La SCJBA determinó el alcance del concepto “domicilio” en la Ley de Riesgos del Trabajo

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LA SCJBA DERTERMINÓ EL ALCANCE DEL CONCEPTO “DOMICILIO” CONTENIDO EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Carabajal, María Isabel y otro c/Provincia ART SA y otro s/accidente ‘in itinere’”, de fecha 25/4/2018, resolvió que la intención del trabajador, el propósito de dirigirse desde su domicilio hacia el lugar del trabajo, indudablemente forma parte del concepto de accidente “in itinere”.

En tal sentido, los magistrados advirtieron que en el caso no existía controversia en cuanto al domicilio de la trabajadora y el hecho de que, con frecuencia, moraba en la casa de su novio, sin poder saber al día de emisión del pronunciamiento “…cuál era el o los domicilios denunciados por la trabajadora ante la empresa…”, atento a la conducta reticente en la producción de la prueba pertinente por parte de la empleadora.

Asimismo, consideraron que la locución “domicilio” utilizada en el artículo 6 de la ley 24557 no debe ser entendida en el marco restrictivo de los artículos 89 y 90 del anterior Código Civil, sino que debe ser interpretada armónicamente con el resto de las disposiciones de esa ley especial que tienden a la prevención, amparo, reparación del daño y, consecuentemente, a otorgarle el alcance más amplio de “morada”, “habitación”, “residencia” u “hogar”.

 

Carabajal, María Isabel y otro c/Provincia ART SA y otro s/accidente “in itinere”

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.002, “Carabajal, María Isabel y otro contra Provincia ART SA y otro. Accidente in itinere”.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza declaró procedente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 236/255 vta.).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 282/295 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por la señora María Isabel Carabajal y el señor Darío Gustavo Iglesias, progenitores de quien en vida fuera la señora Gabriela Noemí Iglesias y condenó a Provincia ART S.A. a abonar las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 con las modificaciones introducidas -entre otras normativas- por la ley 26.773 (v. fs. 254/255).

I.1. Hallándose controvertido en autos la naturaleza del accidente que provocó el fallecimiento de la trabajadora Iglesias, el órgano jurisdiccional de grado determinó -luego de ponderar la postura asumida por las partes en respectivos escritos constitutivos de la litis, así como la prueba producida- que dicho evento constituyó un accidente in itinere, según la definición dada por el art. 6 de la ley 24.557.

Para arribar a esa conclusión, comenzó por destacar en el veredicto que, desde el escrito inicial, los accionantes habían denunciado que la señora Iglesias se domiciliaba en la calle Alejandro Danel … de la localidad de González Catán, mas agregando que “pernoctaba” tres veces por semana -aproximadamente- en la casa de su novio que identificaron como Sergio Ariel Telechea, situada en la calle Quilmes … de Moreno (v. fs. 239).

Ponderó las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, en particular las brindadas por Julia Inés Medina, José Luís Molina y Andrea Fabiana Rodas, en cuanto pudieron convalidar -dijo- que la operaria se domiciliaba con su madre en la calle Alejandro Danel …, que mantenía una relación de noviazgo y que muchas veces se quedaba a dormir en la casa de su novio (v. fs. 239 y vta.).

Afirmó que complementaba, y reafirmaba lo expuesto, el reconocimiento espontáneo y libre que el señor Telechea efectuó en la instrucción penal preparatoria 31.890/13 anexada como prueba -en copia- a estas actuaciones, oportunidad en la que confesó ante el oficial principal de la seccional correspondiente que se domiciliaba en la calle Quilmes … de Moreno y que llevaba a “su novia” desde ese lugar al trabajo que identificó como “Chango Mas” con asiento en el Shopping de González Catán (v. fs. 239 vta.).

Aseveró que, negada por los accionantes, Wal Mart Argentina S.R.L. no produjo ninguna prueba para acreditar la autenticidad del documento obrante a fs. 43 con base en el cual sostuvo que el domicilio denunciado por la trabajadora fue el de Alejandro Danel … de González Catán.

