Como consecuencia de la implementación de los pagos electrónicos y la consecuente eliminación del uso del dinero en efectivo, se exime del impuesto a los débitos y créditos bancarios a los movimientos de fondos realizados en cuentas y/o subcuentas, inclusive las virtuales, que se utilicen exclusivamente en la administración y operatoria de transferencias mediante el uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico.
Asimismo, se exime a las cuentas y/o subcuentas, inclusive las virtuales, que utilicen las empresas que se dediquen al servicio de pago y/o cobranzas electrónicas y los agentes oficiales que se designen con el fin de dar cumplimiento a dicha tarea.
Destacamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 7/7/2017.
Transferencias electrónicas. Impuesto al cheque. Eximición
DECRETO 485/2017
VISTO:
El Expediente N° EX-2017-02072409-APN-DMEYN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificatorias.
Que el artículo 2º de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA tiene como objetivo prioritario el desarrollo de la tecnología y mejoras en los procesos utilizados en el marco del perfeccionamiento de nuevos medios electrónicos de pago.
Que dicho objetivo se enmarca en las medidas de promoción de la inclusión financiera, el fomento de la bancarización, la eliminación de las barreras de acceso de la población a los servicios financieros y la reducción del uso del dinero en efectivo en pos del dinero electrónico.
Que la modalidad de pago en cuestión funciona cursando pagos de persona a persona, perfeccionándose la transferencia de fondos por medio de las cuentas de los proveedores de sistemas o mecanismos de pago.
Que la aplicación del tributo a la operatoria indicada, impacta en los medios de pago electrónicos, generando un desaliento para el usuario, como así también para los comercios y los prestadores de servicio de pago.
Que en tal sentido, resulta pertinente disponer la exención del tributo para los movimientos de fondos realizados en cuentas y/o subcuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias que se cursen a través de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico.
Que, asimismo, pueden intervenir en las operatorias descriptas empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros y agentes oficiales de tales empresas, utilizando cuentas a través de las cuales se vincularán con el resto de los participantes del sistema de que se trate, correspondiendo establecer la dispensa del pago del tributo para los movimientos de fondos efectuados por medio de tales cuentas.
Que las empresas mencionadas en el considerando anterior, en la actualidad, se encuentran alcanzadas por la franquicia establecida en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, en tanto dispone que estarán exentos de la gabela los débitos y/o créditos correspondientes a: “Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas”.
Que dadas las condiciones que fija el aludido inciso, las empresas en cuestión se verían imposibilitadas de acceder a la franquicia allí establecida si intervienen en el marco de la operatoria del sistema de transferencias para ser utilizado a través de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, motivo por el cual corresponde establecer que tratándose de tales sujetos estos continuarán gozando de la exención establecida en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.
Que a los fines de usufructuar la franquicia que por el presente decreto se consagra, los sujetos alcanzados por esta deberán inscribir las cuentas a las cuales les resulte aplicable el beneficio en el “REGISTRO DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS”, creado por la Resolución General Nº 3900 de fecha 4 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1 – Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la reglamentación del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, aprobada por el Anexo del decreto 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:
“…) Cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea.
Tratándose de los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d) del presente artículo, estos continuarán gozando de la exención allí dispuesta aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo precedente.”.
Art. 2 – Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3 – De forma.
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 7/7/2017
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 7/7/2017
Fuente: Editorial Errepar