Para la Suprema Corte bonaerense es inconstitucional extender la responsabilidad solidaria a directores por deudas fiscales

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La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (SCBA) hizo lugar al planteo de un sujeto concursado que cuestionaba la extensión de responsabilidad que la Agencia de Recaudación provincial (ARBA) había imputado a su persona, en virtud de los impuestos de sellos debidos por una firma de supermercados de la cual era director.

En el caso “Toledo, Juan Antonio c/ ARBA s/ Incidente de revisión”, el actor, en el marco de su propio concurso preventivo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal bonaerense (CFPBA) en materia de responsabilidad y solidaridad por considerar que avanza sobre la Ley de Sociedades Comerciales, que tiene alcance nacional.

El fallo de primera instancia hizo lugar a su pedido, pero, tras la apelación del organismo recaudador provincial, la sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata revocó dicho decisorio.

El actor recurrió a la Suprema Corte de la provincia que, por mayoría de cuatro votos a uno, admitió el recurso.

El voto mayoritario

En el voto mayoritario, el juez Daniel Soria (al cual adhirió Hilda Kogan) expresó que, sin perjuicio de reconocer las facultades de la Provincia de Buenos Aires para establecer un sistema de responsabilidad solidaria en materia fiscal, una interpretación discreta del texto de los arts. 21 y 24 del Código Fiscal impide afirmar que el sistema de responsabilidad solidaria local se sustente en la culpa o el dolo del representante legal o del administrador de la sociedad.

De acuerdo al magistrado, esas normas no vinculan la responsabilidad con hechos u omisiones probados que les sean imputables.

El mínimo contenido subjetivo del que da cuenta el art. 24 tiene que ver con la causal eximente centrada en la imposibilidad de cumplimiento de los deberes fiscales que recaen en cabeza de los representantes legales y administradores, como responsables por deuda ajena.

Descartada la incidencia de la culpa o dolo en la imputación de responsabilidad -por el contenido del texto legal y la interpretación que se le otorga- y determinada la presunción de responsabilidad, entendió que debía evaluar cómo opera la dispensa legal, referida a la oportuna exigencia de los fondos al sujeto pasivo del gravamen y a que este lo haya colocado en imposibilidad de cumplimiento.

En este ámbito, explicó que, por regla, las causales exculpatorias no se tienen por configuradas, salvo supuestos muy específicos referidos a directivos suplentes o que no desempeñaban el cargo en cuestión a la época de los hechos discutidos.

“La eximición, por el modo en que se encuentra diseñada, opera con una rigidez tal que queda neutralizada. Aprehende un único supuesto (aquel que se configura cuando los responsables solidarios acreditan que en forma oportuna exigieron a la sociedad los fondos necesarios para el pago debido y que fue esta la que los colocó en imposibilidad de cumplimiento correcto y tempestivo), para cuya demostración debería dejarse constancia del pedido formal o de la oposición a la decisión societaria, por un medio con valor probatorio”, remarcó.

Sistema de responsabilidad solidaria

Y añadió que la ley 11.683 de procedimiento tributario nacional consagra un sistema de responsabilidad solidaria por deuda ajena diferente. En el orden federal, para extender la solidaridad a un representante o administrador “debe probarse -por parte del Fisco- que el responsable desplegó una conducta reprochable a título de culpa o dolo”, ya que “la carga de la prueba, en este proceso, queda reservada a quien alega la culpabilidad del responsable, es decir, al Fisco”.

El mero desempeño de un cargo societario no abastece, de por sí, la motivación del acto administrativo que dispone la extensión de la responsabilidad, entendió.

“Las distancias entre ambos sistemas son relevantes. Quien, por caso, en su condición de responsable por deuda ajena, bajo un régimen de solidaridad, se encontrare relacionado con el Fisco provincial, estará situado en una posición subjetiva severamente más gravosa que la de aquel que en similitud de circunstancias deba responder de aquella forma frente al Estado nacional, sin que exista motivo fundado que dé razón de semejante disparidad en el trato”, agregó.

Asimismo, destacó que el CFPBAno solo no exige que previamente se intime el pago a la firma contribuyente sino que impone a la agencia de recaudación tributaria proceder en simultáneo contra ella y sus representantes o administradores, dándoles intervención en el mismo procedimiento determinativo y sumarial”.

En ese sentido, resaltó que, el sistema así delineado, no constituye una respuesta que satisfaga los parámetros de razonabilidad y debido proceso que se deben respetar en las relaciones entre el Fisco y los contribuyentes.