Hizo mérito además el juzgador de que la codemandada Wal Mart Argentina S.R.L. no cumplió con la carga de aportar al proceso el legajo personal de quien en vida fuera su dependiente, tal como se le requirió junto al traslado de la demanda bajo apercibimiento de lo contemplado en el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial, impidiendo dicha omisión el poder compulsarlo y verificar así el o los domicilios denunciados oportunamente por la causante a su empleador y si existieron comunicaciones de cambios y/o desvíos justificados. Precisó que idéntico comportamiento repitió cuando el perito contador concurrió a su sede y le requirió -entre otros libros y registraciones- el legajo de la trabajadora para responder los puntos de pericia encomendados, expresando el experto que “…solicitada la documentación correspondiente y/o legajo personal que me permita verificarlo, la respuesta ha sido verbal…” (v. fs. 239 vta./240).

Expresó que la conducta reticente de la codemandada en la producción de la prueba “…impidió conocer a ciencia cierta […] cual o cuales eran los domicilios y/o cambios de éstos al empleador…”. Y, en ese contexto, indicó que, habiéndose amparado las accionadas en un cuadro fáctico distinto del vertido por los promotores del pleito, estaba a cargo de ellas demostrar la versión de sus dichos, ya que es un imperativo procesal que quien afirma un hecho controvertido en su defensa asume la carga de probarlo (v. últ. fs. cit.).

Por otro lado, tuvo por cierto -siempre en lo referido a la señora Iglesias- que el domicilio denunciado por la empleadora a Provincia ART S.A. fue el de Alejandro Danel … de González Catán.

Luego, en la sentencia, sostuvo inicialmente que ninguna duda cabía en torno a que la trabajadora Iglesias se dirigía a su puesto de trabajo al momento de producirse el infortunio en el que perdiera la vida (v. fs. 247).

Remarcó que había quedado debidamente comprobado que la trabajadora “…ya había abandonado su lugar físico de morada -espacio tan personal como privado- y había comenzado el trayecto hacia el trabajo; trayecto que por cierto estaba próximo a finalizar, sin que se hayan invocado interrupciones ni desviaciones por parte de las demandadas de autos…” (v. sent., fs. 247).

Indicó que de la instrucción penal preparatoria -anexada por cuerda- surgía que el accidente ocurrió a las 9:30 hs., siendo que el horario de ingreso al trabajo era a las 10.00 hs., que aconteció en cercanías del lugar de trabajo, siendo el camino directo e inmediato, circunstancia esta última avalada por los mapas y croquis obrantes en dichas actuaciones (v. fs. 247 y vta.).

En tales condiciones, juzgó que la trabajadora al momento de perder su vida estaba cumpliendo con su obligación de acudir hacia su empleo, quedando plenamente acreditado el animus de dirigirse a prestar servicios bajo dependencia de la codemandada Wal Mart Argentina S.R.L. (v. fs. 247 vta.).

Entre otras consideraciones, trajo a colación las directrices que esta Suprema Corte plasmó en la causa L. 78.855, “Cebrymsky” (sent. de 8-IV-2007), en cuanto hubo de señalarse que la responsabilidad fundada en la ley especial por los daños sufridos en el trayecto resulta objetiva, ya se trate de una imputación por “ocasionalidad”, por riesgo específico impropio, o por el riesgo de empresa derivado del hecho de que el trabajador puso su tiempo “a disposición” de aquella (v. fs. 248).

En síntesis, expresó que el trabajador, para cumplir con su contrato, asume el riesgo específico de dirigirse al trabajo, por ello “…el lapso de tiempo que le requiera desplazarse se encuentra bajo la responsabilidad objetiva del empleador…”. En tal entendimiento, subrayó, este último no responde por el hecho del trabajo, el que aún no ha comenzado, sino por el concepto de ocasionalidad. Es la ocasión la que genera responsabilidad, aunque el trabajo no sea la causa (v. fs. 248).

Evaluó que las demandadas no habían aportado al proceso prueba alguna que acreditara la deliberada voluntad de la señora Iglesias de no asistir a su trabajo, limitándose a adoptar en sus escritos de responde una postura negatoria. Señaló que frente a la denuncia de un accidente tan próximo al lugar de trabajo y a pocos minutos del horario de ingreso, sólo cuestionaron el domicilio de la occisa y el consecuente trayecto tomado, mas sin aportar elemento alguno que desvirtúe la carencia de ánimo de aquella de dirigirse a su puesto de trabajo (v. fs. 248 y vta.).

