El Juzgado Nacional del Trabajo N° 4, en autos “Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio y otros c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/medida cautelar”, resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y dispuso la suspensión de la resolución (SRT) 760/2017 por el plazo de 6 meses (conf. art. 5, ley 26.854) o, en caso de ocurrir antes, la sentencia definitiva que recaiga en el proceso principal.
Asimismo, se hace saber a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que deberá comunicar la presente decisión, dentro de las 72 horas, a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Empleadores Autoasegurados y ART – Mutuales, que se encuentran alcanzadas por la resolución citada.
Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio y otros c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/medida cautelar
Buenos Aires, 16 de agosto de 2017
VISTO
La presentación efectuada a fs. 129/162 por la demandada, que incluye el informe previsto por el art. 4 de
la ley 26.854, según lo dispuesto en la resolución de fs. 11.
CONSIDERANDO
El planteo efectuado por la demandada impone señalar que, si bien el art. 198 del CPCCN dispone que las
medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte, la ley 26.854 prevé una
excepción para tal principio -inaudita parte-, cuando la cautelar recaiga en causas en las que es parte o
interviene el Estado Nacional.
En tal sentido, el art. 4 de dicha norma dispone el recaudo del informe previo que dé cuenta del interés
público comprometido por la solicitud de una medida cautelar.
De lo expuesto, surge con prístina nitidez que, más allá del particular procedimiento previsto para
supuestos como el que se encuentra bajo examen, la previa intervención de la contraria en materia de medidas
cautelares se limita a la presentación del ya mencionado informe contemplado por la citada norma y, en
cualquier caso, a los remedios procesales previstos por el art. 13 inc. 3 de la ley, pues tratándose de procesos
urgentes debe conjugarse la defensa del interés público del Estado (asegurada con el traslado dispuesto) con el
derecho del potencial damnificado a acceder a una tutela judicial efectiva (garantizado por la Constitución
Nacional y tratados internacionales de jerarquía constitucional -arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs. C.N.-).
Sentado ello, cabe señalar que la demandada, en su presentación de fs. 141/162, además de producir el
informe del art. 4 de la ley 26.854 (en subsidio) (a todo evento, ver ap. VI de fs. 152vta/161), pretende
introducir cuestionamientos que exceden el acotado marco del presente proceso incidental.
En efecto, sin formular recurso de revocatoria y/o apelación contra la resolución de fs. 11 (cfr. art. 13
citado), plantea nulidad, opone excepciones y plantea cuestiones preliminares y de previo y especial
pronunciamiento (ver objeto del escrito de fs. 141).
Tales planteos imponen señalar que, más allá del título asignado, no constituyen estrictamente objeciones
vinculadas con vicios del procedimiento, esto es, no invocan la existencia de una violación a las formas
sustanciales del juicio, sino que se encuentran dirigidos a atacar cuestiones de estirpe jurisdiccional, que ya
han sido objeto de específico tratamiento.
Por otra parte, también aluden al incumplimiento de extremos que, en todo caso, no resultan aún
incumplidos, atento la índole de la resolución de fs. 11, en la que sólo se dictó una medida interina o precautelar,
con sustento en lo dispuesto por el art. 4 inc. 1 3er párrafo de la ley 26.854.