Bajo tales parámetros, el voto mayoritario entendió que “las disposiciones del CFPBA colocan a los responsables por deuda ajena de cara a un sistema que no respeta el debido proceso, ya que no responde adecuadamente al modo en que se hallan estructuradas las obligaciones y los deberes de los sujetos involucrados y porque dificulta el ejercicio del derecho de defensa de representantes y administradores, que se ven requeridos frente a la autoridad tributaria de modo concomitante con la sociedad contribuyente que integran”.

Y concluyó que también resulta inconstitucional el art. 63 del Código Fiscal (t.o. 2011), en cuanto establece en materia de multas impuestas a personas jurídicas regularmente constituidas (por infracciones formales, incumplimiento total o parcial de pago o defraudación), ya que utiliza el mismo criterio extensivo de responsabilidad solidaria e ilimitada para los integrantes de sus órganos de administración.

suscrpción impuestos

Voto mayoritario con fundamentos propios

En tanto los jueces Eduardo Pettigiani y Sergio Torres, adhirieron al voto del juez Soria y agregaron fundamentos propios. Destacaron que “del simple cotejo de las normas analizadas se observa la discordancia existente entre la regulación de la responsabilidad de los directores del referido ente social en la Ley de Sociedades Comerciales y la establecida en el Código Fiscal provincial”.

Y entendió que en la ley nacional “para resultar procedente la atribución de responsabilidad al director, se requiere de la previa verificación de su dolo o culpa en los actos u omisiones cumplidos en ejercicio u ocasión de sus funciones”.

“Resaltando que ello no resulta así en el régimen tributario local, que no exige dicho factor de imputación para atribuir responsabilidad al director por los incumplimientos tributarios del ente social, sino que afirma que tales integrantes de su órgano de administración devienen directa, solidaria e ilimitadamente responsables -con el contribuyente- por el pago de los gravámenes de estos, sin atender a sus concretas conductas involucradas en cada caso”.

Ante tal discrepancia reglamentaria, “debe prevalecer la ley nacional en la regulación de la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima por los actos incurridos en el ejercicio u ocasión de sus funciones, pues así ha sido preestablecido al organizarse el sistema federal de gobierno nacional”.

En cuanto a la ley 11.683 expresaron que no establece una responsabilidad solidaria de tipo objetiva a cargo del director o representante de la persona jurídica, impuesta por el mero hecho de ser o haber revestido tal cargo, sino que fija una responsabilidad de tipo subjetiva, tornándola compatible con la estipulada en la Ley de Sociedades Comerciales.

Por último, advirtieron que, independientemente de lo concluido -esto es, aún si se admitiera que la Provincia se encuentra habilitada para regular el sistema de responsabilidad tributaria de los representantes legales de las sociedades con prescindencia de lo previsto por el derecho de fondo-, la regulación local deviene igualmente irrazonable. En tal sentido, se remitieron a los argumentos formulados Doctor Soria.

De esta manera, la mayoría de la SCBA -compuesta por los jueces Daniel Soria, Eduardo Pettigiani, Hilda Kogan y Sergio Torres- declararon la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos reprochados del Código Fiscal, manteniéndose lo resuelto en primera instancia sobre la inadmisibilidad del crédito.

En tanto, el juez Luis Genoud consideró que debía confirmarse el rechazo del incidente.

Colisión

Sobre este tema, Gastón Vidal Quera, doctrinario colaborador de Errepar, consideró que el código fiscal de Buenos Aires “que establece en el artículo 21 que se encuentran obligados en la misma forma y oportunidad que la propia empresa, quienes administren o dispongan de los bienes de la compañía, los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean sus representantes legales, entre otros que se encuentran regulados en ese artículo; está en contraposición con el Código Civil y Comercial de la Nación ya que este último reitera que a los efectos de atribuir responsabilidad es necesaria la imputación subjetiva, concurriendo el dolo o la culpa”.

“Ya al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, afirmó en el 2014, que el artículo 21 del Código Fiscal deviene inconstitucional ya que las leyes que dicte el Congreso de acuerdo a las atribuciones que le asigna la Constitución nacional, “son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales”, agregó.

Es por este motivo que Quera opinó que “Los cambios que surgen del nuevo Código no harán más que contribuir a la existente puja de supremacía legal entre los códigos de fondo y los códigos fiscales locales que solo podrán ser zanjados por los tribunales”.