A continuación, ponderó que ninguna controversia existía en autos en cuanto a que la señora Iglesias se domiciliaba en la calle Alejandro Danel … de la localidad de González Catán y que se probó que, con frecuencia, moraba en la casa de su novio Sergio Ariel Telechea, sin poder saber al día de emisión del pronunciamiento “…cual era el o los domicilios denunciados por la trabajadora ante la empresa…”, atento la conducta reticente en la producción de la prueba pertinente por parte de Wal Mart Argentina S.R.L. (v. fs. 248 vta.).

Probadas las circunstancias de tiempo y lugar del infortunio, sumado a la acreditación del animus de la trabajadora de dirigirse a su lugar de empleo, consideró que la locución “domicilio” utilizada en el art. 6 de la ley 24.557 no debía ser entendida en el marco restrictivo de los arts. 89 y 90 del anterior Código Civil, sino que debía ser interpretada armónicamente con el resto de las disposiciones de esa ley especial que tienden a la prevención, amparo, reparación del daño y, consecuentemente, otorgarle el alcance más amplio de “morada”, “habitación”, “residencia” u “hogar” (v. fs. 248 vta. in fine/249).

En definitiva, el tribunal de grado juzgó que el accidente aconteció entre el lugar donde se encontraba la trabajadora e inició su traslado hacia el establecimiento donde prestaba servicios por el recorrido directo e inmediato, conforme los factores de tiempo y espacio acreditados (v. últ. fs. cit.).

I.2. Definido lo anterior, al expedirse sobre las prestaciones dinerarias que habrían de integrar la condena, en particular, la contemplada en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557, el tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14, entendiendo que su art. 8 restringe y limita “…el beneficio de la actualización (RIPTE)…” previsto en la ley 26.773 únicamente a los pisos resarcitorios e indemnizaciones que allí se indican, lo que evidencia un exceso reglamentario respecto de la norma de jerarquía superior, una violación a los derechos de los trabajadores y un apartamiento de lo dispuesto en el art. 99 de la Constitución nacional.

Con ello, resolvió ajustar los montos de la condena de conformidad con el citado índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables; v. fs. 250 y vta.).

I.3. Además, en lo que resulta aquí de interés, consideró que en supuestos como el de autos, en el que se verifica un accidente in itinere, debe entenderse que durante el trayecto hacia el lugar de trabajo existe “…una puesta a disposición…” por parte del dependiente en favor del empleador, razón que justifica -en su criterio- la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 y la procedencia de la indemnización adicional de pago único allí regulada (v. fs. 251).

II. La codemandada Provincia ART S.A. deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 282/295 vta.).

II.1. Cuestiona la calificación como in itinere del accidente que la señora Iglesias protagonizó el día 10 de agosto de 2013, ya que -afirma- el tribunal interpretó erróneamente el art. 6 apartado primero de la ley 24.557, en tanto dicha norma no contiene -tal como hubo de considerarse en el pronunciamiento- referencia alguna al animus del trabajador de dirigirse a prestar servicios para que aquél se tenga por configurado, pues sólo requiere que ocurra “…en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”.

Refiere que resultó acreditado que la trabajadora alteró el trayecto por motivos estrictamente personales sin que, además, exista en la causa elemento probatorio alguno que demuestre que el lugar desde el cual aquella comenzó su recorrido el día del luctuoso suceso pueda ser considerado como “domicilio” tal como lo define la citada norma laboral.

Alega que el tribunal puso en cabeza de las demandadas la carga de acreditar el domicilio de la operaria, cuya demostración le correspondía a la parte actora, ya que en este tipo de casos no existe presunción de existencia del accidente in itinere, debiéndose probar que tal suceso aconteció en tiempo y lugar de trabajo.