Así, bajo el título “Plantea Nulidad” (ver ap. V, fs. 144 in fine), la accionada comienza el desarrollo de su
argumentación con el subtítulo “Incompetencia” (ver ap. V, 1. de fs. 144 in fine) y sigue con “Falta de
legitimación activa. Inexistente personería del actor” (ver ap. V, 2, de fs. 148) y “Violación a la ley 26.854. La
Contracautela” (ver ap. V, 3, de fs. 152).Desde tal perspectiva, la resolución de fs. 11 se encuentra firme y
consentida, ya que no ha sido atacada mediante el único recurso previsto para hacerlo, esto es, reposición y,
en la conjetural posibilidad de considerarla, por analogía, una interlocutoria que resuelve una medida cautelar,
apelación en subsidio (conf. art. 13 citado, art. 238 CPCCN y doc. art. 198 CPCCN), en tanto en ella sólo se ha
resuelto el dictado de una medida interina -sólo prevista en la ley 26.854 y no en el CPCCN- y de ninguna
manera se ha pronunciado sobre el fondo de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En dicho marco, los planteos formulados por la demandada bajo el título “Plantea Nulidad” exceden lo
dispuesto en la resolución de fs. 11, limitada a solicitar, exclusivamente, el informe previsto por el art. 4 de la
ley 26.854 y al dictado de una medida interina o pre-cautelar, hasta la presentación del informe o el
vencimiento del plazo fijado para su producción, por lo que su tratamiento, sin que ello suponga adelantar
opinión en orden a la medida cautelar solicitada, deviene inoficioso.
Por lo demás, como ya se indicó y sólo en aras de preservar el derecho de defensa en juicio, cabe señalar
que la Suscripta, previo oír la opinión del Sr. Representante del Ministerio Público (conf. art. 4, ap. 1 in fine,
ley 26.854), ha analizado lo concerniente a su competencia y a la legitimación para actuar de la parte actora,
según lo resuelto a fs. 11 (ver primer y segundo párrafo de los considerandos), de conformidad con lo
dispuesto por el art. 21 inc. a) de la ley 18.345 y art. 43 de la Constitución Nacional, conforme a la moderna
doctrina de la CSJN en el caso “Halabi”, sobre derechos de incidencia colectiva referentes a intereses
individuales homogéneos (CSJN: 270.XLII, del 24/02/2009) y hasta ha solicitado la inscripción de la causa en
el Registro de Procesos Colectivos, como lo disponen las acordadas CSJN Nº 12/16 y Nº 32/14, cumplimiento
que surge de la simple consulta al sistema lex 100.
La comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación que se pretende incumplida (art. 6 ley 25.344 -v.
fs. 143 vta.-) no es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a su vigencia (como el presente). Y la
prevista por el art. 8 (previa al traslado de demanda por 30 días que regula el art. 9 de dicha ley), será
cumplida, de así corresponder, frente a la interposición de acciones alcanzadas por dicho trámite (v. exclusión
art. 11 y términos de la ley 26.854 -que rige la presente y regula expresamente las comunicaciones que deben
cursarse con carácter previo al dictado de una medida cautelar contra el Estado-).
En cuanto a la obligación de fijar contracautela con carácter previo al dictado de la medida cautelar (art.
10 ley 26.854) será expresamente abordada en la presente. A todo evento me remito a la otorgada en la
presentación inicial (v. fs. 7) sobre cuya suficiencia me expediré seguidamente. Y destaco que en la resolución
de fs. 11 sólo se ha ordenado una medida interina, en los términos del art. 4 inc. 1 tercer párrafo de la ley. La
misma no exige un examen acabado de los recaudos que justifican la cautelar (pues ello importaría
prejuzgamiento) sino la existencia de “circunstancias graves y objetivamente impostergables” que así lo
justifiquen, extremo que a juzgar, preliminarmente, en función de los términos de la norma y derechos
involucrados, se ha tenido por cumplido.
Recuérdese que el instituto cautelar importa una actividad preventiva que, por medio de una resolución
temprana en el mismo proceso, asegura, en forma provisoria, que el trascurso del tiempo que demanda la
labor jurisdiccional no perjudique o agrave el menoscabo sufrido al derecho que le asiste a la parte, situación
que de no resguardarse podría provocar que la sentencia que luego se dicte resulte ineficaz (cfr. Cassagne
Ezequiel, “Las medidas cautelares contra la Administración”, Tratado de Derecho Procesal Administrativo,
Director Juan Carlos Cassagne, La Ley, p.258; “El plazo y otras restricciones a las medidas cautelares. A
propósito de la ley 26.854”, Suplemento Especial La Ley “Camaras Federales de Casación – Medidas cautelares
y el Estado como parte”, mayo 2013, p.55).
