación del Precio de Referencia de Leche, bajo el procedimiento que establezca la reglamentación”.

Debemos recordar que esta parte de la norma fue incorporada por la ley (Santa Fe) 13833(15). Desde su incorporación al Código Fiscal no ha sufrido variaciones en su texto, motivo por el cual remitimos al lector a un trabajo de nuestra autoría donde hemos estudiado esta disposición.(16)

e) Nuevo tratamiento para la actividad de industrialización de cereales y oleaginosas. Cooperativas

Como vimos supra, los ingresos derivados de las actividades industriales de derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas se encuentran excluidos de la exención consagrada en el artículo 213, inciso ñ).

Para este caso la ley impositiva, en el artículo 7, inciso d), prevé una alícuota del 2%. El punto IV refiere a que se encuentran gravadas a esta alícuota los ingresos provenientes de la “actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas”.

Ahora bien, cuando el sujeto que realice estas actividades revista el carácter de cooperativa y se cumplan con ciertos parámetros, los ingresos brutos devengados encuadrarán como exentos frente al tributo.

Señala la nueva redacción de la norma que se encuentran exentos del tributo los ingresos provenientes de “Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas realizadas por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000) y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos”. Nuevamente queremos hacer notar que la exención solo está destinada a las cooperativas.

Cuando el sujeto no encuadre en la exención, por superar los paramentos exigidos, sus ingresos quedarán gravados a la alícuota del 1,5%, prevista en el artículo 7, inciso d). Indica esta última norma que se encuentran gravados a la citada alícuota “Los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas realizada por cooperativas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior iguales o superiores a pesos ochenta millones ($ 80.000.000.-) y/o hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos”.

f) Exención para los ingresos de la actividad de venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente Establecimientos Faenadores

La ley (Santa Fe) 13976 incorporó modificó, el artículo 213, inciso ñ), con relación a los ingresos que perciban los frigoríficos. Indica la norma que “Los ingresos provenientes de la venta directa de carne, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o el público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000)”.

Nótese entonces que el sujeto que podrá resultar incluido en el beneficio exentivo es el frigorífico, denominado por la norma tributaria como “establecimiento faenador”. Vale la pena aclarar que todos sus ingresos provenientes de la faena revestirán la calidad de exentos, sin importar si encuadran como mayoristas o minoristas.

Por otro lado, la ley impositiva anual prevé en el artículo 7, inciso c), una alícuota del 1,5% para cuando estos ingresos superen el monto de $ 38.000.000

Indica este cuerpo normativo que los ingresos provenientes de ventas mayoristas se encuentran gravados al 1,5%. Los ingresos provenientes de operaciones con el público consumidor estarán gravados a la alícuota básica o general. Reza la norma que estarán gravados al 1,5% “La venta directa de las carnes realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000), excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general”.

g) Venta de cueros recibidos por los frigoríficos como pago del servicio de faena

La ley (Santa Fe) 13976 incremento el monto de la exención consagrada para los ingresos que generen los establecimientos faenadores (frigoríficos) fruto de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros. El monto fue llevado a la suma de $ 80.000.000.

La norma señala en el artículo 213, inciso ñ), del Código Fiscal que se encuentran exentos del impuesto sobre los ingresos Brutos “Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al 80.000.000)”.

Motivo de esta modificación se procedió a elevar el monto detallado en la Ley Impositiva Anual para los ingresos que queden gravados como consecuencia de que el establecimiento faenador supere el parámetro de $ 80.000.000.- Así las cosas se dispuso la gravabilidad al 1,5% para “Los ingresos de los establecimientos faenadores, provenientes de la venta de cueros frescos recibidos como retribución del servicio de faena de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos de propiedad de terceros, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de ochenta millones ($80.000.000)”, conforme indica la nueva redacción del artículo 7, inciso c), de la ley impositiva anual.

3.3. Nuevas alícuotas para los ingresos de las Entidades Financieras

El artículo 11 de la ley (Santa Fe) 13976 modificó el inciso n) del artículo 7 de La Ley Impositiva Anual 3650 (t.o. 1997 y sus modifs.), que detalla la alícuota a la cual se encuentran gravados los ingresos obtenidos por las Entidades Financieras alcanzadas por la ley 21526.

Luego de la modificación introducida, la norma quedó redactada de la siguiente manera:

Artículo 7, inciso n):

– Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional 21526 y sus modificaciones y para operaciones celebradas en dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

– Servicios de la banca central (6411)

– Servicios de las entidades financieras bancarias (6419)

Del cinco y medio por ciento (5,5%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte inferior o igual a la suma de pesos cuatro mil quinientos millones ($ 4.500.000.000).

