Recursos de la seguridad social: reducción de contribuciones patronales

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RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS. REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 17250. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA - TBA - TRENES - SENTENCIA - JUICIO - EMPRESAS - ARGENTINA - BUENOS AIRES

Empresa prestadora de servicios públicos. Improcedencia de la sanción impuesta en los términos de la ley 17250. Se confirma la sentencia apelada

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Trenes de Buenos Aires SA c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda”, de fecha 17/10/2018, confirmó la sentencia que reafirmó la deuda determinada en concepto de diferencias de contribuciones patronales por parte del Fisco Nacional, originadas en la incorrecta aplicación del régimen de reducción de contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina salarial, y dejó sin efecto la multa aplicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, ya que no incurrió en falta de denuncia de trabajadores o incumplimiento de las retenciones de aportes.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2018.

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Trenes de Buenos Aires S.A. en las causas Trenes de Buenos Aires S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I. s/ impugnación de deuda”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que mediante resolución 999/02 la Administración Federal de Ingresos Públicos desestimó el pedido de revisión formulado por Trenes de Buenos Aires S.A. respecto de la resolución 161/02, que al rechazar la impugnación deducida por la empresa, confirmó la deuda determinada en concepto de diferencias de contribuciones patronales correspondientes a los períodos comprendidos entre abril de 1999 a junio de 2001, más intereses resarcitorios ($ 13.506.037,36) y multa ($ 35.057.201,91), originadas en la incorrecta aplicación del régimen de reducción de contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina salarial.

Fundó su decisión en el hecho de que Trenes de Buenos Aires S.A. no había cumplido con el requisito del art. 23 del decreto 292/95 (modificatorio del decreto 2609/93), según el cual para acceder a los beneficios de reducción mencionados las empresas prestadoras de servicios públicos debían ser previamente autorizadas por el ente regulador respectivo, una vez presentado un estudio que cuantificara la incidencia de la disminución de los costos laborales sobre la tarifa.

Ello dio lugar al recurso de apelación previsto en el art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 y 10 de la Resolución General 79/98 (AFIP). La empresa sostuvo que los períodos involucrados en la determinación de deuda estaban comprendidos en el régimen de la ley 25.063 que había establecido un sistema impositivo autónomo, derogado tácitamente los decretos 2609/93 y 292/95, sus modificatorios y complementarios, y facultado al Poder Ejecutivo Nacional para reducir las alícuotas vigentes en materia de contribuciones al sistema de la seguridad social.

2°) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la resolución apelada y distribuyó las costas en el orden causado.

Para decidir de ese modo, el a quo consideró que -contrariamente a lo afirmado por la apelante- el decreto 292/95 no había perdido vigencia a partir de la sanción de la ley 25.063 y su decreto reglamentario 1520/98, sino que continuó rigiendo hasta que fue derogado expresamente por el decreto 814/01 -que comenzó a regir el 1° de julio de 2001-, por lo que para acceder al beneficio de reducción pretendido durante los meses de abril de 1999 a junio de 2001 Trenes de Buenos Aires S.A. en su condición de empresa prestadora de servicios públicos con precios regulados, continuaba sujeta al cumplimiento del requisito de contar con autorización previa por parte del ente regulador correspondiente.

Sostuvo que la ley 25.063 -del 30 de diciembre de 1998- dispuso que durante el año 1999 se disminuirían las contribuciones a cargo de los empleadores con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones; que dicha norma también había instruido al Poder Ejecutivo Nacional para reducir las cotizaciones sobre la nómina salarial con destino al sistema único de seguridad social (arts. 2° y 3° de la ley citada) y que en virtud de ello se había dictado el decreto 1520/98, que estableció nuevas alícuotas para su cálculo manteniendo la plena vigencia del decreto 2609/93, de sus modificatorios y normas complementarias, entre los que se encontraba el decreto 292/95.

