En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial la RG (AFIP) 4003-E que sustituye el marco normativo del régimen de retención sobre rentas de trabajadores en relación de dependencia y reglamenta las modificaciones introducidas en el impuesto dispuestas por la ley 27346.
RG (AFIP) 4003-E
VISTO
La Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO
Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley -fundamentalmente con la sanción de la Ley N° 27.346- motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias del referido régimen retentivo.
Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los procedimientos necesarios, a efectos de simplificar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.
Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I (IF 2017-03031411-APN-AFIP).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE
Título I: Régimen de retención
Alcance
Art. 1 – Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones(1), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Tít. IX, Cap. I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.
Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 -jubilación- y, en su caso, en el artículo 106 -pensión- de la ley 24241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las ex-Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado artículo 79.
De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la resolución general 739, su modificatoria y sus complementarias.
Sujetos obligados a practicar la retención
Art. 2 – Deberán actuar como agentes de retención:
a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el artículo 1, ya sea en forma directa o a través de terceros, y
b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.
Art. 3 – Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1 las perciban de varios sujetos, solo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:
a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.
b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.
En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el primer párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
En el supuesto de que alguno de los empleadores abone únicamente ganancias de las mencionadas en el artículo 1 que resulten exentas en el impuesto, el mismo no deberá ser considerado a los fines de la designación del agente de retención, por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
TEXTO S/RG (AFIP) 4030-E – BO: 25/4/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4003-E, art. 3 y RG (AFIP) 4030-E, art. 1, inc. a)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/3/2017
Aplicación: desde el período fiscal 2017
Excepto
– El último párr.
Vigencia: 25/4/2017
Aplicación: desde el 25/4/2017
TEXTO ANTERIOR
Art. 3 – Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1 las perciban de varios sujetos, solo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:
a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.
b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.
En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el primer párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TEXTO S/RG (AFIP) 4003-E – BO: 3/3/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4003-E, art. 3
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/3/2017
Aplicación: desde el período fiscal 2017
Sujetos pasibles de retención
Art. 4 – Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el artículo 1.
Momento en que corresponde practicar la retención
Art. 5 – Corresponderá practicar la retención:
a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o
b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el artículo 21, según corresponda.
Concepto de pago
Art. 6 – A todos los efectos de esta resolución general, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado por el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Determinación del importe a retener
Art. 7 – El importe de la retención se determinará conforme al procedimiento que se detalla en el Anexo II (IF 2017-03031438-APN-AFIP).
Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual o final, previstas en el artículo 21, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.
La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
Acrecentamiento
Art. 8 – En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 145 del decreto 1344/1998 y sus modificatorios.
Ajustes retroactivos. Opción de imputación
Art. 9 – Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 1, estarán sujetos al siguiente procedimiento:
a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:
1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el artículo 24.
2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información suministrada por el beneficiario conforme lo dispuesto por el artículo 11.
b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:
1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.
1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.
A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 572 o F. 572 Web, o a través del sistema informático implementado por el agente de retención -según el período fiscal de que se trate-, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.
La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.
Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado -inc. v) del art. 20 de la ley del gravamen-, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.
El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.
El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.
2. Si no se ejerciera la opción indicada en el punto 1. precedente, se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior.
En este supuesto, el beneficiario de la renta deberá informar dicha situación a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11.
Pagos por vía judicial
Art. 10 – Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.
De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.
Título II: Obligaciones de los beneficiarios de las rentas
Suministro de información mediante SiRADIG
Art. 11 – Los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1, se encuentran obligados a informar a este Organismo mediante transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, los siguientes datos:
a) Al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos:
1. Datos personales: apellido y nombres, y domicilio.
2. Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de su/s empleador/es, identificando al designado como agente de retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b) Mensualmente:
1. Cuando se perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el artículo 1 de varias personas o entidades que no actúen como agentes de retención, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el apartado B del Anexo II y las cuotas del sueldo anual complementario.
2. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el apartado D del Anexo II, con las limitaciones allí establecidas.
3. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.
c) Hasta el 31 de enero(2), inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara:
1. La información que requiera este Organismo a efectos del cómputo de las deducciones previstas en los párrafos sexto y séptimo del inciso c) del artículo 23 de la ley del gravamen.
