La sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Rizzo, Jorge G. y otro c/Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo”, rechazó la medida cautelar iniciada por el presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), por la cual se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27348, en particular de los artículos 1, 2, 3, 10, 14, 15 y 16, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Para así decidir, los miembros de la citada sala coincidieron con lo resuelto por el sentenciante de grado en cuanto a que no se encuentra debidamente acreditado el peligro en la demora, esto es, que su falta de acogimiento pudiera ocasionar perjuicios graves de imposible reparación ulterior. Ello en razón, de que nada obsta para que, mientras se substancia la presente acción, los eventuales afectados puedan cuestionar en forma individual la validez constitucional de los artículos de la ley 27348 impugnados.
Por lo expuesto, corresponde mantener lo decidido por el juez de grado.
Rizzo, Jorge G. y otro c/EN – PEN s/acción de amparo
Buenos Aires, 14/07/2017
La Doctora Cañal dijo
Vuelven los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 166/171, contra la resolución de fecha 8 de junio de 2017, que desestimó la medida cautelar.
Las accionantes se agravian, porque el sentenciante entendió que no existía peligro en la demora, cuando sostuvieron que permitir la aplicación de la ley 27348 supone convertir en ilusorios los derechos de los trabajadores como los que en representación de los abogados de la matricula se invocan.
Refieren, que ante el tipo de proceso de que se trata, al tratarse de una afectación común de la ley 27348, la pretensión cautelar que se requiere es en resguardo de los derechos del colectivo de abogados aquí representados, evitando con ello, dispendio jurisdiccional innecesario y pronunciamientos individuales adversos o contradictorios.
Manifiestan, que cuando se alcance una resolución definitiva que tutele los intereses que se pretenden, las consecuencias del mantenimiento y aplicación de la ley 27348, hasta ese entonces, tornarán ineficaz el pronunciamiento favorable a esta parte, atento que quienes en el transcurso del proceso se hayan sometido a los órganos administrativos médicos obligatorios, se habrán visto privados de acceder a la justicia y al juez natural que es debido.
Aducen, que la medida pretendida intenta suspender la fuerza ejecutoria de la ley 27348, fundada en el inminente peligro que implica que durante el transcurso del tiempo que demande la resolución definitiva de la presente acción, los legítimos derechos reclamados, tanto a título personal como en representación de los abogados de la matricula federal, resulten burlados por la aplicación de la norma que por esta acción se impugna.
Recordemos, que los actores solicitaron que se dicte una medida cautelar consistente en que se suspenda la ley 27348, en sus arts. 1, 2, 3, 10, 14, 15 y 16, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El juez de anterior grado, entiende que la medida cautelar solicitada se confunde con el objeto del litigio, por lo que su resolución implicaría adelantar opinión sobre lo que en definitiva correspondería resolver. Por lo tanto, sin estar a esta altura del proceso configurado concretamente “un caso”, cuya lesión merezca una tutela cautelar, por el momento se habrá de denegar la medida cautelar sin que ello implique pronunciamiento más adelante.
Asimismo, continua el sentenciante, tampoco se encuentra debidamente acreditado el peligro en la demora, esto es, que su falta de acogimiento pudiera ocasionar perjuicios graves de imposible reparación ulterior. Ello en razón, de que nada obsta para que, mientras se substancia la presente acción, los eventuales afectados puedan cuestionar en forma individual la validez constitucional de los artículos de la ley 27348 impugnados. Sostiene que, si bien es cierto, como lo indican los actores, que a mayor verosimilitud del derecho, menor es el peligro en la demora que se debe exigir, también lo es que tratándose de una medida como la peticionada, donde lo que se pretende es la suspensión general de varios artículos de una ley dictada por el Congreso de la Nación, debe tratarse de una verdadera imposibilidad de ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte, lo que no se aprecia en la presente causa (fs. 164/165).
Tras esta liminar síntesis, y apoyándome en lo reseñado, y establecido que hay un “caso”, y de tal suerte, encarrillada esta causa, encuentro que expedirme sobre la condición constitucional de los artículos 1, 2, 3, 10, 14, 15 y 16 de la ley 27348, conllevaría a anticipar un pronunciamiento sin preservación de la doble instancia, no solo impertinente, sino que además colocaría a la suscripta en la posición de la recusación. Ver, en similar sentido, lo resuelto por el Dr. Alejandro Segura, en un decisorio determinado y fundado, en la sentencia del 7.3.17, en los autos “Echeverria, Juan Pablo y otros c/ Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo, del Juzgado de Trabajo Nº 41”.
Así lo entiendo, porque por ejemplo, no es esta la hipótesis de que se suspenda un tratamiento médico oncológico, en donde la propia materialidad del hecho tornaría evidente la razonabilidad de la declaración inmediata del peligro en la demora. En la especie, nos encontramos en presencia de un análisis de constitucionalidad, que, en sí mismo, por su generalidad no patentiza esa urgencia, como para no poder esperar una resolución más fundada, en un marco procesal más amplio.
Tampoco estamos ante el caso de que una medida cautelar innovativa se pudiera convertir en una mera apariencia jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, pues tal como lo sostuvo el juez de anterior grado, los eventuales afectados pueden cuestionar en forma individual la validez constitucional de los artículos de la ley 27348 impugnados.
Este carácter instrumental de la cautelar, en relación con un proceso principal iniciado o a iniciarse, surge claro de la siguiente clasificación: 1) se trata de providencias que aseguran la futura ejecución forzada de la sentencia de condena; 2) de providencias que deciden interinamente sobre la relación sustancial hasta tanto sobrevenga la sentencia definitiva; 3) de providencias instructorias anticipadas (prueba anticipada); 4) de resoluciones dictadas sobre la contracautela para evitar los perjuicios derivados de la traba indebida de una cautelar.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni preclusivas, razón por la cual pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. Se trata de resoluciones eminentemente mutables, de modo que puede modificarse lo decidido según lo aconsejen las circunstancias probadas en autos, sin que pueda invocarse a su respecto la existencia de cosa juzgada.
En consecuencia, corresponde mantener lo decidido a fs. 164/168, sin costas, ante la falta de controversia.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Doctor Rodríguez Brunengo dijo
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por todo ello, el Tribunal
RESUELVE
Confirmar la resolución de fs. 164/165. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Néstor M. Rodríguez Brunengo
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Ante mí: Silvia Susana Santos
Secretaria
Fuente: Editorial Errepar