Despejadas tales cuestiones, corresponde ahora abordar el tratamiento de la medida cautelar solicitada
por la parte actora (Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio Asociación Civil), a la que adhieren el
Sindicato del Personal Jerárquico y Administrativo Jerárquico de la Industria Química y Petroquímica Zárate –
Campana y del Litoral Argentino (fs. 12/79), la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA De Los
Trabajadores) (fs. 80/124) y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs. 164/200).
Conforme explica la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. precedente “Halabi”, ya citado), en materia
de legitimación procesal cabe distinguir tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que
tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, tal
el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente, entre otros. En estos
casos “no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo
hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa
fáctica homogénea”, lo que justifica la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada
que en él se dicte.
En la especie, los peticionantes se encuentran asistidos de legitimación para accionar, pues se verifican a
su respecto, los elementos aludidos por la Corte, esto es, la existencia de un hecho único o complejo que causa
una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (la Res. S.R.T. Nº 760/17); la pretensión está
concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar mediante acciones de la
primera categoría (la protección de los datos personales de los trabajadores y/o abogados que en ejercicio de
su profesión inicien pleitos en los que se requiera la inconstitucionalidad de la ley 27.348); la naturaleza de
esos derechos excede el interés de cada parte y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte
interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.
Teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por cada uno de los peticionantes (conforme documental
acompañada) que atañen en forma directa a los intereses involucrados en autos (tanto respecto de los
trabajadores víctimas de infortunios laborales, como de los abogados en ejercicio de su profesión), lo dispuesto
por el art. 43 párrafos segundo y tercero de la Constitución Nacional y doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, considero que los demandantes se encuentran debidamente legitimados para accionar en defensa
de dichos intereses.
En lo que respecta a la medida cautelar peticionada, la índole de la cuestión llevó a requerir la opinión del
Sr. Representante del Ministerio Público (cfr. art. 4 inc. 1 último párrafo ley 26.854), cuyo dictamen se
encuentra agregado a fs. 9/10 y al que cabe remitirse, en mérito a la brevedad, al compartirse los términos allí
vertidos.
Al respecto, cabe señalar que el art. 3 de la ley 26.854 dispone en su ap. 2 que la pretensión cautelar
debe indicar de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo
produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el
cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.
En dicho orden, son dos los presupuestos básicos que deben presentarse para la procedencia de una
medida cautelar: que el derecho invocado resulte verosímil y que exista un peligro en la demora.
La verosimilitud del derecho es la apariencia de que el reclamo se ajusta a derecho; se entiende como la
posibilidad de que el derecho exista. Debe ser apreciada no sólo atendiendo a la entidad de las pruebas
ofrecidas o constancias agregadas, sino también, dentro de las limitaciones propias de la medida cautelar en
cuestión, en la consideración a priori de la razón el demandante y la índole de la pretensión (conf. Enrique M.
Falcón, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Concordado, Anotado, T. II).
En cuanto al peligro en la demora, se trata de un requisito que se relaciona con la existencia de un temor
grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un
menoscabo durante la sustanciación del proceso (ob. cit).
Cabe tener presente que la finalidad de las medidas precautorias no es otra que asegurar la eficacia
práctica de la sentencia y su fundabilidad depende un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del
derecho discutido, mas no de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso
principal (cfr. CSJN 314:695 entre otros).
En la especie, las constancias de la causa permiten tener “prima facie” cumplimentados los recaudos
previstos por el art. 3 de la ley 26.854 y configurados el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, exigibles
por el ordenamiento adjetivo para el progreso de una medida cautelar como la solicitada.