2. Los pagos a cuenta que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse en el respectivo impuesto.
3. Las ganancias provenientes de ajustes retroactivos mencionados en el artículo 9.
4. El monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente por el socio protector -en virtud de lo previsto en el inc. l) del ap. D del Anexo II- en caso que retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de dos (2) años, previsto en el artículo 79 de la ley 24467 y sus modificaciones.
Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto -conforme a las disposiciones establecidas por la RG 10, sus modificatorias y complementarias-, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.
En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.
Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.
A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la resolución general 3713 y su modificatoria, e informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario” opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
La transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal se efectuará en los plazos previstos en los incisos a), b) y c) precedentes y hasta el 31 de enero(2), inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara.
Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el citado formulario, que se produzcan en el curso del período fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo anterior, originarán la presentación de declaraciones juradas rectificativas que reemplazarán en su totalidad a las que fueran presentadas anteriormente, hasta la fecha citada en el párrafo anterior.
Los beneficiarios deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que respalde los datos informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web.
Las características y demás aspectos técnicos del aludido servicio podrán consultarse en el micrositio “www.afip.gob.ar/572web”.
Art. 12 – Cuando se produzca el cambio de agente de retención dentro del mismo período fiscal, el empleado deberá presentar al nuevo agente la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del artículo 21 de la presente.
Inscripción en el impuesto a las ganancias
Art. 13 – Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la resolución general 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:
a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el artículo 21, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1 del decreto 1344/1998 y sus modificaciones.
b) Existan conceptos no comprendidos en el apartado D del Anexo II, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.
c) De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso b) del artículo 14, resulte un saldo a favor del contribuyente.
A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la resolución general 10, sus modificatorias y complementarias, y artículo 4 de la resolución general 2811 y su complementaria.
Presentación de declaraciones juradas patrimoniales informativas
Art. 14 – Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el artículo 1 -sean estas gravadas, exentas y/o no alcanzadas– obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000), el beneficiario de las mismas deberá informar a este Organismo:
a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TEXTO S/RG (AFIP) 4030-E – BO: 25/4/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4030-E, art. 1, inc. b)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 25/4/2017
Aplicación: desde el período fiscal 2016
TEXTO ANTERIOR
Art. 14 – Los beneficiarios de las rentas aludidas en el artículo 1, que hubieran obtenido en el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000), deberán informar a este Organismo:
a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
TEXTO S/RG (AFIP) 4003-E – BO: 3/3/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4003-E, art. 14
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/3/2017 – 24/4/2017
Aplicación: no resultó de aplicación
Art. 15 – Las obligaciones previstas en el artículo anterior se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES PERSONALES” o el que lo reemplace en el futuro.
Tratándose de la obligación prevista en el inciso b) del artículo precedente, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado “GANANCIAS PERSONAS HUMANAS –WEB”, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara:
1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.
Dicha opción no procederá cuando se trate de sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, o de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la L. 24467 y sus modif.- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del apartado D del Anexo II.
La presentación de los formularios de declaración jurada 711 (Nuevo Modelo) o 711/D, según corresponda, y 762/A -generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores- se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de Internet, dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, para lo cual se deberá contar con ‘Clave Fiscal’, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 3713 y sus modificatorias.
Las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del mencionado servicio informático podrán consultarse en el micrositio ‘www.afip.gob.ar/gananciasybienes’.
TEXTO S/RG (AFIP) 4079-E – BO: 14/6/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4003-E, art. 15 y RG (AFIP) 4079-E, art. 2, incs. a) y b)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/3/2017
Aplicación: a partir del período fiscal 2017
Excepto
– En el segundo párrafo la expresión “GANANCIAS PERSONAS HUMANAS -WEB-”, y los párrafos cuarto y quinto
Vigencia: 14/6/2017
Aplicación: a partir del período fiscal 2016
TEXTO ANTERIOR
Art. 15 – Las obligaciones previstas en el artículo anterior se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas mediante la utilización de la versión vigente al momento de la presentación, del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES PERSONALES” o el que lo reemplace en el futuro.