3°) Que contra dicho pronunciamiento, Trenes de Buenos Aires S.A. dedujo recurso ordinario de apelación, cuya denegación originó la presentación directa de fs. 373/381. Asimismo, interpuso recurso extraordinario (fs. 242/261) que, denegado, motivó la presentación de la queja CSJ 64/2012 (48- T)/CS1, agregada por cuerda.

4°) Que, con fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal declaró mal denegado el recurso ordinario, toda vez que se dirigía contra una sentencia definitiva dictada en un pleito en el que el Estado Nacional era parte y el valor disputado en último término superaba el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, y ordenó que se pusieran los autos en Secretaría para que se lo sustanciara en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 385/386).

El memorial de agravios de la apelante luce a fs. 405/418 y la contestación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fs. 425/436.

Al expedirse en el precedente “Anadon” (Fallos: 338:724), esta Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la “apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones” para los supuestos allí individualizados. En su pronunciamiento, el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite, corresponde examinar el mérito de los agravios expresados a fs. 405/418, contestados por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 425/436.

La admisión del mencionado recurso determina la improcedencia del remedio federal, habida cuenta de la mayor amplitud de jurisdicción que confiere al Tribunal aquella vía recursiva (Fallos: 306:1409; 322:3241; 326:4909; 329:5148, entre otros). Por tal motivo, corresponde desestimarlo, como asimismo la queja que corre por cuerda.

5°) Que la apelante aduce que no estaba obligada a solicitar autorización previa al ente regulador para hacer efectiva la reducción establecida en el art. 3° de la ley 25.063 pues a partir de su dictado habían perdido vigencia los decretos 2609/93 y 292/95 -este último que sirvió de base a la sentencia para exigir dicho recaudo-, con excepción de lo dispuesto sobre las alícuotas aplicables en las jurisdicciones, áreas, regiones y provincias detalladas en el Anexo I.

Afirma que el decreto 1520/98 (reglamentario de la ley 25.063 citada), en cuanto estableció que mantenían plena vigencia las disposiciones del decreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios, debe ser interpretado con el mismo alcance limitado.

En subsidio, sostiene que en materia de reducción de contribuciones no le resultan aplicables las disposiciones del régimen general sino las normas específicas del contrato de concesión firmado entre la empresa Trenes de Buenos Aires y el Estado Nacional, entre las cuales invoca el art. 7.4.1., inc. d, que establece que las reducciones de alícuotas serán reconocidas al concedente a partir del momento en que entren en vigencia.

Por último, se agravia de que la cámara haya confirmado la deuda sin pronunciarse acerca de los agravios referentes a la multa aplicada por el Fisco Nacional.

Sostiene que se ha violado el principio de legalidad consagrado en los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, pues aparte de que la conducta reprochada en el acta de infracción no encuadra en el tipo penal fijado en la ley 17.250, se han incorporado los intereses resarcitorios en su base de cálculo, en oposición a lo dispuesto en dicha norma, la Resolución General 3756/93 y sus modificatorias.

6°) Que los agravios de la apelante resultan ineficaces para descalificar el fallo apelado respecto de la deuda determinada por el Fisco Nacional, habida cuenta de que mediante una interpretación inapropiada de las normas en juego pretende justificar la omisión de contar con la autorización del ente regulador correspondiente, requisito que el art. 23 del decreto 292/95, complementario del decreto 2609/93, impuso específicamente a las empresas prestadoras de servicios públicos con precios regulados para acceder al beneficio pretendido.

7°) Que la interpretación que propone la apelante no encuentra justificación en lo dispuesto en el decreto 1520/98 reglamentario de la ley 25.063. En efecto, si bien el Poder Ejecutivo Nacional invocó las facultades conferidas por el art. 99, inciso 1 de la Constitución Nacional, es claro que el decreto en cuestión importó el ejercicio de facultades de reglamentación de las leyes al haber tenido como propósito asegurar o facilitar la aplicación de la ley 25.063.