Indica que de la pericia contable producida en autos surge que la trabajadora había denunciado ante su empleador que se domiciliaba en la calle Alejandro Danel … de la localidad de González Catán. De allí que, continúa, luce desacertada la conclusión del a quo pues no se probó que el lugar desde el cual “salió” la señora Iglesias haya sido su domicilio o que se hubiese notificado un cambio de éste. Sostiene que el tribunal le atribuyó a Wal Mart Argentina S.R.L. haber tenido una conducta reticente al no agregar a la causa el legajo personal de la trabajadora y que, entonces, los efectos de dicha omisión probatoria le resultaban oponibles sólo a esta última, no pudiendo alcanzar a la firma aseguradora ante quien -agrega- la patronal había denunciado como domicilio de la dependiente el de Alejandro Danel … también de González Catán.

Con todo, sostiene que fue la parte actora quien no demostró que el lugar desde donde partió la señora Iglesias el día en el que sufrió el accidente pueda ser considerado como domicilio, debiéndose, en consecuencia, revocar la sentencia atacada por no verificarse el supuesto regulado en el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

II.2. Controvierte lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14 y actualizó el monto de la prestación dineraria del art. 15 apartado 2 de la ley 24.557 conforme el índice RIPTE contemplado por la ley 26.773.

Argumenta que el referido decreto dispuso expresa y taxativamente que sólo los pisos mínimos y, eventualmente, las prestaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 (con las modificaciones introducidas por el dec. 1.694/09), constituyen los montos que deben ser actualizados conforme el referido índice, por lo que su aplicación a las sumas reconocidas en la sentencia implica una flagrante violación de la normativa vigente, que lleva a incrementar la reparación en forma desproporcionada.

En el punto, también destaca la vigencia del art. 4 de la ley 25.561.

II.3. Por último, se opone a la definición del tribunal de origen que adicionó al monto de condena la prestación prevista en el art. 3 de la ley 26.773.

Considera que no se verifican en autos los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación, pues al momento del accidente la trabajadora no se encontraba en su lugar de trabajo ni a disposición de su empleador.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. No es de recibo el primer agravio que contiene el medio de impugnación.

III.1.a. Atribuyéndole al tribunal de grado haber interpretado erróneamente el art. 6 apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, afirma el recurrente que aquel animus de ir a trabajar sobre el que -sostiene- se basa la sentencia, no surge de la ley ni de sus antecedentes.

El reproche, por sí inocuo, no evidencia un desvío interpretativo por parte del sentenciante.

La intención del trabajador, el propósito de dirigirse desde su domicilio hacia el lugar del trabajo, indudablemente forma parte del concepto de accidente in itinere que contiene la norma legal. A modo de ejemplo, puede encontrarse en la propia doctrina de este Tribunal la referencia -bajo una legislación anterior y atendiendo al tramo referido al regreso al domicilio- al mentado animus del operario en el trayecto referido a la figura en estudio (v. causa L. 78.855, “Cebrymsky”, sent. de 18-IV-2007).

III.1.b. Los restantes argumentos presentes en esta parcela del recurso, centrados en la afirmación que indica que no existe en la causa ningún elemento probatorio que demuestre que el lugar desde el cual partió la trabajadora el día del accidente constituya su domicilio, tampoco son de recibo.

Pretendiendo ingresar en el examen de típicas cuestiones de índole fáctica y probatoria, el agravio carece de la necesaria denuncia de la existencia del vicio de absurdo en la labor axiológica desplegada por el tribunal (causas L. 99.484, “Rodríguez”, sent. de 13-X-2010; L. 98.450, “Cabello”, sent. de 14-III-2012 y L. 118.179, “Fautario”, sent. de 30-III-2016).

En una hipótesis más favorable al recurrente, no se observa en el recurso ninguna crítica concreta, directa y eficaz contra la definición de grado.

Insiste el interesado en sostener que surge probado de la pericia contable que el domicilio de la operaria, aquel que -alega- fuera denunciado a su empleador, se hallaba en la calle Alejandro Danel … de González Catán, muy distante del lugar del cual partió el día del infortunio.

Esa aseveración no logra conmover lo resuelto por el tribunal, quien si bien expresó que, en efecto, aquel era el domicilio que se indicó en el escrito de inicio, el que constaba en el documento nacional de identidad de la occisa y el que fue mencionado por los testigos (v. vered., fs. 239), también se encargó de brindar las razones que a su criterio autorizaban, en el caso, a desplazarlo como dato decisivo en la tarea dirigida a verificar la configuración del accidente in itinere.