Tratándose de la obligación prevista en el inciso b) del artículo precedente, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante el servicio denominado “RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS”, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara:
1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.
Dicha opción no procederá cuando se trate de sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, o de socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la L. 24467 y sus modif.- que, respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del apartado D del Anexo II.
La presentación de los formularios de declaración jurada 711 (Nuevo Modelo) y 762/A -generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores- se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, para lo cual se deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 3713 y su modificatoria.
Las características, funciones y aspectos técnicos del mencionado servicio informático podrán consultarse en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
TEXTO S/RG (AFIP) 4003-E – BO: 3/3/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4003-E, art. 15
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/3/2017
Aplicación: a partir del período fiscal 2017
Excepto
– En el segundo párrafo la expresión “RÉGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS”, y los párrafos cuarto y quinto
Vigencia: 3/3/2017 – 13/6/2017
Aplicación: no resultó de aplicación
Art. 16 – Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:
a) Impuesto sobre los bienes personales: lo previsto en la resolución general 2151, sus modificatorias y complementarias.
b) Impuesto a las ganancias: lo dispuesto en el artículo 13.
Asimismo, dicha obligación se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.
TEXTO S/RG (AFIP) 4030-E – BO: 25/4/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4003-E, art. 16 y RG (AFIP) 4030-E, art. 1, inc. c)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/3/2017
Aplicación: desde el período fiscal 2017
TEXTO ANTERIOR
Art. 16 – Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a continuación:
a) Impuesto sobre los bienes personales: lo previsto en la resolución general 2151, sus modificatorias y complementarias.
b) Impuesto a las ganancias: lo dispuesto en el artículo 13.
La presentación de la información dispuesta en el artículo 14 deberá ser cumplida, también, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el artículo 1, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.
Asimismo, dicha obligación se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.
TEXTO S/RG (AFIP) 4003-E – BO: 3/3/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4003-E, art. 16
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/3/2017
Aplicación: desde el período fiscal 2017
Excepto:
– El cuarto párr.
Vigencia: 3/3/2017 – 24/4/2017
Aplicación: no resultó de aplicación
Consulta de las retenciones practicadas
Art. 17 – Los beneficiarios de las rentas mencionadas en el artículo 1 que hayan sido pasibles de retenciones en el marco de esta resolución general, podrán acceder a través del sitio “web” institucional con la respectiva “Clave Fiscal”, al servicio denominado “MIS RETENCIONES” aprobado por la resolución general 2170 y su modificatoria, para consultar la información relativa a las mismas, obrante en los registros de este Organismo.
Solicitud de autorización de no retención
Art. 18 – Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no comprendidas en el artículo 1, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias.
Título III: Obligaciones del agente de retención
Obligaciones. Comunicación a sus empleados
Art. 19 – Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la obligación de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 14, conservando a disposición de este Organismo la constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos beneficiarios.
Los empleadores también deberán indicar a sus empleados el día del mes hasta el cual, las novedades informadas por dichos beneficiarios a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR” serán tenidas en cuenta en las liquidaciones de haberes de dicho mes.
Consulta de los datos suministrados por los beneficiarios de las rentas
Art. 20 – Este Organismo pondrá a disposición del agente de retención en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – EMPLEADOR” al que se accederá con clave fiscal, la siguiente información:
a) La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.
b) La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales, por darse alguna de las situaciones indicadas en el artículo 3. A tal efecto se indicarán, respecto de cada beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.
El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios.
Asimismo, deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.
Liquidaciones anual, final e informativa
Art. 21 – El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1 de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el artículo 1 percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, las sumas indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 23, de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal que se liquida.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso siguiente.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo, correspondientes al mes de diciembre.
El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el artículo 7. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
c) Una liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención, cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, sin que ello implique el fin de la relación laboral.
Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, cuyo formato y datos a informar constan en el Anexo III (IF 2017-03031456-APN-AFIP).
A los efectos de las liquidaciones mencionadas en los incisos a) y b), el agente de retención deducirá del impuesto determinado:
1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la resolución general 2111, sus modificatorias y complementarias.
2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 de la resolución general 2281 y sus modificatorias.
Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1 del decreto 1344/1998 y sus modificaciones, y siempre que aquel no deba cumplir con la obligación prevista en el artículo 13.
La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la resolución general 2281 y sus modificatorias.
3. El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la resolución general 3819, su modificatoria y su complementaria.
Art. 22 – Los agentes de retención deberán poner a disposición de los beneficiarios la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuando:
a) Respecto de la liquidación anual: el beneficiario de las rentas se encuentre obligado a suministrar la información prevista en el inciso b) del artículo 14, o se efectúe con carácter informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del interesado. La entrega se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles de formalizada la solicitud.
b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada la liquidación.
c) En lo referente a la liquidación informativa: el empleador haya cesado en tal carácter, en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 21. La entrega se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada la liquidación.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, el beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicha liquidación a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.
Los agentes de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.
Ingreso e información de las retenciones
Art. 23 – Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) -establecido por la RG 2233, sus modificatorias y complementarias-, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla “Detalle de Retenciones” del respectivo programa aplicativo:
a) En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el campo “Tipo”, e indicar “0” en el campo “Número”.
b) En el título “Datos de la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad de Retención”.
Art. 24 – Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias (Sistema de Control de Retenciones – SICORE).
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.
En caso que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la resolución general 2224 (DGI) y sus modificatorias.
Título IV: Disposiciones generales
Responsabilidades y sanciones
Art. 25 – Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o -en su caso- por las leyes23771 o 24769, según corresponda.
La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.
Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. Reintegros parciales. Obligación de la entidad reintegrante
Art. 26 – Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el artículo 1, importes parciales correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del apartado D del Anexo II, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan a continuación:
a) Lugar y fecha.
b) Número de comprobante.
c) Denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad pagadora del reintegro.
d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.
e) Apellido y nombres o denominación del prestador.
f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.
g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.
h) Importe reintegrado.
i) Firma del responsable autorizado.
Disposiciones varias
Art. 27 – En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.
Con relación a los beneficios instituidos por el artículo 79 de la ley 24467 y sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de dos (2) años calendarios, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este Organismo, mediante el procedimiento dispuesto por la resolución general 3387 y su modificatoria.
Art. 28 – Apruébanse los Anexos I a III (IF 2017-03031411-APN-AFIP; IF 2017-03031438-APN-AFIP; IF 2017-03031456-APN-AFIP, respectivamente) que forman parte de la presente.
Art. 29 – Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las resoluciones generales 2437, 2455, 2490, 2507, 2528, 2529, 2866, 2867, 3008, 3055, 3061, 3073, 3074, 3094, 3413, 3418, 3449, 3525, 3770, 3831, 3839, 3966 y 3976, la Nota Externa 8/2008 y las Circulares 1/2011, 3/2012 y 4/2016, excepto en lo que se refiere a la resolución general 2442 y al formulario de declaración jurada F. 572 web que mantiene su vigencia.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.
Art. 30 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período 2017 y siguientes.
No obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 14 serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes.
TEXTO S/RG (AFIP) 4030-E – BO: 25/4/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4003-E, art. 30 y RG (AFIP) 4030-E, art. 1, inc. d)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/3/2017
Aplicación: desde el período fiscal 2017
Excepto
– El segundo párr.
Vigencia: 25/4/2017
Aplicación: desde el 25/4/2017
TEXTO ANTERIOR
Art. 30 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para el período 2017 y siguientes.
TEXTO S/RG (AFIP) 4003-E – BO: 3/3/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4003-E, art. 30
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/3/2017
Aplicación: desde el período fiscal 2017
Art. 31 – De forma.