En efecto, reclaman los demandantes la suspensión cautelar de la Res. S.R.T. 760/17 del 28/07/17 que
crea el Sistema Integral de Registro para el Estudio de la Litigiosidad del Sistema de Riesgos del Trabajo
(SIREL) y dispone que las ART, los Empleadores Autoasegurados y las ART – Mutual deberán efectuar los
informes que se requieren en el Anexo de dicha resolución, sobre los pleitos sustanciados en el marco de la ley
24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) en los que se plantee la inconstitucionalidad de los preceptos de la ley
27.348 (B.O. 24/02/17), incluyendo los datos personales de los trabajadores y sus letrados (v.gr. nombre y
CUIL / CUIT de trabajadores y abogados). Sostienen los accionantes que dichos datos devienen irrelevantes e
irrazonables al tiempo de establecer cualquier tipo de estadística que pueda llevar a una conclusión respecto a
la causa de la litigiosidad o las medidas para su reducción, además de violentar lo normado por las leyes
23.592, 25.326, 23.187, entre otras y derechos de raigambre constitucional (arts. 14, 14 bis, 18, 19, 75 incs.
19 y 22 C.N. entre otros) (art. 28 C.N.).
Tal como se extrae de los considerandos de la citada Resolución, la creación del registro (SIREL) se
fundamenta en la necesidad “de aminorar la notable proliferación de litigios individuales que han puesto en
riesgo, no solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo tendiente a brindar reparaciones
suficientes, sino además han colapsado la justicia laboral de varias jurisdicciones…”, se referencian las
reformas aplicadas al régimen de riesgos del trabajo (leyes 24.557, 26.773, 27.348, decreto 54/17 y
resolución SRT 01/16) que según se expone “han otorgado al Sistema de Riesgos del Trabajo los estándares
necesarios para hacerlo jurídica, constitucional y operativamente sostenible” y se advierte “que con el objeto
de evadir esa instancia administrativa previa y obligatoria, se han interpuesto distintos planteos de
inconstitucionalidad ante los distintos fueros que conforman la Justicia Nacional”, por lo que “se considera
oportuno y necesario contar con una herramienta informática que permita tomar conocimiento y analizar las
presentaciones efectuadas en dicho ámbito”.
Entre los datos cuya carga se encomienda a las ART, EA y ART-Mutual, se encuentran los datos relativos al
expediente, su lugar de radicación, nombre y CUIL del trabajador, nombre y CUIT del letrado patrocinante,
monto que se reclama, si se plantea una inconstitucionalidad de la ley o decretos referidos, si se solicita
medida cautelar, y otros; en una segunda y tercera etapa se deberá cargar la contestación de demanda y toda
novedad que se produzca con posterioridad, debiendo indicarse la existencia de sentencia “en contra” (v.
Anexo Res. 760/17).
Según refiere la demandada, al contestar el traslado del art. 4 de la ley 26.854, la resolución se apoya en
las facultades otorgadas por el art. 36 de la ley 24.557 y en los considerandos de la norma, citados en el
párrafo anterior. De acuerdo al art. 36 de la ley 24.557, la S.R.T. tiene las siguientes funciones:
a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las
disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios.
La resolución SRT Nº 760/17 no se vincula, prima facie, con aspectos propios de la higiene y seguridad en
el trabajo, sino que se encuentra ceñida, estrictamente, a registrar datos de aquellas causas judiciales en las
que se plantee la inconstitucionalidad de la ley 27.348.
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART.
La resolución SRT Nº 760/17, más allá de lo mencionado en sus considerandos, no se advierte, prima
facie, dirigida a supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART, sino que se encuentra ceñida,
estrictamente, al registro de datos de aquellas causas judiciales en las que se plantee la inconstitucionalidad de
la ley 27.348. Para ello crea el SIREL, por el cual las aseguradoras de riesgos del trabajo y/o empleadores
autoasegurados y/o las aseguradoras de riesgos del trabajo mutual deberán remitir información relativa a los
planteos de inconstitucionalidad que (se) interpongan contra los preceptos de la ley 27.348 o decreto 54/17,
así como las novedades que se produzcan en el desarrollo de los mencionados procesos.
