Aplicación web: venta de inmuebles en el exterior o sus derechos

por

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

UN ERROR GRAVE EN EL DISEÑO DE LA APLICACIÓN QUE INDUCE CLARAMENTE A ERRORES

Recordemos que el 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27430 de reforma tributaria integral, la cual incorporó importantes modificaciones en nuestro sistema tributario, en especial en lo que respecta al impuesto a las ganancias. La misma creó, entre otras cuestiones, un nuevo hecho imponible autónomo en dicho gravamen relativo a la compraventa de inmuebles y de sus derechos.

En este contexto, y si bien las declaraciones juradas 2019 ya han finalizado y se han presentado, no queremos dejar de advertir un error grave en el diseño de la Aplicación que induce claramente a errores importantes a la hora de informar tanto la ganancia como el quebranto obtenido por una persona física o sucesión indivisa residente por la enajenación de un inmueble en el exterior o sus derechos. Lo expuesto aquí es con el fin de que el Organismo Fiscal tome nota o, caso contrario, poner en sobreaviso a los contribuyentes.

BREVE INTRODUCCIÓN. MARCO NORMATIVO

En principio, debemos recordar que la ley de reforma -L. 27430- previó, por un lado, la eliminación del impuesto a la transferencia de inmuebles (más conocido por ITI), y creó un hecho imponible autónomo para las personas físicas y sucesiones indivisas en el impuesto a las ganancias alcanzado al resultado de la venta de inmuebles y sus derechos (art. 1, pto. 5, de la ley del impuesto de marras), el cual está gravado a una alícuota reducida y única del 15%, salvo que se trate de casa-habitación, la cual estará exenta. Actualmente, el artículo 26, inciso n), de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) estipula que está exento el resultado por la venta de la casa-habitación, entre otras cuestiones.

Pero no debemos dejar de advertir que el nuevo hecho imponible autónomo aplica a las ventas de inmuebles y sus derechos por parte de personas físicas y sucesiones indivisas, siempre que se trate de sujetos no empresas y no habitualistas(1). Ello, por cuanto si se trata de una explotación unipersonal, las referidas ventas están y seguirán estando gravadas como siempre lo estuvieron; en este aspecto no hubo cambio alguno. Lo mismo aplica para los sujetos habitualistas no sujetos empresas en las referidas operaciones.

Asimismo, el nuevo hecho imponible autónomo alcanza a personas físicas no sujetos empresas y no habitualistas, tanto por sus inmuebles y sus derechos situados tanto en el país como en el exterior.

No obstante, la forma de tributación depende según estemos frente a un bien situado en el país o en el exterior, y para el primer caso según el sujeto. En lo que respecta a una persona física y sucesión indivisa que enajena un inmueble en el exterior o sus derechos, debemos destacar que genera una renta de fuente extranjera.

Con relación a las rentas de fuente extranjera obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, también se encontrarán gravados los actos de disposición sobre inmuebles situados en el exterior, pero a través del impuesto general y personal. En este marco, el tercer párrafo del artículo 94 de la LIG esbozó, entre otras cuestiones, que cuando la determinación de la ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas incluya resultados comprendidos en el Título IX de la ley (“Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país”) provenientes de operaciones de enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 15%.

Por otra parte, y en cuanto a su vigencia temporal, el artículo 86, inciso a), de la ley 27430 estipuló que las nuevas disposiciones sobre gravabilidad de inmuebles y los derechos sobre el mismo resultarán de aplicación en la medida en que el enajenante o cedente hubiera adquirido el bien a partir del 1 de enero de 2018, y en caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación cuando el causante o donante lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. Con relación a este punto, el artículo 255 del decreto reglamentario precisó con más detalle esta delimitación, pero como no es objeto del presente artículo lo pasaremos por alto.

En definitiva, tenemos:

Véase que, a diferencia de un inmueble o sus derechos situados en el país, para este tipo de rentas de fuente extranjera no existe imposición cedular; solo una alícuota proporcional.

¿CÓMO SE REFLEJA LO EXPUESTO EN LA APLICACIÓN WEB?

  1. Rentas de fuente extranjera

2. Renta de segunda categoría

  1. Segunda categoría

Tema en el que hay que prestar atención, dado que la Aplicación divide en dos las rentas:

A) Acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

B) Otros ingresos, excepto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

En cuanto al ítem “A)” –“Acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores”-, el sistema les aplica la alícuota del 15%.

Por su parte, en el ítem “B)” –“Otros ingresos, excepto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores”-, el sistema les aplica la escala del actual artículo 94 de la LIG.

Entonces, ¿dónde se refleja la venta de inmuebles en el exterior o sus derechos?

Como bien sabemos, no va por escala. Entonces, no cabe duda de que debe declararse en el ítem “A)”, más allá de que solo tipifica a las rentas derivadas de la enajenación de activos financieros de fuente extranjera. Ello, por cuanto al resultado debe aplicársele la alícuota del 15%; no queda otra alternativa posible.

¿Y si la venta de un inmueble en el exterior o sus derechos arroja quebranto?

Frente a esto, surge una gran problemática, por cuanto:

  1. Si la operación arroja quebranto, el mismo no se puede exteriorizar en la opción “A)”, dado que la Aplicación le va a dar el tratamiento de quebranto específico (por fuente y tipo de operación). Ello, por cuanto el artículo 132 de la LIG establece que el quebranto originado por enajenación de activos financieros de fuente extranjera constituye un quebranto específico, pero no así el quebranto generado por venta de un inmueble en el exterior o sus derechos.

En este marco, el artículo 132 regla, en su primer párrafo, lo siguiente:

“Art. 132 – No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluyendo fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y fideicomisos o contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán considerados de naturaleza específica y solo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años fiscales que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación”.

Por tales motivos, si el quebranto impositivo se carga en esta opción, tendrá el tratamiento de específico por fuente y tipo de operación, cuando en realidad debe ser tratado como un quebranto general de fuente extranjera (cuya única limitación será solo la fuente).

  1. Si se elige la opción “B)” y se informa el quebranto allí, tendrá el tratamiento de quebranto general de fuente extranjera (cuya única limitación será la fuente), pero no específico por fuente y tipo de operación, que es lo que corresponde conforme a la ley del impuesto.

En resumidas cuentas vamos a tener:

REFLEXIÓN FINAL

Una vez más, hemos intentado poner de relieve un importante error en el diseño de la Aplicación web “Ganancias Personas Físicas y Sucesiones Indivisas” a fin de advertir al Organismo Fiscal para el próximo período de liquidación del mismo o, en su defecto, poner a los contribuyentes en tema, dado que claramente dicho diseño induce a errores de liquidación y, seguramente, posteriores ajustes fiscales.

Esperamos haber sido lo suficientemente claros en la exposición de esta importante problemática.

Nota:

(1) Amaro Gómez, Richard L.: “¿Puede existir una persona habitualista no sujeto empresa en la compraventa de inmuebles?” – ERREPAR – PAT – N° 904 – abril/2020 – T. XXVI – pág. 3 – Cita digital EOLDC101029A