TEXTO S/RG (AFIP) 4003-E modif. por RG (AFIP) 4030-E y RG (AFIP) 4079-E – BO: RG (AFIP) 4003-E: 3/3/2017, (AFIP) 4030-E: 25/4/2017 y RG (AFIP) 4079-E: 14/6/2017
FUENTE: RG (AFIP) 4003-E, RG (AFIP) 4030-E y RG (AFIP) 4079-E
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 3/3/2017
Aplicación: a partir del período fiscal 2017
Excepto
– Los arts.: 3, 14, 15, 16, 30
– El Anexo II
CORRELACIONES
– Régimen anterior: RG (AFIP) 2437 (BO: 22/4/2008): aplicable desde el 2/5/2008 hasta el 31/12/2016
NORMAS COMPLEMENTARIAS
NORMAS COMPLEMENTARIAS
A) ALCANCE GENERAL
LÍMITE MÁXIMO, PARA LAS RETENCIONES EFECTUADAS POR EL EMPLEADOR SOBRE LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR
A los efectos de posibilitar la retención dispuesta por el régimen de retención de cuarta categoría, a través de la resolución 436/2004 (BO: 25/11/2004), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, como Autoridad de Aplicación de la ley 20744, dispone que el límite legal del 20% del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador -art. 133 de la L. 20744-, podrá ser excedido para practicar la retención del impuesto a las ganancias.
RENTA DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y ACTORES QUE PERCIBEN SUS RETRIBUCIONES A TRAVÉS DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES. “SISTEMA DE REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (Siradig)”. F.572 WEB
Mediante la resolución general (AFIP) 3418 BO: 21/12/2012, se establece que los trabajadores en relación de dependencia y los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores, a los efectos de informar las modificaciones en sus datos personales, deberán utilizar el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – Trabajador”, en sustitución del formulario F.572, siempre que se verifique alguna de las siguientes situaciones:
– La remuneración bruta de los trabajadores en relación de dependencia o las rentas obtenidas en el caso de los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores correspondiente al año calendario anterior al que se declara sea igual o superior a $ 250.000.
– Computen como pago a cuenta del gravamen las percepciones que les hubieren practicado durante el período fiscal que se liquida, conforme los regímenes de percepción RG (AFIP) 3450 y RG (AFIP) 3583.
– El empleador, por razones administrativas, así lo determine.
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD EN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. ACLARACIONES SOBRE SU TRATAMIENTO FISCAL
La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Circular (AFIP) 4/2012 BO: 30/11/2012, realiza aclaraciones respecto del tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa -art. 245, LCT-, estableciendo que quedará exenta en su totalidad del gravamen del impuesto a las ganancias de cuarta categoría cuando el monto abonado sea igual o inferior al importe indemnizatorio, teniendo en cuenta el tope indemnizatorio dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.
Por el contrario, considerando los lineamientos establecidos por el fallo Vizzoti (“Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA SA” – CSJN – 14/9/2004), si el monto abonado resulta mayor al que se obtendría aplicando el tope indemnizatorio del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo (LCT), la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al 67% del importe efectivamente abonado -calculado conf. al primer párr. del art. 245, LCT- o hasta la obtenida aplicando el referido tope indemnizatorio, la que sea mayor.
Recordamos que el artículo 245 de la LCT en su primer párrafo establece que en los casos de despido sin justa causa, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Asimismo, en el segundo párrafo detalla que dicha base no podrá exceder el equivalente de 3 veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR MATERNIDAD O EMBARAZO E INDEMNIZACIÓN POR ESTABILIDAD Y ASIGNACIÓN GREMIAL. ACLARACIONES SOBRE SU TRATAMIENTO FISCAL
La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Circular (AFIP) 3/2012 BO: 30/11/2012, aclara que la indemnización por despido atribuible a los conceptos “maternidad o embarazo” como así también a “estabilidad y asignación gremial” no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias. Por tal motivo, dichos montos quedan excluidos del régimen de retención del impuesto establecido por la resolución general (AFIP) 2437.
LIQUIDACIONES DE SENTENCIAS JUDICIALES. REAJUSTES DE HABERES DICTADOS A FAVOR DE JUBILADOS Y PENSIONADOS. SU IMPUTACIÓN
La Administración Nacional de la Seguridad Social, mediante la resolución (ANSeS) 213/2000 (BO: 21/3/2000), establece que, a los fines de su actuación como agente de retención, la imputación de las sumas resultantes de liquidaciones de sentencias judiciales en concepto de capital deberá efectuarse según el criterio de lo devengado. No obstante, el titular del beneficio de jubilación o de pensión podrá optar por ejercer la opción de imputar el capital por el método de lo percibido.