c) Imponer las sanciones previstas en esta ley.
d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar
órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
La demandada sostiene que, a partir de la sanción de la ley 27.348, se han interpuesto distintos planteos
de inconstitucionalidad ante distintos fueros con el objeto de evadir la instancia administrativa previa y
obligatoria que prevé (textual de fs. 154), que por ello se ha considerado “…oportuno y necesario contar con
una herramienta informática que…” le permita “…tomar conocimiento y analizar las presentaciones…”
Sin embargo, el informe que ahora se analiza, los considerandos de la resolución cuestionada y su parte
resolutiva, no indican cuáles serían las acciones que se llevarían a cabo luego del análisis de los planteos de
inconstitucionalidad de la ley 27.348 (la concreta finalidad de la norma), como tampoco se señala en qué
radicaría la necesidad de contar con un registro en el que conste el nombre, apellido y CUIL del accionante, el
nombre, apellido y CUIT del patrocinante, el departamento judicial interviniente, el número de expediente
judicial y su carátula, así como las sentencias “en contra” (la razonabilidad del requerimiento en función de la
finalidad perseguida). Ello sin perjuicio de señalar que, como lo ha destacado la propia demandada en su
presentación, toda la información necesaria ya consta en los sistemas informáticos del Poder Judicial, pues
según se informa “emana íntegramente de la información con que cuenta el Poder Judicial de la Nación y a la
cual puede accederse sin restricción alguna, a través de la página web www.pjn.gov.ar” (textual de fs. 155).
Por lo demás, el cumplimiento de las competencias de la SRT en nada se relaciona con la necesidad de un
registro que enliste nombres, apellidos y CUIL – CUIT de accionantes y letrados que planteen la
inconstitucionalidad de la ley 27.348.
La accionada también señala que “…el SIREL permitirá un ordenamiento registral que permita interpretar
de manera más específica la realidad de la litigiosidad que se da en el marco del Sistema de Riesgos del
Trabajo, a partir de la sanción de la ley 27.348…” (textual de fs. 154/vta), a la vez que esgrime que “Los
planteos de inconstitucionalidad son denuncias de extrema gravedad institucional que requieren la intervención
inmediata y adecuada actuación de los órganos de poder…” (textual de fs. 155).
Coincido en orden a la extrema gravedad institucional que supone un planteo de inconstitucionalidad,
pero, acaso, deba recordarse que dichos planteos deben ser tratados y resueltos por el órgano jurisdiccional y
no por los “órganos de poder”. Tampoco se comprende, porque no lo dice la norma, ni el informe bajo análisis,
cómo el SIREL le otorgará a la SRT la posibilidad de interpretar de manera más específica la realidad de la
litigiosidad que se da en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, a partir de los datos que deben
incorporarse al registro (nombres y números de CUIL y CUIT de trabajadores y abogados, que plantean la
inconstitucionalidad de la ley 27.348). Ello sin perjuicio de señalar que la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo ya cuenta con un completo Registro Nacional de Litigiosidad en materia de Riesgos del Trabajo
(RENALI) cuyas estadísticas e informes trimestrales y anuales pueden ser consultados por la ciudadanía en la
página pública de la entidad (www.srt.gob.ar/estadísticas srt); además del Registro Nacional de Incapacidades
Laborales que se alude a continuación (con datos identificatorios de trabajadores y empleadores involucrados
en un siniestro laboral, sin distinción de ninguna especie en función de la presentación de planteos de
inconstitucionalidad de alguna de las normas que integran el Sistema de Riesgos del Trabajo).
e) Dictar su reglamento interno…
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales, en el cual se registrarán los datos
identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades
reclamadas, y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad aludidos precedentemente.
Nada de ello se vincula, prima facie, con el SIREL y los datos requeridos por el mismo, máxime cuando, en
cualquier caso, el Registro Nacional de Incapacidades Laborales y el de índices de siniestralidad se encuentran
en funcionamiento y han sido creados por una ley del Congreso de la Nación.