Del siete por ciento (7%): Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma indicada en el inciso anterior”.

El Fisco santafesino procedió al dictado de la resolución general (API) 3/2020(17) por medio de la cual se aclara cómo deben proceder los bancos a la hora de determinar el monto de $ 4.500.000.000. Señala el artículo 1 de esta disposición que, “para establecer los parámetros referidos en el inciso n) del artículo 7 de la ley impositiva anual (t.o. 1997 y sus modifs.) que fuera sustituido por el artículo 11 de la ley 13976 de reforma tributaria 2020, se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad correspondientes al año calendario anterior al considerado”.

IV – Impacto de la adhesión de la Provincia de Santa Fe al Consenso Fiscal 2019

Señalamos supra que la Provincia de Santa Fe ha suscripto el Consenso Fiscal 2019.

Ello le permitió apartarse de las alícuotas comprometidas a reducir en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, conforme la cláusula III, inciso c), del texto original del documento conocido como “Consenso Fiscal” del año 2017.

Así las cosas, la Legislatura de la Provincia pudo incrementar la alícuota del tributo para ciertos ingresos provenientes de actividades industriales, llevándola en algunos casos al 1,5% y, en otros, como los provenientes de la industrialización de cereales y oleaginosos al 2%.(18)

El mismo razonamiento debemos seguir respecto del incremento de la alícuota para los ingresos obtenidos por las Entidades Financieras.

V – Nuevos importes de impuestos mínimos artículo 11 de la Ley Impositiva Anual

De acuerdo con el artículo 13 de la ley (Santa Fe) 13976, se procedió a modificar el artículo 11 de la ley impositiva anual 3650 (t.o. 1997 y sus modifs.), que regula el impuesto mínimo para ciertas actividades.

El mismo quedó redactado de la siguiente manera:

Artículo 11.- Ingresos mínimos.

Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, según se detalla a continuación:

a) Boites, night clubs, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de pesos doce mil seiscientos ($ 12.600).

b) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de pesos quinientos ($500) por butaca.

c) Salas de explotación periódica de juegos de bingos, pesos veintiocho mil ($ 28.000)”.

5.1. Nuevos importes de impuestos mínimos artículo 12 de la ley impositiva anual

El artículo 14 de la ley (Santa Fe) 13976 modificó el artículo 12 de la ley impositiva anual 3650 (t.o. 1997 y sus modifs.), norma que regula el impuesto mínimo teniendo en cuenta las distintas actividades que desarrollan frente al tributo los contribuyentes y/o responsables.

La disposición quedó redactada de la siguiente manera:

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, fijase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona. Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización.

El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la ley impositiva anual 3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias)”.

5.2. Nuevos importes de ingresos y tributo determinado para el Régimen Simplificado

Por medio del artículo 15 de la ley (Santa Fe) se procedió a modificar la tabla del Régimen Simplificado, la cual se encuentra en el artículo 14 bis de la ley impositiva anual 3650.

La norma ha quedado redactada de la siguiente manera:

Artículo 14 bis.- Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños Contribuyentes regulado en el Capítulo VII dentro del Título Segundo del Código Fiscal – Ley 3456 (t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:

Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho monto. Cuando el pequeño contribuyente sea una sociedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un veinte por ciento (20%) por cada socio integrante de la misma.

Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a incrementar el parámetro máximo de ingresos brutos a los fines de ser considerado Pequeño Contribuyente, a modificar los importes de Ingresos Brutos Anuales y el Impuesto mensual de las distintas escalas contenidas en la tabla de este artículo. No obstante, el monto del impuesto mensual no podrá incrementarse en un porcentaje que supere a la variación porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Provincial de Estadística y Censos desde el 1° de octubre de 2019, debiéndose descontar el incremento de los párrafos presentes.

Haciendo una cuenta muy rápida notamos que el impuesto determinado se incrementó un 40% respecto del año 2019.

VI – Breves consideraciones acerca de la estabilidad fiscal

La ley (Santa Fe) 13975 ha prorrogado el beneficio de la estabilidad fiscal.

Brevemente debemos señalar que la ley (Santa Fe) 13976 que estamos comentando introdujo un cambio sustancial en materia de estabilidad fiscal.

En tal sentido, el cuerpo normativo dispuso suspender el beneficio para un sector industrial. Señala el artículo 33 de la ley (Santa Fe) 13976 “Establécese que quedan excluidos del beneficio de la estabilidad fiscal de la ley 13749 y ley 13750 la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas”.

Recientemente la Administración Provincial de Impuestos ha dictado la resolución general (API) 1/2020(19) que tiene como objetivo aclarar los alcances del beneficio para los ingresos provenientes de la actividad de “molienda de trigo”.