En particular, en lo tocante al punto de la prueba pericial contable que invoca la quejosa, cabe señalar que el tribunal le restó valor a lo informado por el perito pues ponderó que la accionada Wal Mart Argentina S.R.L. tuvo una conducta reticente al no exhibirle el legajo de la trabajadora e informarle sólo verbalmente lo requerido (v. vered., fs. 240). Dable es destacar que ello, sumado a otros comportamientos que le reprochó a la empleadora, condujo al a quo a sostener que no había podido verificarse al día del pronunciamiento “cual era el o los domicilios denunciados por la trabajadora ante la empresa” (v. vered., fs. 239 vta./240 y sent., fs. 248 vta.).

Y si bien al respecto la recurrente le endilga al juzgador una errónea distribución de la carga de la prueba, no invoca transgredida la norma pertinente (causas L. 34.505, “Delgado de Plama”, sent. de 23-VII-1985 y L. 74.940, “Quevedo”, sent. de 19-XII-2001) ni ataca los fundamentos que sobre este aspecto de la decisión se plasmaron en el fallo de grado (v. fs. 240).

Queda por señalar que lo expuesto por el quejoso en orden a que se acreditó en autos que el domicilio que denunció el empleador a la firma aseguradora era el de calle Alejandro Danel … de González Catán, atento a los fundamentos que estructuran al pronunciamiento -en el que, por cierto, ello se tuvo por acreditado, v. fs. 240-, no modifica la suerte adversa del recurso.

Pues, en definitiva, ningún embate idóneo ha recibido aquel razonamiento por el cual el tribunal, valorando que en el escrito de demanda también se había explicitado que la occisa Iglesias “pernoctaba” en la casa de su novio tres veces por semana (ubicada en la calle Quilmes … de la localidad de Moreno), juzgó acreditado, a través de la prueba testimonial y de lo que surgió de la instrucción penal preparatoria anexada en copia, que la trabajadora -en efecto- con frecuencia moraba en dicho lugar; que el día del accidente había partido de allí (expresó: “abandonado su lugar físico de morada”) y que próximo a finalizar el trayecto hacia el trabajo, y a pocos minutos del horario de ingreso, aconteció el infortunio, sin que las demandadas hubieran invocado interrupciones ni desviaciones en el trayecto. Y debe resaltarse que fue dentro de esa construcción argumental, elaborada en torno a aquel lugar desde el cual tuvo inicio el trayecto de la trabajadora, que teniendo en miras la finalidad de la ley 24.557, señaló que la expresión “domicilio” utilizada en su art. 6 no debía ser entendida en el marco restrictivo de los arts. 89 y 90 del Código Civil de Vélez Sarsfield, sino con el alcance más amplio de su extensión, como morada, habitación, residencia u hogar “…espacio por cierto tan íntimo como privado de cada persona…” (con cita del art. 9, LCT y 39 apdo. 3 de la Const. prov.; v. vered., fs. 239 y vta. y sent., fs. 247/249).

Estas últimas y esenciales definiciones han sido marginadas en el medio de impugnación de toda crítica eficaz, déficit que da cuenta, al cabo, de su insuficiencia. Conforme lo ha declarado reiteradamente este Tribunal, es ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que denota un desencuentro con los argumentos del fallo apelado, evidenciando un ataque parcial a los fundamentos de la sentencia (causas L. 98.064, “Pedulla”, sent. de 5-V-2010; L. 102.202, “Cattanio”, sent. de 18-V-2011 y L. 107.843, “Valenzuela”, sent. de 25-IV-2012; e.o.).

III.2. En cambio, asiste razón al quejoso cuando cuestiona la declaración de inconstitucionalidad que realizó el a quo del decreto 472/14.

