Suspensión de tareas del artículo 223 bis de la LCT: homologación de acuerdos en tiempos de coronavirus

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En el contexto de emergencia sanitaria actual han surgido novedades respecto de la suspensión de la prestación de servicios mediante el mecanismo que ofrece el artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo.

Recordamos que los acuerdos que se celebren en el marco de la disposición citada deberán ser realizados por la Autoridad de Aplicación como requisito para su validez. A continuación, ofrecemos un repaso de la normativa referente este tema.

La resolución 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación dejó sin efecto todas aquellas medidas, cualquiera sea su forma, emanadas de esa Cartera de Estado, que directa o indirectamente autoricen a las Administraciones Provinciales del Trabajo, en el marco de un procedimiento preventivo de crisis sustanciado en sus jurisdicciones, la posibilidad de disponer y/o afectar fondos y/o recursos del Estado Nacional.

Además, estableció que los pedidos de procedimientos preventivos de crisis, que impliquen directa o indirectamente quitas, reducciones o alteraciones de las cargas que involucren a los recursos del Estado Nacional, solo podrán sustanciarse con la intervención previa, directa y posterior homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

La citada norma generó una confusión respecto a las atribuciones de las autoridades de trabajo provinciales para homologar los acuerdos celebrados en los términos del artículo 223 bis de la LCT; esto es debido a la falta de pago de contribuciones que el mecanismo implica y que afecta a los recursos del Estado Nacional.

Sin embargo, el desconcierto quedó resuelto con la publicación de la resolución (MTEySS) 359/2020 que aclaró que no se encuentran inhibidas las facultades de las distintas autoridades provinciales del trabajo para la sustanciación y posterior homologación de Acuerdos colectivos y/o individuales en los términos del artículo 223 bis de la ley 20744. No obstante, se dispuso que los acuerdos homologados en el ámbito de las distintas jurisdicciones deberán ser comunicados a la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Por otra parte, la resolución 397/2020 (BO: 30/4/2020) de la cartera laboral ratificó los lineamientos que acordaron la Confederación General del Trabajo y la Unión Industrial Argentina (UIA) al establecer que las presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la LCT, y que se ajusten íntegramente al acuerdo citado, junto al listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad de esta Autoridad de Aplicación.

Si la presentación fuera realizada solo por las empresas, será remitida a la entidad sindical correspondiente para que en el plazo de 3 días, prorrogable por 2 días más, preste su conformidad. La oposición al Acuerdo sugerido por la representación empleadora importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación.

Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad supondrá la conformidad respecto del Acuerdo sugerido por la representación empleadora.

Puntos claves del convenio de la CGT-UIA

El acuerdo analiza la situación derivada de la irrupción del COVID-19, la extensión de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio que se han adoptado en país con el objetivo proteger la salud pública, y su impacto en una mayor retracción de la actividad económica.

El convenio establece las siguientes pautas para regular las suspensiones de los trabajadores de aquellas empresas sin actividad durante la cuarentena.

Los representantes de la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Industrial Argentina (UIA), junto al Ministerio de Trabajo y de Desarrollo Productivo, celebraron un acuerdo marco para regular las suspensiones de los trabajadores de aquellas empresas sin actividad durante la cuarentena y la disminución del salario con un tope del 25 %.

Entre los puntos destacados se mencionan:

La suspensión se enmarcará en el artículo 223 bis LCT u otro instituto laboral equivalente dispuesto en estatutos especiales o CCT.

Se requerirá un acuerdo entre la entidad gremial y la parte empresarial y la homologación ante el MTESS.

La suspensión tendrá un plazo de 60 días, con vigencia a partir del 1 de abril.

• Durante la suspensión, se podrá reducir el salario hasta 25%. Bajo esta condición la homologación será automática. Si el porcentaje es mayor, se evaluará su procedencia.

Las sumas podrán tener carácter no remunerativo, aunque cotizará aportes y contribuciones a la ley 23660 y 23661 y cuota sindical.

• Cuando corresponda el salario complementario del Programa ATP que abona la ANSeS, esta suma será considerada como parte integrante del monto abonado por el empleador en concepto de la suspensión. Quienes utilicen esta modalidad de suspensión deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteración durante el plazo de vigencia de la norma.

Aplica a los trabajadores que no prestan servicios con motivo del aislamiento preventivo, social y obligatorio.

Quedan excluidos de la suspensión y la reducción del salario:
– Los trabajadores que prestan servicios desde su lugar de aislamiento.
– Los trabajadores dispensados del deber de trabajar (mayores de 60 años, embarazadas, en grupo de riesgo).

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