Diferencia entre haber en concepto de renta vitalicia y el haber mínimo garantizado por ley

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Brieka, Andrea Verónica c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”, de fecha 19/10/2017, en el marco de una causa iniciada por diferencias de haberes nacientes de una renta vitalicia previsional, resuelve que se configuró un exceso jurisdiccional por parte de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en tanto dispuso que las diferencias reconocidas a favor de la actora se abonarán desde los dos años antes de iniciada la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la ley 18037.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Brieka, Andrea Verónica c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”, de fecha 19/10/2017, en el marco de una causa iniciada por diferencias de haberes nacientes de una renta vitalicia previsional, resuelve que se configuró un exceso jurisdiccional por parte de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en tanto dispuso que las diferencias reconocidas a favor de la actora se abonarán desde los dos años antes de iniciada la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la ley 18037.

Para resolver así, se dijo que el Organismo previsional demandado no había opuesto la defensa de prescripción liberatoria ni al contestar demanda ni al expresar agravios, por lo que la decisión de limitar temporalmente las diferencias de haberes de oficio era improcedente. Por ello, se resuelve que se debe revocar parcialmente la sentencia apelada y disponer que la integración del haber del beneficio de pensión se efectúe desde el otorgamiento de la renta vitalicia.

Brieka, Andrea Verónica c/ANSeS s/amparos y sumarísimos

Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Defensora Pública Oficial de V. I. y F. I. en la causa Bricka, Andrea Verónica c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la actora y sus hijos menores iniciaron acción de amparo a efectos de que la ANSeS abonara las diferencias entre lo que perciben mensualmente en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por la ley 24.241. El juez de primera instancia admitió el reclamo y ordenó a la ANSeS que ajustara la prestación y pagara las sumas adeudadas desde el otorgamiento del beneficio de pensión.

2°) Que apelada esa decisión por la demandada, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo en cuanto al fondo del asunto, pero dispuso que las diferencias de haberes se abonaran desde dos años antes de iniciada la demanda, en virtud de lo establecido en el art. 82 de la ley 18.037.

Contra ese pronunciamiento, la ANSeS y la Defensora Pública Oficial de los menores I., V. e I., F., interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron denegados. Solo la Defensora dedujo la queja en examen.

3°) Que la recurrente se agravia de lo decidido en cuanto al plazo de prescripción. Alega que el a quo se extralimitó, pues falló respecto a una cuestión que no había sido planteada por la ANSeS, vulnerando de tal modo el derecho de propiedad y de defensa en juicio de sus representados.

4°) Que aun cuando la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de garantías consagradas por la Constitución Nacional (Fallos: 256:504; 331:2578; 337:179, entre muchos otros).

5°) Que ello es lo que acontece en autos, pues surge de las actuaciones que el organismo previsional, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, no opuso la defensa de prescripción liberatoria, así como tampoco lo había hecho al contestar el informe al que se refiere el art. 8° de la ley 16.986 (confr. fs. 55/57, 75/77, Y 93/95 del expediente principal).

6°) Que, por lo demás, el a quo tampoco puede aplicar la prescripción liberatoria de oficio, toda vez que ello implicaría un apartamiento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación (art. 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación y doctrina del precedente “Domínguez”, publicado en Fallos: 326:1436).

7°) Que en tales condiciones, lo decidido por el a quo implica un claro apartamiento de los términos en que quedó trabada la contienda, con menoscabo del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:234; 317:177 y 320:1074).

Por ello, y habiendo tomado intervención el señor Defensor General adjunto de la Nación, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, revocar parcialmente la sentencia apelada y disponer que la integración del haber del beneficio de pensión se efectúe desde el otorgamiento de la renta vitalicia.

Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI

 

Fuente: Editorial Errepar