Indica el artículo 1 de esta resolución: “Interpretar con carácter general que la actividad de ‘molienda de trigo’, se encuentra exceptuada de la exclusión establecida en el artículo 33 de la ley 13976, en la medida que las empresas que desarrollen dicha actividad, cumplimenten los requisitos para acceder a los beneficios de estabilidad fiscal establecidos en la ley 13749 y ley 13750 contemplados en las resoluciones generales (API) 7/2018 y 16/2018, para pymes santafesinas”.

VII – Algunas conclusiones

Hemos podido apreciar las numerosas modificaciones que se han introducido a la legislación tributaria mediante la sanción de las leyes (Santa Fe) 13975 y 13976.

En los tiempos difíciles y complejos que en materia económica está atravesando el país, reviste suma importancia la prórroga del beneficio de la estabilidad fiscal. Las nuevas disposiciones legales prevén que este se extienda hasta el 31/12/2020.

Brevemente señalamos que las modificaciones introducidas con relación al impuesto sobre los ingresos brutos son las siguientes: a) nuevo encuadre para los ingresos gravados del transporte de pasajeros y de cargas; b) incremento del monto para los ingresos de las actividades industriales; c) nuevo tratamiento para la actividad de industrialización de cereales y oleaginosas; d) modificación del monto de la exención para los ingresos de la actividad de venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas de animales faenados directamente por el establecimiento faenador; e) nuevas alícuotas para los ciertos ingresos fruto de las actividades industriales; f) nuevas alícuotas para los ingresos de las Entidades Financieras; g) nuevos importes de impuestos mínimos artículo 11 de la ley impositiva anual; h) nuevos importes de impuestos mínimos artículo 12 de la ley impositiva anual; i) nuevos importes de ingresos y tributo determinado para el Régimen Simplificado.

No tememos que dejar de mencionar que estas leyes no han prorrogado el beneficio conocido como “congelamiento de carga tributaria”(20), que estuvo vigente hasta el 31/12/2019 para aquellas empresas con actividades industriales que no encuadraban como pymes (y por lo tanto no resultaban alcanzadas por el beneficio de la estabilidad fiscal). La prórroga de este beneficio fue dispuesta por la resolución general (API) 2/2020(21). Ante tal situación, cabe preguntarse si la Administración Provincial de Impuestos cuenta con facultades para extender tal beneficio a favor de los contribuyentes y/o responsables, habida cuenta de que no cuenta con el aval de la Legislatura.

Notas:

(*) Contador público nacional (Facultad de Ciencias Económicas y Estadística – UNR). Posgrados de especializaciones en Sindicatura Concursal, en Tributación, y en Administración y Contabilidad Pública (Facultad de Ciencias Económicas y Estadística – UNR). Secretario del Instituto de Investigación Teórica y Aplicada de la Escuela de Contabilidad (Facultad de Ciencias Económicas y Estadística – UNR). Docente de la asignatura “Impuestos II” (Facultad de Ciencias Económicas y Estadística – UNR). Docente invitado del posgrado “Especialización en Tributación” (Facultad de Ciencias Económicas y Estadística – UNR). Investigador del CECYT. Miembro de la Comisión Directiva del Instituto de Materia Tributaria del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Prov. de Santa Fe, Cámara Segunda. Vicepresidente Primero del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario. Autor de numerosos trabajos sobre temas impositivos. Socio del Estudio Di Paolo y Borsini SC

(1) L. (Santa Fe) 13976 (BO: 15/1/2020)

(2) L. (Santa Fe) 13975

(3) L. (Santa Fe) 13748 (BO: 19/2/2018)

(4) L. 27429 (BO: 2/1/2018)

(5) L. (Santa Fe) 13749 (BO: 19/2/2018)

(6) L. (Santa Fe) 13750 (BO: 8/3/2018)

(7) Art. 3, L. (Santa Fe) 13975

(8) Di Paolo, Horacio: a) “El transporte público de pasajeros frente al impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Santa Fe” – ERREPAR – PSF – agosto/2013 – Cita digital EOLDC088226A; b) “Los subsidios al transporte de pasajeros frente al Impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Santa Fe” – ERREPAR – PSF – mayo/2014 – Cita digital EOLDC089812A; c) “La intermediación en la actividad de transporte. Tratamiento en el impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Santa Fe” – ERREPAR – PSF – setiembre/2017 – Cita digital EOLDC096495A; d) “El tratamiento de los ingresos provenientes de las actividades de transporte, gestión y logística frente al impuesto sobre los ingresos brutos” – ERREPAR – PSF – setiembre/2019 – Cita digital EOLDC100110A; e) “Córdoba y Santa Fe. Encuadre de los ingresos provenientes de las actividades de transporte, gestión y logística frente al impuesto sobre los ingresos brutos. Análisis de la normativa en estas provincias” – ERREPAR – PIC – noviembre/2019