DEDUCCIONES PERSONALES. PERÍODO FISCAL 2016 Y SIGUIENTES. INCREMENTO DEL MÍNIMO NO IMPONIBLE, CARGAS DE FAMILIA Y DEDUCCIÓN ESPECIAL
La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general (AFIP) 3831 (BO: 25/2/2016), pone a disposición las tablas indicativas de los importes acumulados en cada mes calendario correspondientes al mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia, aplicables a los trabajadores en relación de dependencia, jubilados, pensionados y otros.
Por otra parte, también se establece que, en el caso de sujetos a los que no se les venía reteniendo el impuesto por aplicación del decreto 1242/2013 -remuneraciones brutas mensuales iguales o menores a $ 15.000-, las retenciones que deban realizarse por los meses de enero y febrero de 2016 deberán efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de marzo de 2016 hasta la finalización del período fiscal 2016, produciéndose de esta forma el diferimiento del ingreso de estos importes.
En otro orden, se aclara que, cuando con motivo de la aplicación de los nuevos valores se deban reintegrar retenciones efectuadas en exceso, las mismas deberán ser realizadas en la primera liquidación que se efectúe a partir del 26/2/2016.
B) ALCANCE PARTICULAR
EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA VINCULADOS CON LA EXPLOTACIÓN PETROLERA. CONCEPTOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE
A través de la ley 26176, se excluyen de la base imponible del impuesto a las ganancias los importes abonados a los empleados en relación de dependencia en concepto de “vianda”, “horas de viaje” y “alimentación diaria” -dispuestos por los arts. 34, 39, 60, 80 y 81 de la CCT 396/2004-. Las disposiciones comentadas resultan de aplicación a partir del ejercicio fiscal 2006.
JUGADORES DE FÚTBOL PROFESIONAL. RÉGIMEN DE RETENCIÓN
La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general 2287 (BO: 6/8/2007) establece un régimen de retención, para los jugadores de fútbol profesional, aplicable a las rentas obtenidas en concepto de “reconocimiento especial por trayectoria” y “cesión onerosa de derechos federativos y económicos”.
A tal efecto se practicará una retención sobre el importe abonado del 2% o del 28% según se trate, respectivamente, de beneficiarios inscriptos o no inscriptos en el impuesto a las ganancias.
El ingreso e información de las retenciones deberá ser realizado conforme al procedimiento, plazos y condiciones previstos en el SICORE.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación para los pagos que se realicen desde el 1/10/2007, aun cuando correspondan a contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha.
RÉGIMEN DE RETENCIÓN APLICABLE A LOS ACTORES QUE PERCIBEN SUS RETRIBUCIONES A TRAVÉS DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES
A través de la resolución general (AFIP) 2442 (BO: 8/5/2008), se establece un régimen de retención mensual del impuesto a las ganancias, aplicable a las rentas obtenidas por los actores que perciben sus rentas a través de la Asociación Argentina de Actores.
El presente régimen resulta de aplicación a partir del 8/5/2008, inclusive. No obstante, el incremento de $ 72.000 a $ 96.000 del monto de ganancias brutas, a partir del cual los actores -que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores- deben informar al Fisco el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, tendrá efecto a partir del período fiscal 2007
Antecedentes en el tema
A través del decreto 730/2001 (BO: 6/6/2001) se dispuso que, a los efectos impositivos, el vínculo contractual entre los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores, es asimilable al trabajo en relación de dependencia.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general 1089 (BO: 7/9/2001), derogada por la resolución general (AFIP) 1775 (BO: 25/11/2004), estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a los actores, residentes y no residentes en el país, que perciben sus retribuciones a través de la citada Asociación, quien deberá actuar en carácter de agente de retención.
La determinación del importe correspondiente a la retención, como asimismo las obligaciones correspondientes al agente de retención y a los sujetos retenidos son las que prevé la resolución general (DGI) 4139 -rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras-.
Señalamos que para calcular las ganancias netas sujetas a impuesto y el importe a retener, deberán computarse las deducciones en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial y aplicarse la escala del impuesto correspondiente al mes de diciembre del respectivo año fiscal.
