Con motivo de la reforma impositiva que se encuentra en elaboración, acercamos el anteproyecto del nuevo régimen penal tributario, que reemplaza a la ley 24769.
En lo referido a la Seguridad Social, se encuentra contemplada en los siguientes títulos:
• Título II: delitos relativos a los recursos de la seguridad social
• Título III: delitos fiscales comunes
• Título V: de los procedimientos administrativo y penal
Señalamos que el presente anteproyecto puede sufrir modificaciones previas a su presentación ante el Congreso de la Nación para su tratamiento.
RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
TÍTULO I
DELITOS TRIBUTARIOS
EVASIÓN SIMPLE
ARTÍCULO 1°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Corroborada la conducta, será punible siempre que el monto evadido excediere la suma un millón de
pesos ($1.000.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo
instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Para los supuestos de tributos locales, verificados los extremos objetivos y subjetivos establecidos, se
deberá considerar el perjuicio fiscal por cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.
EVASIÓN AGRAVADA
ARTÍCULO 2°.- La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando, en
el caso del artículo 1º ,primer párrafo, se comprobare por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun
cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a (1) año, cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de diez millones de pesos ($10.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se
hubieren utilizado negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o países no
cooperantes, para ocultar o dificultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido
superare la suma de dos millones de pesos ($2.000.000);
c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones,
reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido superare la suma dos
millones de pesos ($2.000.000);
d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente,
ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto supere la suma
de un millón de pesos ($1.000.000).
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE BENEFICIOS FISCALES
ARTÍCULO 3°.- Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el
obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones,
subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Corroborada la conducta, será punible siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado
en cualquiera de sus formas supere la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en un ejercicio anual.
APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS
ARTÍCULO 4°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de
percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso,
el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos
($100.000), por cada mes.
TÍTULO II
DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EVASIÓN SIMPLE
ARTÍCULO 5°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad
social.
Corroborada la conducta será punible siempre que el monto evadido excediere la suma doscientos mil
pesos ($200.000), por cada mes.
EVASIÓN AGRAVADA
ARTÍCULO 6°.- La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años
cuando en el caso del artículo 5º -primer párrafo-, por cada mes, se verificare cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($1.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas para
ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de
cuatrocientos mil pesos ($400.000);
c) Si utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones,
reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido superare la suma de
cuatrocientos mil pesos ($400.000).
APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 7°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare
total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe
de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que
el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que
no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de
ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien
mil pesos ($100.000), por cada mes.
TÍTULO III
DELITOS FISCALES COMUNES
OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
ARTÍCULO 8°.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,
obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación,
diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución, tributaria o de la seguridad social,
al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA
ARTÍCULO 9° .- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado
conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación
o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones
pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el
cumplimiento de tales obligaciones.
SIMULACIÓN DOLOSA DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 10°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones
o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño,
simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de
sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
Verificada la conducta, será punible siempre que el monto simulado, por cada hecho, superase la suma
de cien mil pesos ($100.000).
ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS
ARTÍCULO 11°.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo
sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires , relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de
la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por
el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha
conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente
penado.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12°.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el
funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los
delitos previstos en la presente ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función
pública.
ARTÍCULO 13°.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en
nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho
o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de
obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el
hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea
ineficaz.
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la
intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las
siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5)
años.
2. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos
o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los
cinco (5) años.
3. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del
delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
4. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia
ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y
procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la
extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la
naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un
servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
ARTÍCULO 14°.- En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso c) y 8°, además de las penas
allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de
utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.
ARTÍCULO 15°. – El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables
o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además
de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta
ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que
habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados
en la presente ley, será reprimido con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10)
años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a CINCO (5) años de prisión.
ARTÍCULO 16°.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se
extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas,
aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los 30 días hábiles posteriores al acto
procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Este beneficio
se otorgará por única vez, por cada persona humana o jurídica obligada.
ARTÍCULO 17°.- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones
administrativas.
TÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL
ARTÍCULO 18°.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de
oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de
determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos
los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de
inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión
del hecho ilícito.
En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente servicio jurídico, por los
funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al
organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente de comienzo al procedimiento de
verificación y determinación de la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las
leyes de procedimiento respectivas. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que
se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos,
prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
ARTÍCULO 19°.- El organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal cuando de
las circunstancias del hecho, conforme la convicción administrativa, surgiere manifiestamente que no
se ha ejecutado la conducta punible o hubiere mediado por parte del contribuyente o responsable un
comportamiento que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación
sobre la aplicación de normas tributarias o previsionales o aspectos técnico contables de liquidación.
Asimismo y exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación
evadida en relación al total de la obligación tributaria del mismo período fiscal.
Del mismo modo, no corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias o
previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las
leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la
comprobación del supuesto hecho ilícito.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con
dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado
expresamente esa competencia.
ARTÍCULO 20°.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y
resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de
los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o
judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia
definitiva total o parcial en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial que
corresponda al Organismo Fiscal, a los efectos de computarse desde dicha notificación el término de la
prescripción conforme la Ley de Procedimiento Tributario. En este caso no será de aplicación lo previsto
en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas
de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan,
sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
ARTÍCULO 21°.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de
juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la
presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de
urgencia y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de
aquellos.
Los planteos judiciales efectuados respecto a la medida de urgencia no suspenderán el curso de los
procedimientos administrativos que pudieren corresponder a los efectos de la determinación de las
obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad
de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.
ARTÍCULO 22°.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal económico.
En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal. Respecto
de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTÍCULO 23°.- El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de
querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.
ARTÍCULO 24°.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en cada
una de sus jurisdicciones al régimen procesal previsto en el Título V de esta ley.
ARTÍCULO 25°.- Derógase la ley 24.769.
Fuente: Editorial Errepar