III.2.a. Sin petición de parte e invocando el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación identificado como R.401.XLIII “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios” (sent. de 27-XI-2012), el tribunal arribó a aquella definición en tanto sostuvo que de la simple lectura del citado decreto se advierte que “…restringe y limita el beneficio de la actualización (RIPTE) previsto en la ley 26.773 únicamente a los pisos indemnizatorios establecidos en el decreto 1.694/09 como así también a las indemnizaciones de pago único dispuestas por el decreto 1.278/01 para los supuestos de incapacidades superiores al 50% o a casos de muerte, en fragante violación al texto de la ley 26.773…”, conculcándose así lo dispuesto por el art. 99 de la Constitución nacional (v. sent., fs. 250 y vta.).

III.2.b. Más allá de su acierto o error, no he de detenerme a indagar si en el caso se hallaban reunidas las condiciones para que el tribunal desplegara oficiosamente el control de constitucionalidad, pues al respecto el recurso no contiene ninguna crítica idónea.

III.2.c. Ahora bien, ingresando a la sustancia de la decisión, considero que ésta merece ser revocada.

III.2.c.i. Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704 “Caamaño de Trincado”, sent. de 29-IX-1998; L. 74.805 “Menéndez”, sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787 “C.,S.”, sent. de 15-III-2006 y L. 117.462 “Dell Acqua”, sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1.087; 301:1.062; 302:457 y 1.149; 303:1.708 y 324:920; e.o.), doctrina que, incluso, ha sido reiterada por la Corte federal en el propio pronunciamiento citado por el tribunal de trabajo (R.401.XLIII, cit.).

En este contexto, puede observarse que el sucinto argumento expuesto por el órgano jurisdiccional de grado evidencia la ausencia de un análisis integral del conjunto de normas que integran el sector del ordenamiento jurídico laboral que regula la materia objeto de este litigio.

III.2.c.ii. Aun cuando en la sentencia nada se dice del contenido de los preceptos legales aplicables, el razonamiento trazado por el a quo parece indicar que, conforme lo regula la ley 26.773, el índice RIPTE puede emplearse para “ajustar” la indemnización que arroja la fórmula contemplada en el art. 15 de la ley 24.557 y que, siendo ello así, el decreto 472/14, en tanto excluye esa posibilidad, resulta inconstitucional (v. fs. 250 y vta.).

Sin embargo, los términos empleados por el legislador permiten avizorar que la norma reglamentaria no posee ese vicio.

El art. 8 de la ley 26.773 -actualmente derogado por la ley 27.348 (art. 21)- establece que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.

Por su parte, el art. 17 apartado 6 de la misma ley -también abrogado por dicha normativa- prescribe: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”.

En línea con lo señalado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18036/2011/1/RHl “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sent. de 7-VI-2016 (v. cons. 8°, últ. párr.), una interpretación sistemática de las normas, lleva a afirmar que el “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” trajo un mecanismo de ajuste general y periódico que, como tal, actúa sobre los importes que en abstracto y genéricamente prevé el sistema, así, sobre los relativos a las compensaciones dinerarias adicionales de pago único a las que se refiere el art. 1 del mencionado decreto 1.694/09 y sobre aquellos correspondientes a los pisos o valores mínimos de las indemnizaciones a las que aluden los arts. 3 y 4 del mismo instrumento.

Precisamente, y tal como surge de lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa L. 118.532, “Godon”, sent. de 5-IV-2017, es esa la exégesis que recoge no sólo el decreto 472/14, sino también las resoluciones 34/13, 3/14 y 6/15 -no obstante referirse asimismo al mínimo valor de la indemnización del art. 3 de la ley 26.773 en determinados supuestos- dictadas por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, órgano administrativo al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la labor de actualizar periódicamente el importe de las prestaciones dinerarias (art. 8, ley 26.773).

Luego, no se verifica que lo regulado en el decreto reglamentario implique una trasgresión al mandato constitucional del art. 99 de la Constitución nacional.

Dable es recordar que el Alto Tribunal tiene dicho que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley que reglamenta no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu y, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99 inc. 2 de la Constitución nacional los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (conf. dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema, causa O.158.XXXVI “Oharriz, Martín Javier c/ M. J. y DD.HH.-ley 24.411”, sent. de 26-VIII-2003, Fallos: 326:3.032). También, que sólo en el supuesto de que un decreto reglamentario desconozca o restrinja de manera irrazonable los derechos que la ley reconoce o de cualquier modo subvierta su espíritu o finalidad se contraría la jerarquía normativa configurándose un exceso del Poder Ejecutivo en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la Constitución (conf. CSJN, causa C.90.XXXI “Chaco, Provincia del c/ Estado nacional s/ acción declarativa”, sent. de 16-IX-2003, Fallos: 326:3.521).