RENTAS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS. ACTORES QUE PERCIBEN SUS RETRIBUCIONES A TRAVÉS DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO. ACLARACIONES
La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general (AFIP) 2455 (BO: 29/5/2008), establece precisiones respecto de los sujetos pasibles de retención que deban presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias, cuando hayan existido errores por parte del empleador, existan otros conceptos susceptibles de ser deducidos del impuesto, u obtengan otras rentas gravadas en el caso de los actores -art. 11 inc. C), de la resolución general (AFIP) 2437 y art. 7, inc. b), de la resolución general (AFIP) 2442-
RENTAS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, ACTORES Y OTROS. OBLIGATORIEDAD DE UTILIZAR, A PARTIR DEL 1/1/2017, EL FORMULARIO 572 WEB (SIRADIG TRABAJADOR) Y PRÓRROGA EXCEPCIONAL DE PRESENTACIÓN HASTA EL 31/3/2017
La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general (AFIP) 3966 (BO: 28/12/2016), establece que, para el período fiscal 2017 y siguientes, los trabajadores en relación de dependencia, los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores y otros -alcanzados por la RG (AFIP) 2437- deberán presentar obligatoriamente en todos los casos el formulario 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – Trabajador”, el cual permite la transferencia electrónica de los datos contenidos en el citado formulario.
Por su parte, y en carácter de excepción solo por el período fiscal 2016, se prorroga al 31/3/2017 la presentación del formulario 572 Web. En este orden, el agente de retención tendrá plazo hasta el 30/4/2017 para realizar la correspondiente liquidación anual.
Destacamos que el cómputo como pago a cuenta de la percepción del 5% por operaciones de adquisición de servicios en el exterior, contratados a través de agencias de viaje y/o turismo y de transporte con destino fuera del país y que se cancelen mediante pago en efectivo -RG (AFIP) 3819-, se incorporará en la liquidación anual o final, según corresponda.
PRÓRROGA SIRADIG TRABAJADOR DECLARACIÓN JURADA ANUAL 2016. SE OFICIALIZA LA PRÓRROGA AL 21/4/2017 PARA LA PRESENTACIÓN DEL F. 572 WEB DEL AÑO 2016
Mediante la RG (AFIP) 4023-E (BO: 4/4/2017), la AFIP dispone la prórroga del vencimiento de la presentación del F. 572 o F. 572 web del año 2016 al 21/4/2017, cuyo vencimiento estaba previsto originalmente para el 31/3/2017. Por tal motivo, los agentes de retención tendrán plazo para realizar las liquidaciones anuales hasta el día 31/5/2017.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
RÉGIMEN DE RETENCIÓN SOBRE RENTAS DE TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS. PROCEDIMIENTO OPCIONAL PARA EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE AL SAC PARA EL PERÍODO FISCAL 2017
La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general 4065-E (BO: 8/6/2017), establece un procedimiento opcional para el cálculo de la retención correspondiente al sueldo anual complementario para el período fiscal 2017, respecto de los agentes de retención que al 8/6/2017 no hubieran adicionado las doceavas partes a la ganancia bruta de cada uno de los meses transcurridos del período fiscal 2017 en concepto de SAC.
En tal sentido, los mismos, y con carácter excepcional, podrán optar por alguna de las siguientes alternativas:
– Adicionar las doceavas partes en concepto de SAC de los meses transcurridos proporcionalmente en el cálculo de la determinación del importe a retener de los meses que resten hasta la finalización del período fiscal 2017, siguiendo el mismo procedimiento respecto de las deducciones a computar por dicho período.
– Adicionar las aludidas doceavas partes en la primera liquidación que se efectúe con posterioridad al 8/6/2017, calculando la retención según el procedimiento general para el cálculo de la misma;
– En el mes en que se pague la primera cuota del SAC, efectuar la determinación de la retención por el importe realmente abonado por dicho concepto, y en los meses posteriores, continuar con el procedimiento de adicionar la doceava parte del SAC a la ganancia bruta de tales meses, así como la detracción de la doceava parte de las deducciones respectivas.
Fuente: Editorial Errepar