En ejercicio de esas facultades reglamentarias, en el art. 3° del decreto 1520/98, el Poder Ejecutivo aclaró que mantenían vigencia el decreto 2609/93 y sus normas complementarias, entre ellas, el decreto 292/95 que estableció el requisito cuestionado por la apelante. Además, en los considerandos de la referida reglamentación, se puso de manifiesto que su dictado obedeció a la necesidad de implementar medidas adicionales -no sustitutivas- a las del decreto 2609/93.

El decreto 1520/98 no importó un exceso reglamentario por parte del Poder Ejecutivo Nacional ya que, como lo tiene dicho este Tribunal, son válidos los decretos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterable los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada. Asimismo, esta Corte sostuvo que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que esta (Fallos: 325:645; 326:3521; 330:2255; 335:146; 337:149, entre muchos otros).

A la luz de la doctrina del Tribunal, el art. 3° del decreto 1520/98, en tanto mantiene la vigencia de las disposiciones del decreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios, y con ello el requisito de autorización previa establecido por el decreto 292/95 y cuestionado por la apelante, no aparece en contradicción evidente y palmaria con la finalidad de la ley que autorizó al Poder Ejecutivo a disminuir las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios conforme a los criterios diferenciales establecidos en el decreto 2609/93. En efecto, el Poder Legislativo ha autorizado al Poder Ejecutivo a disminuir hasta 7 puntos las alícuotas en materia de contribuciones (conforme art. 3°, ley 25.063), por lo que no resulta irrazonable que el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades reglamentarias, haya dispuesto que para que las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados pudieran acceder al referido beneficio en cuestión, continuaba vigente el requisito de obtener autorización por parte del ente regulador correspondiente. Así, aun cuando el legislador, en la ley 25.063, no ha mantenido expresamente el requisito de autorización previa contenido en el decreto 292/95, el Poder Ejecutivo estaba autorizado a hacerlo por vía reglamentaria.

A lo expresado debe sumarse lo establecido en el art. 1° del decreto 814/01, que al unificar la normativa aplicable sobre reducción de contribuciones patronales, dispuso la derogación de los decretos 2609/93 y 292/95 solo a partir del 1° de julio de 2001 (conf. arg. causa CSJ 750/2009 (45-S)/CS1 “Santiago del Estero, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda”, sentencia del 28 de marzo de 2016).

8°) Que no modifica las conclusiones que anteceden el agravio que se basa en lo establecido en el contrato de concesión (art. 7.4.1., inc. d), pues no se advierte contradicción entre sus cláusulas y la exigencia de autorización previa que aquí se discute. Además, la empresa no se hace cargo de que dicho contrato la obligaba a reintegrar al Estado Nacional concedente las diferencias resultantes de un régimen de reducción de alícuotas como el que pretende hacer valer.

9°) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la sanción que le ha sido impuesta corresponde a una conducta en que no ha incurrido. La ley 17.250, que establece las sanciones correspondientes a los incumplimientos de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, prevé la aplicación de una multa de hasta cuatro veces el importe de los aportes y contribuciones omitidos, equivalente al aplicado en el caso, solo para los supuestos de falta de denuncia de trabajadores o incumplimiento de las retenciones de aportes, que son ajenos a los indicados en el punto D), del “Anexo Acta de Infracción F.8480/MN” obrante a fs. 8 del expediente agregado 3/4 (arts. 15, inc. 1, ap. b, de la ley citada y 2, punto 1.4, de la Resolución General 3756/93, modificada por Resolución General 900/00 de la Dirección General Impositiva).

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar procedente el recurso ordinario de apelación. 2) Confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de la presente y dejar sin efecto la multa aplicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida y la forma en que se resuelve. 3) Desestimar la queja por denegación de recurso extraordinario deducida por Trenes de Buenos Aires S.A. y tener por perdido el depósito que consta a fs. 2 de dicha presentación directa. Notifíquese, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese la queja, en la que por Mesa de Entradas se agregará copia de esta sentencia.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

JUAN CARLOS MAQUEDA

RICARDO LUIS LORENZETTI

HORACIO ROSATTI

Fuente: Errepar