Con todo, debe revocarse lo resuelto en este aspecto por el tribunal de grado, juzgándose aplicable el decreto 472/14. Entonces, no ha de ajustarse por medio del índice RIPTE el resultado que arroja la fórmula prevista en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557 por remisión del art. 18 de dicha ley, pues el coeficiente sólo recae sobre el piso mínimo de la indemnización pertinente.

III.3. También debe prosperar la impugnación vinculada con la condena al pago de la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de la mencionada ley 26.773.

III.3.a. La citada norma, en su primer párrafo establece: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

III.3.b. La contingencia de autos no cae bajo el ámbito de aplicación del precepto legal.

Arribo a tal conclusión, sin negar las cavilaciones que puede generar la expresión “a disposición” empleada por el legislador, acentuadas quizás, a poco de observar que desde ciertas opiniones científicas se afirma que la atribución de responsabilidad en el accidente in itinere hallaría su basamento en que en el trayecto pertinente el trabajador pone el tiempo a disposición del empleador, tal como se detalla en el precedente de este Tribunal L. 78.855, “Cebrymsky” (sent. de 8-IV-2007) citado en la sentencia en revisión.

Pero no puede ignorarse -también se ilustra al respecto en la citada causa “Cebrymsky”-, que otras voces sostienen que el fundamento de esa responsabilidad radica en la “ocasión”, destacan así “…la gravitación que sobre el infortunio ejerce el hecho del trabajo que obliga a desplazarse hacia un lugar determinado…” (Vázquez Vialard, Antonio; Accidentes y enfermedades del trabajo, Ed. Astrea, Bs. As, 1989, pág. 71). En este razonamiento, el tiempo que el trabajador compromete en la relación de trabajo se limita al comprendido “…entre el momento en que efectivamente pone su capacidad laboral a disposición del empleador, hasta aquel en que esa obligación cesa…” (conf. ob. cit. pág. 73); en consecuencia, en el marco temporal que rodea a este tipo de contingencia, el dependiente no se encuentra a disposición del principal.

Por otro lado, dentro del esquema delineado por la ley 26.773 (concretamente, atendiendo a la opción que su art. 4 consagra en favor del damnificado), la norma examinada, al adicionarles a las indemnizaciones sistémicas un monto equivalente al 20%, evidencia el propósito de restringir o eliminar las diferencias habidas -en cuanto a sus valores- entre dichas reparaciones y las fundadas en el derecho común. Siendo ello así, la finalidad de la disposición legal, la intención de estimular la promoción de las acciones que persiguen los resarcimientos previstos en el régimen especial por sobre las que puedan entablarse al amparo de la ley civil, posibilita interpretar que el accidente in itinere no se encuentra alcanzado por la norma, la razón emerge manifiesta: es sabido que en estos casos devienen improcedentes los reclamos que pretenden encontrar sustento en una supuesta responsabilidad civil del empleador (conf., si bien en el contexto de la ley 24.028, doctr. causas L. 83.880, “Monesiglio”, sent. de 4-X-2006 y L. 102.450, “Gómez”, sent. de 10-III-2011).

Finalmente, cabe señalar que la solución propuesta se ajusta al criterio adoptado por la Corte federal en la ya citada causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”, sent. de 7- VI-2016 (v. consid. 5°, segundo párr.).

En tales condiciones, debe casarse lo decidido por el a quo en cuanto condenó a Provincia ART S.A. a pagar la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, pues no se verifican en la especie los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada con el alcance expuesto en los puntos III.2 y III.3 de la presente.

La causa deberá remitirse al tribunal de origen a fin de que practique una nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.

Costas de esta instancia por su orden, atento el contenido de la presente decisión (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Pettigiani, Genoud y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada con el alcance señalado. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que practique nueva liquidación.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al contenido de la presente decisión (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

ANALÍA S. DI TOMMASO – Secretaria Interina

 

 

Fuente: Editorial Errepar