(9) Art. 7, inc. c), texto según L. (Santa Fe) 13750: “Del 1,5% para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:

– Transporte de cargas y pasajeros cuando para el ejercicio de la actividad se afecten vehículos radicados en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe. En caso de que se afecten, además, vehículos radicados en otras jurisdicciones, los ingresos alcanzados por esta alícuota se determinarán en proporción a los vehículos radicados en la Provincia de Santa Fe. La proporción restante tributará a alícuota básica

(10) Preguntas de la página oficial del Organismo:

– Desarrollo la actividad de transporte de carga y tengo afectados a la actividad vehículos radicados en la Provincia de Santa Fe. ¿A qué alícuota debo tributar?

La actividad de transporte de cargas con vehículos radicados en Santa Fe tributa al 1.50% de conformidad a lo estipulado en el inc. c) del art. 7 de la ley impositiva.

– Desarrollo la actividad de transporte de pasajeros y tengo afectados a la actividad vehículos que no se encuentran radicados en la Provincia de Santa Fe. ¿A qué alícuota debo tributar?

La actividad de transporte de pasajeros con vehículos no radicados en Santa Fe tributa al 2% de conformidad a lo dispuesto en el inc. d) del art. 7 de la ley impositiva

(11) Con relación al concepto de industria que resulta de aplicación en materia del tributo ver: a) “El carácter industrial de una actividad frente al impuesto sobre los ingresos brutos. Casos conflictivos” – ERREPAR – PSF – marzo/2013 – Cita digital EOLDC087365A; b) “Industria. Contrato de ‘fasón’. Su tratamiento frente al impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Santa Fe” – ERREPAR – PSF – junio/2016 – Cita digital EOLDC094040A; c) “El nuevo concepto de industria dispuesto por el decreto (Santa Fe) 2452/2018. Implicancias sobre el régimen de promoción industrial y en materia de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos” – ERREPAR – PSF – octubre/2018 – Cita digital EOLDC098499A; d) “La definición tributaria de industria en las provincias de Córdoba y Santa Fe” – ERREPAR – PIC – diciembre/2018 – Cita digital EOLDC098799A; e) “La aplicación del Régimen de Promoción Industrial a ciertas actividades de reventa. Impacto del decreto (Santa Fe) 3843/2017 en el impuesto sobre los ingresos brutos” – ERREPAR – PSF – diciembre/2019 – Cita digital EOLDC100524A

(12) L. (Santa Fe) 13875 (BO: 28/12/2018)

(13) Ver: Di Paolo, Horacio: a) “Ventas al por mayor y al por menor. Encuadre de las operaciones frente al impuesto sobre los ingresos brutos” – ERREPAR – PSF – setiembre/2016 – Cita digital EOLDC094675A; b) “La importancia de discriminar las ventas ‘por mayor’ y ‘por menor’ frente al Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Breve análisis de la legislación de las provincias de Córdoba y Santa Fe” – ERREPAR – PIC – noviembre/2018 – Cita digital EOLDC098700A

(14) Ver: Di Paolo, Horacio: a) “Industria. Contrato de `fasón´. Su tratamiento frente al impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Santa Fe” – ERREPAR – PSF – junio/2016 – Cita digital EOLDC094040A; b) “Impuesto sobre los ingresos brutos. Tratamiento del contrato de fasón en las Provincias de Córdoba y Santa Fe” – ERREPAR – PIC – setiembre/2017 – Cita digital EOLDC096526A

(15) L. (Santa Fe) 13833 (BO: 16/1/2019)

(16) Di Paolo, Horacio: “La ley (Santa Fe) 13833 de fomento de la industria láctea. Modificación de la exención en el impuesto sobre los ingresos brutos para el sector” – ERREPAR – Consultor Agropecuario – N° 34 – enero/2019

(17) RG (API) 3/2020 (BO: 14/1/2020)

(18) El compromiso asumido por las provincias señalaba que le alícuota para estas actividades, para el período fiscal 2020 debía ser del 1%

(19) RG (API) 1/2020 (BO: 8/1/2020)

(20) Ver: Di Paolo, Horacio: “Impuesto sobre los ingresos brutos. Estabilidad fiscal y congelamiento de carga tributaria. Situación luego de la sanción de la ley (Santa Fe) 13875 y el dictado de la resolución general (API) 4/2019. Casos prácticos” – ERREPAR – PSF – abril/2019 – Cita digital EOLDC099358A

(21) RG (API) 2/2020 (BO: 14/1/2020)