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de normas de higiene y
seguridad del trabajo en ellas.
Tal función no se advierte en qué forma puede ser satisfecha a través de la creación del SIREL, en tanto
ese registro se limita a las causas en las que se plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.348. Aquí el sujeto
a fiscalizar y supervisar son las empresas autoaseguradas (no los accionantes y letrados que planteen la
inconstitucionalidad de la ley 27.348) y la materia a supervisar y fiscalizar se encuentra constituida por el
cumplimiento de normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
Llegado este punto y evaluada la cuestión en el específico marco precautorio que caracteriza el instituto,
coincido con el Sr. Fiscal (v. dictamen fs. 9/10) en cuanto a que, un registro sesgado como el que se crea, no
guarda ninguna relación con la competencia atribuida por el art. 36 de la ley 24.557 a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo y, lejos de armonizar con las finalidades indicadas en el art. 1 incs 1 y 2 de la ley 24.557 y
art. 1 de la ley 26.773, sólo apunta a identificar a los litigantes y sus letrados, así como al órgano jurisdiccional
que pueda emitir una sentencia de condena, ya que, como se ha dicho, solo habrán de registrarse, con nombre
y apellido, los planteos de inconstitucionalidad relativos a la ley 27.348 y las sentencias “en contra”; lo que
podría, eventualmente, colisionar con las disposiciones y derechos amparados por la ley 25.326 de Protección
de Datos Personales, por la ley 23.187 de Ejercicio de la Abogacía, con el derecho a reclamar la actuación de la
justicia y acceder a una efectiva tutela judicial, entre otros (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs. C.N.).
Por otra parte, atento la índole de la medida cautelar solicitada, respecto de la cual aún no se ha iniciado
un proceso ordinario, no advierto que exista coincidencia con el objeto de la demanda principal (art. 3), ni
afectación de los bienes o recursos propios del Estado (art. 9).
En orden a la contracautela, entiendo suficiente la brindada a fs. 7, fs.78/vta., fs. 123vta. y fs. 199, atento
la índole de la medida cautelar de que trata, cuyo cumplimiento no afecta en forma directa recursos ni el
patrimonio del Estado Nacional y teniendo en cuenta, especialmente, que se encuentra dirigida a resguardar,
cautelarmente, datos personales de actores y letrados en causas en las que se haya planteado la
inconstitucionalidad de la ley 27.348 o del decreto Nº 54/17. Por tal razón, en virtud de los derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos que se encuentran involucrados en la
norma cuya suspensión de solicita, y que ellos se vinculan con lo actuado en causas de contenido alimentario,
como son los reclamos por accidentes de trabajo fundados en la ley especial, considero que resulta de
aplicación, en la especie, lo dispuesto por el art. 10, ap. 2.
En consecuencia y por todo lo expuesto, con la provisionalidad que caracteriza al instituto, en el marco de
una acción cuyo objeto es medida cautelar, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte actora y
disponer la suspensión de la resolución SRT Nº760/17 por el plazo de 6 meses (conf. art. 5 ley 26.854) o, en
su caso y de ocurrir antes, la sentencia definitiva que recaiga en el proceso principal, de incoarse éste en el
término previsto por la ley.
Por ello, de conformidad con el dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público,
RESUELVO
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y disponer la suspensión de la resolución SRT Nº
760/17 por el plazo de 6 meses (conf. art. 5 ley 26.854) o, en su caso y de ocurrir antes, la sentencia
definitiva que recaiga en el proceso principal.
2) Hácese saber a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que deberá comunicar la presente decisión, dentro de las 72 horas, a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Empleadores Autoasegurados y ART – Mutuales que se encuentran alcanzadas por la Res. 760/17, extremo que deberá acreditar en autos. Regístrese y notifíquese.
LAURA CRISTINA CASTAGNINO
JUEZ NACIONAL
Fuente: Editorial Errepar